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martes, 1 de julio de 2008

Indemnización por daño patrimonial

Talca, diez de abril de dos mil ocho.-

 VISTO

 
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

1.- En el motivo noveno se elimina la palabra ?comercial?.
2.- En el considerando décimo se sustituye el párrafo que se inicia con las palabras ?solo tendrá lugar?? y termina con la expresión regulada?, por la frase ?en la forma que se señalará en la parte decisoria.

 Y se tiene además presente:

 1°.- Que en el escrito de apelación de los reclamantes, que se lee a fojas 108, se impetra de esta Corte la confirmación de la sentencia de primera instancia con declaración que se acoja en todas sus partes la demanda de reclamación fijando la indemnización definitiva en la suma de $ 38.898.655, además pide que dicha cantidad se reajuste de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor que corresponda entre el mes anterior a la fecha de la demanda y el mes anterior al de pago efectivo, con expresa condena en costas
 2°.- Que por ende, la causa de pedir del recurso de fojas 108 fija la competencia de este tribunal de alzada, de tal modo que: 1) en cuanto al monto de la indemnización la decisión no debe ser otra que la de acceder o no a la suma indicada en el motivo anterior, 2) en lo concerniente a los reajustes, debe decidir del mismo modo, esto es, acogiendo o denegando lo pedido y 3) al pago de las costas de la causa.
3°.- Que siendo, la naturaleza de la apelación del reclamante de aquellas llamadas de objeto único, corresponde que el tribunal al ponderar los antecedentes de convicción de la causa admita o desestime la modificación de la sentencia en alzada en los términos señalados por dicho apelante.
4°.- Que las probanzas rendidas en autos, los peritajes apreciados conforme a las reglas de la sana critica y los otros medios de prueba de acuerdo a las normas comunes de la prueba tasada no logran formar convicción que amerite modificar el monto de la indemnización en los términos que señala el reclamante, encontrándose impedido el tribunal para cualquier otra declaración atendida la competencia con que esa parte limitó a esta Corte.
5°.- Que en cuanto a la forma de calcular el reajuste de la suma a pagar, es dable acceder a lo pedido por el apelante de fojas 108, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley n° 2.186 y, especialmente, en el n° 24 del artículo 19 de la propia Carta Fundamental, al disponer que la indemnización debe cubrir el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y ello se obtiene con la correspondiente corrección monetaria, en este caso, a través del reajuste en la forma que se señalará.
6.- Que a juicio de estos falladores tanto la reclamación de fojas 2 como la resistencia del Fisco de Chile ha estado motivada por razones que la hacen plausible, por lo cual se justifica la decisión del juez de la instancia de eximir del pago de las costas de la causa.
 
Conforme lo razonado, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil dos, escrita de fojas 94 a 100 con declaración que la suma que debe pagar el Fisco de Chile a los reclamantes Chi Yin Feng y Gloria Elizabeth Díaz Dote, representados por el abogado Carlos Boada Campos, se reajustará conforme la variación que experimente el índice de precios al consumidor que medie entre el mes anterior a la fecha de notificación de la demanda de fojas 2 y el mes anterior al del pago efectivo de la indemnización, todo ello sin costas de los recursos.

 
Redacción del Abogado Integrante don Rubén Sanhueza Gómez.

 
Regístrese y devuélvanse junto al cuaderno de gestión voluntaria.

 
Rol n° 61.923-2002 Civil.


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