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viernes, 1 de agosto de 2008

Acción de desposeimiento solo es admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca , y no contra el deudor personal

Antofagasta, veintidós de Junio del año dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene, además presente.
PRIMERO: Que los demandados alegan, en fundamento de la apelación deducida, que la ausencia de notificación al deudor principal de la petición de desposeimiento, como asimismo de la resolución que recayó en dicha solicitud, hace que respecto de aquél la prescripción no fue interrumpida, y aducen, consecuentemente, que las obligaciones emanadas del contrato de hipoteca suscrito por los apelantes se extinguieron por ser accesorias de las principales contraídas por el deudor omitido que suscribió los pagarés, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
SEGUNDO: Que, como es sabido, la hipoteca confiere al acreedor hipotecario, entre otros derechos, el de persecución a que se refiere el artículo 2428 del Código Civil, que en su inciso primero señala : La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido , a lo que cabe agregar que cuando el referido derecho se ejercita respecto de un inmueble hipotecado que está en posesión de un tercero constituye la denominada acción de desposeimiento contemplada en el Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, artículos 758 a 763 que se citan a continuación.
TERCERO: Que conforme a las disposiciones de dicho Título, la acción de desposeimiento sólo es admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca, y no contra el deudor personal, según se desprende del tenor del in ciso segundo del artículo 759, que al detallar la ritualidad de la acción en examen indicando que deberá procederse en contra del poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal, excluye a éste como contradictor del ejecutante, en plena armonía con el artículo 758, que expresamente prescribe que cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor.... Confirma la apreciación que antecede en cuanto a que al deudor principal no cabe asignarle el rol de litigante respecto del acreedor que impulsa la acción de desposeimiento a través de un juicio ejecutivo, el mandato del artículo 760, que en lo que respecta al procedimiento que prosigue después de efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, prescribe que al aplicarse el artículo 2424 del Código Civil no es necesario citar al mentado deudor personal, a menos que éste comparezca en la incidencia que se promueva, caso en que será oído en los trámites de tasación y de subasta.
CUARTO: Que los razonamientos que anteceden satisfacen en lo pertinente fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 22 de Diciembre de 1937, extractado en el Repertorio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 328, que a la letra dice: El tercer poseedor del predio gravado con hipoteca está así instituido por la ley como legítimo contradictor del acreedor hipotecario que persigue la finca hipotecada y representa, por lo tanto, los derechos del deudor principal, menos en el trámite de la tasación de la propiedad, en el que éste debe ser oído, así como la subasta, si comparece.
QUINTO: Que quedando establecido que el deudor principal no ha podido ser litigante en la gestión de desposeimiento pedida por el ejecutante, y que por ende, no hubo obligación de notificarlo de dicha solicitud, este solo argumento es suficiente para desestimar lo alegado por los terceros poseedores en cuanto a estar prescritas las acciones deducida en contra de ellos por falta de notificación del deudor principal.
SEXTO: Que no encontrándose extinguidas las obligaciones perseguidas por el acreedor al n o haber operado la excepción de prescripción interpuesta por los terceros poseedores, no hace aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aducido por los mismos como fundamento de la apelación, correspondiendo rechazarla en todas sus partes.
SEPTIMO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, y además por no existir antecedentes que el ejecutante haya ejercido acciones personales en contra de los demandados, se desestima lo alegado en estrados por la parte apelante en cuanto a la improcedencia del ejercicio de dichas acciones ventiladas en el presente juicio.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 26 de Junio del año dos mil tres, escrita a fojas 133 y siguientes.
No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 16.789

Redactado por el abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.


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