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viernes, 30 de enero de 2009

Negación a ejercer como docente por falta de docuementación.

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
 
Vistos:

 
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en autos rol N° 13.182, doña Maite Gatica Menke deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional Tierra del Fuego Ltda., representada por doña Ninon Francois Yáñez, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y nulo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de la actora fue justificado, pues la falta de documentación llevó a la Dirección Provincial de Educación a negarle la autorización para ejercer como docente, pues no contaba con el título correspondiente y, por ello, no podía prestar los servicios para los cuales había sido contratada.
 En sentencia de diez de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, el tribunal de primer grado rechazó la demanda en los términos que señala, sin costas.
 Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de cinco de junio del año pasado, que se lee a fojas 111, confirmó la de primer grado.
 En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare injustificado el despido y se acoja la demanda en todas sus partes.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 162 y 168, en relación con los artículos 455 y 456, todos del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que la sentencia parte del supuesto que la sociedad demandada puso término al contrato de trabajo de su representada por la causal de necesidades de la empresa, cuestión que no es efectiva. Por el contrario, el término de los servicios de su representada, según se expone en la carta respectiva, se fundó en que la empleadora no obtuvo la habilitación necesaria para que la demandante ejerciera como docente, debido a que ésta no entregó toda la documentación requerida por el Departamento Provincial de Educación. Por lo expuesto, el recurrente estima, en primer término, que se infringió el artículo 160 del Código del Trabajo, pues el contrato de trabajo sólo puede terminar por algunas de las causales contempladas en los artículos 159, 160 y161 de dicho cuerpo legal y, en el caso sub lite, la demandada no invocó ninguna de ellas. En segundo lugar, alega que resultaron infringidas las leyes reguladoras de la prueba, en atención a que los sentenciadores dieron por establecida la existencia de una causal de término de la relación laboral que no fue hecha valer por la demandada y determinó que la no obtención de autorización sería imputable a su representada. En seguida, describe como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se anule y se dicte otro que acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen:
a) La actora ingresó a trabajar para la demandada con fecha posterior al parto.
b) La demandante fue despedida por no haber obtenido del Departamento Provincial de Educación, la habilitaci f3n docente dado que no contaba con título profesional.
c) La actora confesó en la diligencia de absolución de posiciones que, en tres ocasiones anteriores, ha desempeñado el cargo de docente de aula en otros establecimientos educacionales, previo otorgamiento de la autorización respectiva y que seis días después de su despido fue invitada a reincorporarse, a lo que se negó.
d) La actora reconoció en su demanda que no tenía título de profesora y que para ejercer docencia requería de autorización del Departamento Provincial de Educación.
e) El Departamento de Educación negó a la actora la referida autorización exigida por la ley.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que la ausencia de habilitación docente de parte de la actora constituía una falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, encuadrándose estos hechos dentro de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Por lo anterior, decidieron que se probó la causal de despido de la actora, que no correspondía reconocer el fuero maternal alegado y rechazaron la demanda, en todas sus partes.
Cuarto: Que de acuerdo con lo que se ha expuesto en los motivos que anteceden, la sentencia estableció que la demandada puso término al contrato de trabajo de la actora porque no se le otorgó por el Departamento Provincial de Educación la autorización exigida por la ley, ya que no contaba con el título de docente, lo que constituiría la causal de necesidades de la empresa, no obstante que en la carta de despido se indicó que el término de la relación contractual obedecía a que la actora no habría entregado la documentación pertinente al Departamento Provincial de Educación. Por ello, la recurrente estima que este hecho no se encuadra en ninguna de las situaciones que la ley contempla como causal de término del contrato y que como la establecida por la sentencia, no fue invocada por el empleador, no pudo ser aplicada al caso de autos, cuestión que será materia a dilucidar a través del presente recurso.
Quinto: Que, en primer término, cabe dejar asentado, desde ya, que es facultad irrenunciable de los Tribunales con competencia en materia laboral, calificar si determ inados hechos configuran una o más causales de terminación del contrato de trabajo.  
Sexto: Que, en segundo lugar, se hace necesario tener presente la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, prescribe: ?Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda...?, agregando su inciso octavo: ?Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código?.
Séptimo: Que de la norma transcrita en el motivo anterior aparece claramente que el legislador previó la posibilidad de que el empleador incurra en errores u omisiones en el aviso que debe enviar al dependiente para comunicarle su despido y establece con absoluta claridad que tales defectos o carencias del aviso no privan de eficacia la terminación del contrato de trabajo, la que conserva, empero, su validez y surte el efecto de desvincular a las partes de la relación laboral.
Octavo: Que siguiendo este razonamiento, es posible concluir que la falta de descripción en el aviso de la causal invocada para proceder al despido del trabajador no acarrea la ineficacia de éste, ni coloca al dependiente en una situación de indefensión. Ello, por cuanto no queda impedido de demandar al empleador por despido injustificado y porque, en todo caso, sobre la demandada recae la obligación de probar en el juicio que la terminación del contrato de trabajo se produjo por hechos que constituyen uno o más de las causales establecidas en la ley y toca al tribunal de la causa, como ya ha quedado asentado, calificar si tales situaciones efectivamente configuran la descrita en la ley.
Noveno: Que, por consiguiente, la circunstancia que los sentenciadores del grado hayan establecid o que los hechos en virtud de los cuales se puso término a la relación laboral existente entre las partes, configuró una causal de necesidades de empresa, no se ha incurrido en el error de derecho denunciado.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo resuelto, cabe consignar, además, que esta Corte ha decidido con anterioridad que la autorización que habilita a una persona que carece de título, ejerza como docente, constituye una obligación inherente al contrato, de manera tal que faltar a ella, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que autorizan al empleador para poner término a la relación contractual.
Undécimo: Que, conforme todo lo que se ha razonado, el recurso en estudio deberá ser rechazado.

En virtud de estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 116, contra la sentencia de cinco de junio del año dos mil cinco, escrita a fojas 111.

 
Regístrese y devuélvase.

 
N° 4.029-05.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemuller L. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Kunsemuller y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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