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viernes, 1 de agosto de 2008

Acción de desposeimiento la puede ejercer quien tiene título ejecutivo contra deudor

Santiago, siete de junio de dos mil siete.

 Visto:

En estos autos rol Nº 28.401, del Segundo Juzgado Civil de Chillan, juicio en procedimiento ejecutivo de desposeimiento, caratulados ?Banco del Estado de Chile c/ Sociedad Aserraderos Fuentes Limitada?, don Orval Maltés Martínez en representación del Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Aserraderos Fuentes Limitada.
Expresa que en estos autos se ha requerido de pago de conformidad a los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Aserraderos Fuentes Limitada, para que en el plazo de diez días contados desde la notificación del requerimiento pagase al Banco la suma de 2.925 U.F., más intereses y costas o hiciera abandono del inmueble hipotecado, no habiéndose verificado ni lo uno no lo otro.
Indica que el deudor principal adeuda a la institución bancaria la suma antes referida, la que corresponde a la obligación contenida en el pagaré reajustable Nº 744511, pagadero al 15 de marzo de 2002, más intereses, la cual se encuentra incumplida; y que el deudor para garantizar el pago y cumplimiento del mutuo constituyó primera hipoteca sobre el predio lote 6 resultante del resto de la parcela Nº 5 del p royecto de parcelación ?El Águila?, inscrita a fojas 947 vuelta Nº 949 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillan del año 2000.
Agrega que el inmueble hipotecado se encuentra en posesión de la sociedad demandada, quien adquirió el dominio del bien raíz por aporte social que le hicieron sus socios, por lo que de acuerdo a los artículos 2428 y siguientes del Código Civil y 759 del Código de Procedimiento Civil interpone la presente demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de ella, a fin de que se despache mandamiento de desposeimiento en su contra por no haber pagado en su oportunidad la suma antes indicada, más intereses y costas, procediéndose conforme a los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, con costas
 A fojas 87, la demandada opone a la acción ejecutiva de desposeimiento la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de algún requisito o condición establecido por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Funda su excepción en el hecho de que la ejecutante no ha acompañado a esta causa título ejecutivo alguno. Manifiesta que en la especie la acción de desposeimiento de la finca hipotecada se ha sometido a la ritualidad de un juicio ejecutivo y por ello es fundamental la existencia de un título en el que conste una obligación determinada y actualmente exigible.
Afirma que la actora no ha acompañado el pagaré a que se refiere en su demanda y que del examen de la gestión previa de notificación de desposeimiento como de la escritura pública de constitución de hipoteca, no se desprende la existencia de alguna obligación de la que deba responder la ejecutada, pues no existe ningún título de crédito presentado por el banco.
Evacuando traslado la demandante a fojas 91, alega que la propia demanda reconoce la existencia del título, el que fue acompañado oportunamente por su parte al solicitar en el cuarto otrosí de la presentación de fojas 1, en que se solicitó la notificación de desposeimiento a la demandada, que se tuviera a la vista el expediente ?Banco del Estado con Empresa Constructora y Aserradero José Iván Limitada?, rol Nº 40.239 seguida ante el Primer Juzgado Civilde Chillán, a lo que el tribunal accedió sin que la sociedad demandada se opusiera.
 Agrega que posteriormente, al deducir la demanda ejecutiva de desposeimiento en el primer otrosí del libelo de fojas 11, su parte reiteró que la causa ejecutiva en la cual basa la ejecución se había solicitado ya traer a la vista en la solicitud de notificación de desposeimiento, sin oposición de la demandada.
Expone que el título en que se basa la ejecución de autos, es el mandamiento despachado en la causa traída a la vista con citación, que constituye la sentencia del juicio, ya que en dicho procedi Expone que el título en que se basa la ejecución de autos, es el mandamiento despachado en la causa traída a la vista con citación, que constituye la sentencia del juicio, ya que en dicho procedimiento no se opusieron excepciones, de conformidad al artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al despacharse el mandamiento en este juicio, lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2003, el tribunal ya tenía a la vista la causa rol Nº 40.239 en la cual basa su representado la acción ejecutiva de desposeimiento.
 Señala que comete así un error la demandada al insistir que el título de la presente ejecución sería el pagaré acompañado a la causa traída a la vista, puesto que el título lo constituye la propia causa ejecutiva en virtud del artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Añade que como reconoce la propia ejecutada, es al momento de despachar el mandamiento cuando debe concurrir el título, y ello fue así el 26 de noviembre de 2003 cuando se despachó el mandamiento de desposeimiento, por cuanto la causa rol Nº 40.239, ya se había traído materialmente a la vista del tribunal .
          El tribunal declaró admisible la excepción opuesta y recibió la causa a prueba el 17 de diciembre de 2003, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido: Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 165, el juez titular del referido tribunal rechazó con costas la excepción planteada por el demandado, ordenando en consecuencia la continuación de la ejecución de desposeimiento tal como se solicitó en la parte petitoria de la demandada, dado que la ejecutada no ha pagad o la cantidad de 2.925 U.F. o la suma de dinero equivalente a la fecha de la demanda a $48.632.220 más intereses y costas al Banco del Estado de Chile.
El demandado apeló del fallo de primer grado, haciendo presente que la ejecutante ni siquiera acompañó a los autos el título ejecutivo que dice tener, lo que configuraría sobradamente el fundamento de la excepción planteada. Agrega que el tribunal jamás tuvo a la vista el pagar El demandado apeló del fallo de primer grado, haciendo presente que la ejecutante ni siquiera acompañó a los autos el título ejecutivo que dice tener, lo que configuraría sobradamente el fundamento de la excepción planteada. Agrega que el tribunal jamás tuvo a la vista el pagaré u otro título de crédito que sirva de fundamento a la pretensión del actor y por ende, no se entiende como el tribunal en su razonamiento cuarto da por establecido que el pagaré efectivamente fue acompañado . Solicita se revoque la resolución apelada acogiendo, en definitiva la excepción opuesta, con expresa condena en costas.
Previo a elevar los autos a la Corte de Apelaciones, el tribunal ofició al Primer Juzgado Civil de Chillan, solicitando el pagaré reajustable Nº 744511 por 2.925 Unidades de Fomento, según se lee a fojas 175, el que se recibe a fojas 178 y se remite a la Corte junto con los demás antecedentes, según se deja constancia en la remisoria de fojas 179.
La Corte de Apelaciones de Chillan, al conocer de la apelación deducida por el demandado, previa eliminación del motivo quinto confirmó el fallo en alzada;
En contra del fallo de segundo grado, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso rechazar la excepción opuesta a la demanda de autos, ha sido dictada con infracción de los artículos 437, 438, 441, 434 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar:
Afirma que se encuentra totalmente acreditado que el ejecutante jamás acompañó a estos autos el pagaré que decía ser su título ejecutivo.
Relata que consta a fojas 156 vuelta que la Corte de Apelaciones de Chillan recibió el citado documento y ordenó su custodia con fecha 2 de marzo de 2004, resolviendo la apelación respectiva -relativa a las nulidades planteadas por su parte-, el 29 de abril de 2004. A fojas 165 a su vez, se falló en primera instancia la excepción opuesta negándole lugar, en circuns tancias que a esa fecha 17 de mayo de 2004, el tribunal de primer grado jamás había tenido a la vista el pagaré.
Refiere que a fojas 175, y previo a elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Chillan para el conocimiento del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de autos, se solicitó por el tribunal al Primer Juzgado Civil de la ciudad, el 11 de junio de 2004, la remisión del aludido pagaré a fin de enviarlo a la Corte conjuntamente con la causa en apelación, lo que da cuenta que hasta esa fecha e instancia no se había tenido a la vista el pagaré.
Añade que el 23 de junio de 2004, el tribunal a quo resuelve a lo anterior, por recibido documento custódiese. Es en esa fecha y oportunidad cuando el tribunal de primer grado recibe en su poder el documento y solo por el día pues inmediatamente lo eleva a la Corte de Apelaciones.
Señala que la acción de desposeimiento de la finca hipotecada fue sometida a la ritualidad del juicio ejecutivo, de modo que es un requisito insoslayable la existencia de un título que tenga mérito ejecutivo y en el que conste una obligación determinada actualmente exigible y no prescrita.
Insiste en que en este caso el demandante no acompañó con la demanda ejecutiva ni con la solicitud de desposeimiento el respectivo pagaré constitutivo del título que dice poseer, y a pesar de que en segunda instancia se tuvo a la vista el documento, los requisitos exigidos por la ley para que un título tenga mérito ejecutivo, deben concurrir al momento de despacharse el mandamiento de ejecución, sin que los defectos que entonces tuviere, pudieren ser remediados con declaraciones o actos posteriores de las partes.
Señala que de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible, requisito que no pudo cumplirse si al tiempo de despacharse el mandamiento no se contó con el título ejecutivo que contuviera dicha obligación.
Afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solo se puede accionar ejecutivamente de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada si la obligación principal garantizada con la hipoteca constare de un título ejecu tivo, fuere liquida y actualmente exigible, lo que en la especie el tribunal, cuando despachó el mandamiento de desposeimiento, no estuvo en condiciones de verificar. Afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solo se puede accionar ejecutivamente de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada si la obligación principal garantizada con la hipoteca constare de un título ejecu tivo, fuere liquida y actualmente exigible, lo que en la especie el tribunal, cuando despachó el mandamiento de desposeimiento, no estuvo en condiciones de verificar.
Argumenta que también se ha vulnerado el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende del examen de autos y de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia, que el juez de la causa no examinó el título ejecutivo tal como ordena la citada norma, y no lo hizo pues en la ocasión procesal que debía efectuarlo, es decir, antes de despachar el mandamiento de desposeimiento, no había título alguno que examinar, pues éste nunca fue acompañado por la parte demandante, quien además, soportaba la carga de adjuntarlo.
Estima que se vulnera asimismo el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe título ejecutivo acompañado a los autos para fundar la acción, la cual sólo se apoya en un pagaré mencionado por la ejecutante al deducir la demanda y que solo se tuvo a la vista materialmente en segunda instancia en la fecha ya indicada.
Añade finalmente, que por lo mismo ha de tenerse presente que la ejecución de autos no se funda en ninguno de los títulos que de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil trae aparejada la realización, por lo que constituye un error de derecho declarar como se hace en el fallo impugnado, que los documentos fundantes de este juicio, reúnen todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para dar curso progresivo a la acción;
SEGUNDO: Que como antecedentes del recurso, se debe indicar que en la demanda de fojas 1 se señala en el cuarto otrosí: Pido a S.S. se tenga a la vista el pagaré que constituye el titulo de mi representado, el que se encuentra acompañado a los autos Banco del Estado de Chile con Empresa Constructora y Aserraderos José Iván Limitada?, rol Nº 40.239 del Primer Juzgado Civil de Chillan, y por acompañado a esta demanda, con citación; oficiando al tribunal respectivo para su remisión a esta causa?.
Al proveer la demanda el 19 de diciembre de 2002, según se lee a fojas 5, se dispuso respecto de la precedente solicitud: ?Al cuarto otrosí: como se pide?.
El 6 de agosto de 2003 se interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento, se solicitó despachar el mandamiento respectivo y en el primer otrosí se dijo que el documento en virtud del cual se demanda se acompañó a la gestión preparatoria.
El tribunal despachó el mandamiento y tuvo presente lo expuesto.
La sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado, que rechazó la excepción de la ejecutada, concluyó que son hechos de la causa, que, en el escrito de notificación de desposeimiento de fojas 1, se pidió, y se concedió, tener a la vista el pagaré que constituye el título a que hace mención el deudor acompañado a la causa rol Nº 40.239 del Primer Juzgado Civil de Chillan, caratulado Banco del Estado de Chile con Empresa Constructora y Aserraderos José Iván Limitada; y que de lo anterior se desprende, que el titulo ejecutivo, materia de la acción deducida reúne todos y cada uno de los requisitos que exige la ley.
TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente en primer lugar que las múltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente un argumento en aras de configurar una situación jurídica que, a juicio del demandado, no habría sido debidamente considerada por los jueces de segunda instancia, incurriendo de este modo en infracción de ley.
Así, el recurso de casación en el fondo está destinado a argumentar que al incurrir la demanda en una omisión procesal, que hace consistir en el hecho de no haberse aparejado a la acción el titulo ejecutivo en que consta la obligación incumplida por el deudor personal, el tribunal se encontraba impedido de acceder a la demanda ejecutiva de desposeimiento, tal como en definitiva resolvió, toda vez que no pudo efectuar un análisis detallado de los requisitos legales necesarios para ello, entre los cuales se encuentra, el ser la obligación principal liquida, determinada y actualmente exigible.
CUARTO: Que, el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, dispone que ?esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal?.
Del examen que señalan haber efectuado los jueces de fondo a la causa rol Nº 40.239 del Primer Juzgado Civil de Chillan, caratulado ?Banco del Estado de Chile con Empresa Constructora y Aserraderos José Iván Limitada?, se desprende que el deudor personal está demandado y, ya se dijo, el acreedor puede seguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerlo contra aquél.
En la especie se trata de determinar si el Banco tiene o no título ejecutivo y, en este caso, la respuesta no puede ser sino afirmativa desde que, como se dijo, es un presupuesto fáctico que esa entidad financiera tiene dicho título contra el deudor personal, específicamente un pagaré, y que en su virtud lo ejecuta en la causa mencionada.
No se trata, en el presente juicio, de uno ejecutivo corriente en que el acreedor debe exhibir necesariamente su título en contra del demandado, sino que de uno con características especiales desde que el ejecutante no tiene título ejecutivo en contra del demandado sino que su título lo es contra un tercero ajeno al pleito, que es -el deudor personal-. Es por ello que el citado inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que el acreedor puede seguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerse contra aquél de modo tal que si, como sucede en la especie, es un hecho que el Banco tiene título ejecutivo en contra del deudor personal, pues no se ha puesto en duda la existencia del pagaré mencionado, dicha entidad financiera está facultada para accionar por esta vía de desposeimiento hipotecario en contra de la Sociedad Aserraderos Fuentes Limitada, que no es su deudor sino el dueño del inmueble hipotecado para caucionar todas las obligaciones de la Sociedad Aserraderos José Iván limitada, en favor del Banco;
QUINTO: Que luego de lo dicho resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que en su oportunidad se pidió por el ejecutante, y se concedió, tener a la vista el pagaré que constituye el título a que hace mención el deudor acompañado a la causa rol Nº 40.239 del Primer Juzgado Civil de Chillan, caratulado Banco del Estado de Chile con Empresa Constructora y Aserraderos José Iván Limitada, desprendiéndose de su análisis, que el citado titulo ejecutivo, materia de la acción deducida, reúne todos y cada uno de los requisitos que exige la ley; hechos que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que a mayor abundamiento, resulta atendible resaltar que el contenido de la excepción opuesta, esto es, ?la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado?, carece de concordancia y correspondencia con el mérito de la alegación efectuada como sustento de su invocación. Así, del hecho alegado por el demandado de no haberse acompañado a la causa el titulo ejecutivo, mal podría desprenderse la falta de algún requisito o condición legal para que el mismo tenga fuerza ejecutiva, ya que resulta contradictorio efectuar dicha alegación en el evento de que el titulo no sea acompañado o inclusive no exista, debiendo puntualizarse además que no es aceptable la excepción de faltar al titulo los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva fundada en un hecho que no mira al titulo mismo, sino a la forma como se requirió al ejecutado.
SEPTIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infr acciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 187, por el abogado Héctor Opazo Chacoff en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 186.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de segunda instancia, que rechazó la excepción opuesta por el ejecutado a la demanda ejecutiva de desposeimiento, ordenando seguir adelante con la ejecución; y estuvo por dictar acto continuo, pero separadamente la sentencia de reemplazo respectiva, por la cual se revoca la decisión de primera instancia, declarando en su lugar, que se acoge la excepción opuesta a la ejecución de desposeimiento.
Funda su opinión en las siguientes consideraciones:
1° Que del mérito de los antecedentes de autos aparece que el demandado sostuvo que el pagaré en que consta la obligación del deudor personal había sido acompañado a los autos rol Nº 40.239 del Primer Juzgado Civil de Chillan, caratulado ?Banco del Estado de Chile con Empresa Constructora y Aserraderos José Iván Limitada?, y que del examen del presente expediente es posible advertir que jamás se tuvo a la vista el citado documento, por el juez de primera instancia, el que se solicita luego de concedido el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, desatendiendo el principio del desasimiento del tribunal;
2º Que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal examinará el título, en atención a que es éste el que goza del privilegio legal, y debe ser tenido a la vista al momento de proveer la demanda ejecutiva ordenando el despacho del mandamiento de ejecución y embargo. Este análisis difiere del que corresponde efectuar en un juicio declarativo, pues en éste los requisitos de una sentencia favorable y, por lo tanto de la pretensión, se resuelven en la sentencia, aspecto en que se diferencia n ambos procedimientos;
 3° Que tiene una explicación sustancial tal diferencia, pues tiende a permitir el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, al oponerse a la ejecución mediante la interposición de las excepciones respectivas, para lo cual en muchos casos se requiere examinar el título;
 4° Que no obsta al cumplimiento de tales exigencias el hecho de encontrarse el título en otro tribunal, el cual puede ser solicitado para tenerlo a la vista en el juzgado en que se encuentra para efectuar su análisis como lo dispone el legislador.
5º Que de conformidad a lo expuesto, y previo examen de las certificaciones efectuadas en el expediente, las que sólo dan cuenta del hecho de haberse tenido a la vista en forma previa a decretar el mandamiento de autos la causa rol Nº 40.239, pero no el pagaré Nº 744511, cuya ausencia se colige por lo demás en forma cierta del mérito del oficio de remisión del citado expediente a fojas 36; de la certificación de fojas 48; y de las resoluciones de fojas 147, 156 vuelta, 175 y 178 vuelta, ha de tenerse por cierto que la acción de autos no se funda en ninguno de los títulos que según el artículo 434 del Código antes citado, trae aparejada ejecución; y que, en consecuencia, constituye un error de derecho declarar, como se hace en el fallo impugnado que el documento fundante de este juicio reúne los requisitos de idoneidad necesarios para dar curso a la acción.
6º Que el error señalado es bastante para anular la sentencia que lo contiene, pues aquel ha tenido influencia en lo decisorio de la misma, en la medida que el rechazo de la excepción de falta de requisitos só 6º Que el error señalado es bastante para anular la sentencia que lo contiene, pues aquel ha tenido influencia en lo decisorio de la misma, en la medida que el rechazo de la excepción de falta de requisitos sólo puede atribuirse a la calificación del pretendido título ejecutivo básico de la demanda, la que como se señaló, no pudo en verdad efectuarse, por no haberse tenido éste a la vista al momento de despacharse el mandamiento de desposeimiento.
7º Que, no altera lo concluido precedentemente, la circunstancia de haberse traído a la vista el pagaré de autos en segunda instancia, toda vez que el título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva. Si así no fuera el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden dec ir relación con el título que ha servido de base a la ejecución y agregado a la demanda. Es por lo demás el único que el juez ha estado en condiciones de analizar para despachar el mandamiento, resolución de tal trascendencia que permite invadir la esfera privada del ejecutado al embargársele bienes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

 
Rol N° 4816-05.
 

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente al momento de firmar.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

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