Puerto Montt, diecis茅is de octubre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 17, comparece don Ronald Schirmer Prieto, abogado, en representaci贸n de la Sociedad Holding And Trading S.A. ambos con domicilio en calle Urmeneta 305, Oficina 404 de Puerto Montt, qui茅n recurre de protecci贸n contra de don C茅sar Paredes Villegas en su calidad de fiscalizador de la Direcci贸n del Trabajo, con domicilio en calle Latorre 215 de Castro ,por cuanto dicho fiscalizador a trav茅s de la dictaci贸n de la Resoluci贸n N° 7719/078-1,2 de fecha 18de agosto de 2008 ha vulnerado derecha y claramente la garant铆a constitucional de su representada a ser juzgada solamente por un tribunal de justicia de la rep煤blica y no por un organismo administrativo como abusiva y arbitrariamente se pretende hacer por la recurrida, garant铆a que se encuentra consagrada en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la rep煤blica.
Explica que en el curso de una fiscalizaci贸n efectuada por el funcionario el d铆a 18 de agosto de 2008, haciendo abuso de sus facultades sanciona a su representada con una multa de 80 UTM por supuestamente ? no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Roberto Ferm铆n Antipani Cheuquem谩n, Justo Her谩n B贸rquez Silva , Jos茅 Chiguay Levican al alterar unilateralmente el horario de trabajo ya que ellos desarrollan tareas de panguero entre las 24.00 a 8.00 de la ma帽ana por m谩s de un a帽o y que bajo el principio de primac铆a de la realidad, este concepto se considera como cl谩usula t谩cita e incluida dentro de trabajo de las personas involucradas, por ende no se puede modificar si haber acuerdo entre las partes?.
Que como consecuencia directa de la creaci贸n del derecho a la inamovilidad del turno, el fiscalizador cursa una segunda multa por ?no pagar las remuneraciones consistentes en bono de cumplimiento a los trabajadores Roberto Ferm铆n Antipani Cheuquem谩n (mayo-junio 2008), Justo Her谩n B贸rquez Silva (mayo-junio 2008), Jos茅 Chiguay Levican (mayo, junio, julio 2008) ya que dicho bono es un beneficio estipulado exclusivamente para los trabajadores que laboran en turnos de noche y como los trabajadores pasaron a turno de d铆a, dejaron de percibirlo.
Que de la sola lectura del fundamento de la multa cursada se puede deducir que el fiscalizador se ha erguido en Juez de Los tribunales del Trabajo, declarando la existencia de ?cl谩usulas t谩citas? de los trabajadores.
Que su parte jam谩s ha pactado con los trabajadores aludidos la inamovilidad de sus turnos de trabajo, menos si el propio contrato establece que es un contrato por turnos, ya que cuando el trabajo es por turnos, es el empleador el que determina en qu茅 turno va a laborar cada trabajador, como corresponde a la facultad de administrar su empresa que le corresponde como el empleador.
Refiere que no existe ni ha existido en los tribunales juicio declarativo de ning煤n otro tipo en el cual los trabajadores indicados en la multa hayan obtenido declaraci贸n de inamovilidad de sus turnos de trabajo, derecho que el fiscalizador pretende crear a trav茅s de la multa que recurre.
Que al estimar por s铆 y ante s铆 el fiscalizador de que existe o ha existido una ?cl谩usula t谩cita? de inamovilidad del turno de trabajo de los trabajadores indicados en la multa se ha auto atribuido las facultades de un juez del trabajo, declarando la existencia de un derecho que nunca ha sido siquiera objeto de un litigio entre los trabajadores supuestamente afectados y la empresa. El fiscalizador recurrido, abusando de su investidura pretende constituirse en tribunal y declarar la existencia de un derecho y por ello sancionar.
Que esta acci贸n arbitraria e ilegal viola derechamente la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 N° 3 inciso 4° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al creerse el fiscalizador recurrido con poder suficiente para declarar la existencia o no de derechos laborales que no han sido declarados por los Tribunales de Justicia. Solicita se deje sin efecto la multa aplicada por Resoluci贸n 7719/08/78-1 por haberse infringido la garant铆a constitucional, con costas.
Acompa帽a a su presentaci贸n: Copia de la Resoluci贸n Multa N潞 7719/08/78-1,2 y su notificaci贸n de fecha 25 de agosto de 2008; Copia de la p谩gina 5 del Reglamento Interno de la empresa, donde consta que los trabajadores deben laborar por turnos; Copia del acta de constataciAcompa帽a a su presentaci贸n: Copia de la Resoluci贸n Multa N潞 7719/08/78-1,2 y su notificaci贸n de fecha 25 de agosto de 2008; Copia de la p谩gina 5 del Reglamento Interno de la empresa, donde consta que los trabajadores deben laborar por turnos; Copia del acta de constataci贸n de hechos; Copia del acta del comparendo celebrado ante la Inspecci贸n; Copia de contrato de trabajo de los tres trabajadores individualizados en la multa cursada.
A fojas 21, se declara admisible el recurso.
A fojas 59, la abogado Marie Ester Carillo Barrera, en representaci贸n del recurrido informa el recurso y solicita su rechazo con costas. En un primer orden de ideas y antes de entrar al fondo de la discusi贸n, alega la inadmisibilidad de la acci贸n de protecci贸n toda vez que el proceso de protecci贸n es una v铆a supletoria y existe jurisprudencia que sostiene que esta acci贸n es improcedente cuando hay procedimientos especiales o de lato conocimiento para discutir las pretensiones, como ocurre en el caso sub lite. Cita jurisprudencia que apoya su alegaci贸n y afirma que lo determinante es analizar la verdadera naturaleza jur铆dica de este recurso y admitirlo s贸lo en la medida que exista vulneraci贸n efectiva de un derecho fundamental de los garantizados constitucionalmente. Indica que el rechazo del recurso mostrar谩 la v铆a procesal id贸nea, esto es la reconsideraci贸n administrativa o derechamente la reclamaci贸n judicial y no producir谩 ni perjuicio ni indefensi贸n.
En cuanto al fondo refiere que las infracciones cursadas son plenamente v谩lidas.
Refiere que la existencia de las cl谩usulas t谩citas no corresponde a un capricho ni de un funcionario espec铆fico de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro sino que se trata de una construcci贸n doctrinaria a partir de la jurisprudencia de los Tribunales Sup eriores de Justicia y que parte de dos hechos muy importantes, primero la consensualidad del contrato de trabajo y segundo el principio de primac铆a de la realidad.
Manifiesta que argumenta la recurrente en el sentido de que no se puede presumir la existencia de derechos cuando estos no han sido declarados previamente por un tribunal, buscando con ello desvirtuar una de las ideas matrices tenidas en cuenta a la hora de cursarse las multas:? la existencia de derecho adquiridos que se vieron vulnerados a partir de la modificaci贸n unilateral de los turnos de trabajo?. En este punto ha de tenerse presente que este cambio unilateral desde un turno nocturno a uno diurno influy贸 decisivamente en que las remuneraciones de los trabajadores afectados e individualizados en el informe de fiscalizaciManifiesta que argumenta la recurrente en el sentido de que no se puede presumir la existencia de derechos cuando estos no han sido declarados previamente por un tribunal, buscando con ello desvirtuar una de las ideas matrices tenidas en cuenta a la hora de cursarse las multas:? la existencia de derecho adquiridos que se vieron vulnerados a partir de la modificaci贸n unilateral de los turnos de trabajo?. En este punto ha de tenerse presente que este cambio unilateral desde un turno nocturno a uno diurno influy贸 decisivamente en que las remuneraciones de los trabajadores afectados e individualizados en el informe de fiscalizaci贸n y en la resoluci贸n de multa, se vieran disminuidas por el no pago de bono de turno .As铆 si se ha producido la modificaci贸n t谩cita, por el consentimiento en los hechos de las voluntades del trabajador y el empleador, el derecho est谩 impl铆cito pero indubitable.
Se帽ala que las fiscalizaciones que se realizan por parte de los funcionarios del servicio y de forma particular por los de la Inspecci贸n de Castro se enmarcan dentro de par谩metros de profesionalismo, buena fe, objetividad y legalidad.
Asevera que el ejercicio de potestades resolutivas por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, no supone ejercicio de jurisdicci贸n, actividad reservada en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Justicia. Recalca que no se deben confundir ambas potestades y que la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de imponer multas cuando fuere pertinente presupone dotar al ente fiscalizador de la posibilidad de establecer los hechos constitutivos de la infracci贸n, pues de otra manera no habr铆a forma de cumplir esa funci贸n, todo ello conforme lo dispuesto en los art铆culos 1° y 23 del DFL. N°? de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social y art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del Trabajo. Cita al efecto abundante jurisprudencia sobre la materia. Termina se帽alando que en este contexto la concepci贸n contraria, parte de un error fundamental, confundir el ejercicio de potestades resolutivas administrativas con la jurisdicci贸n, negando la existencia de las primeras o al menos suprimiendo sus caracter铆stic as fundamentales de autotutela y presunci贸n de validez que hoy se encuentran expresamente reconocidas en nuestro ordenamiento jur铆dico (art铆culo 3° y 51 de la Ley 19.880)
Que si la cl谩usula constitucional de prohibici贸n de comisiones especiales deja de tener un sentido instrumental de garant铆a de imparcialidad del tribunal y de reserva legal de la jurisdicci贸n para transformarse en un mecanismo de cautela de la actividad administrativa, el derecho fundamental se desvirt煤a y se constituye en un mecanismo de control de legalidad de las potestades p煤blicas, sin base constitucional.
En otro ac谩pite asevera que en la especie no ha existido ning煤n acto u omisiEn otro ac谩pite asevera que en la especie no ha existido ning煤n acto u omisi贸n arbitraria o ilegal, careciendo las alegaciones del actor de todo sustento jur铆dico siendo ineficaz la acci贸n constitucional ejercida. A帽ade que en la especie no ha existido tampoco vulneraci贸n de garant铆as constitucionales y explica en que consiste el deber de protecci贸n.
Acompa帽a al recurso los siguientes documentos: a) copia de Informe de Fiscalizaci贸n, Formulario F11,N° fiscalizaci贸n 605; b) copia de Resoluci贸n de Multa N° 7719/08/78 de fecha 18 de agosto de 2008; c) copia acta de notificaci贸n de la multa N° 7719/08/78 y d) 27 fotocopias de liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores afectados.
A fojas 91, encontr谩ndose el recurso en estado de ver, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio leg铆timo de alguna de las garant铆as contempladas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que est茅n amagadas para restablecer as铆 el Imperio del Derecho
Segundo.- Que, el acto ilegal y arbitrario que la recurrente atribuye al recurrido lo ser铆a la dictaci贸n de la Resoluci贸n de Multa N° 7719/08/78-1,2 de fecha 18 de agosto de 2008 que impuso a la empresa una multa de 80 UTM, por constituir dicha resoluci贸n administrativa un acto ilegal y arbitrario, que priva perturba y amenaza la garant铆a contemplada en el art铆culo N潞 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica toda vez que en concepto del recurrente el fiscalizador no constat贸 hechos, sino que interpret贸 y calific贸 jur铆dicamente y bajo su criterio las situaciones que dieron origen a la aplicaci贸n de multa por parte de las recurridas.
Tercero.- Que, el recurrido al emitir su informe corriente a fojas 59 y siguientes solicita el rechazo de la presente acci贸n dado la ausencia de acto arbitrario e ilegal al haber actuado en el marco de las facultades fiscalizadoras que al efecto le ha entregado la ley al emitir la Resoluci贸n de Multa N° 7719/08/78-1,2 de fecha 18 de agosto de 2008 que impuso a la empresa una multa de 80 UTM, por infracci贸n a las leyes laborales que especifica en la misma.
Refiere que no se deben confundir ambas potestades y que la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de imponer multas cuando fuere pertinente presupone dotar al ente fiscalizador de la posibilidad de establecer los hechos constitutivos de la infracci贸n, pues de otra manera no habr铆a forma de cumplir esa funci贸n .
Cuarto.- Que en primer t茅rmino, y como cuesti贸n previa, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad del recurso que los recurridos plantearon en su informe de fojas 59, fundada en que la presente acci贸n cautelar no es la v铆a id贸nea para impugnar una multa administrativa, por cuanto la ley estableci贸 que se puede pedir reconsideraci贸n de la multa a la misma autoridad administrativa que la dict贸 de conformidad con lo dispuesto en el 481 del C贸digo del Trabajo, y de esa resoluci贸n se puede apelar a la Justicia Laboral conforme lo disponen los art铆culos 482 y 474 del C贸digo del Trabajo.
La petici贸n en an谩lisis ser谩 desestimada, toda vez que el referido art铆culo 20 de la Ley Fundamental concede la acci贸n de protecci贸n sin perjuicio de otros derechos que podr铆an hacerse valer por la parte afectada;
Quinto .- Que, en consecuencia, el tema de fondo lo constituye establecer si el Fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo de Castro se encontraba facultado legalmente para determinar, en una visita inspectiva, la existencia de una cl谩usula t谩cita que no se puede modificarse sin existir acuerdo entre las partes, ello bajo el principio de la primac铆a de la realidad.
Sexto.- Que, si bien el C贸digo del Trabajo le impone a la Direcci贸n del Trabajo el deber de fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral, ello corresponde s贸lo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la normativa laboral, lo que no ocurre en la especie, puesto que el Fiscalizador recurrido, en base a una visita inspectiva a la empresa recurrente, declara la existencia de una cl谩usula hist贸rica haciendo nacer un derecho respecto del cual no se ha discutido su existencia, arrog谩ndose facultades al establecer derechos a favor de terceros.
Noveno.- Que, de lo expuesto se infiere que el recurrido mediante la Resoluci贸n de Multa N° 7719/08/78 se pronunci贸 sobre una materia que implica una calificaci贸n jur铆dica derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo, materia que es propia de los tribunales ordinarios de justicia.
D茅cimo.- Que la determinaci贸n de la Direcci贸n del Trabajo, recae en una controversia jur铆dica que escapa a las facultades y prerrogativas de la autoridad administrativa recurrida, ya que es una materia controvertida que debe ser resuelta por la judicatura laboral, conforme lo establece expresamente el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, por tratarse de cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
Und茅cimo.- Que, por lo tanto aparece de manifiesto que la autoridad administrativa recurrida ha incurrido en una actuaci贸n ilegal que vulnera la garant铆a establecida en el inciso cuarto del numeral 3° del art铆culo 19 de la Carta Magna, al haberse arrogado facultades jurisdiccionales que corresponden en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de la especie, transform谩ndose, en el hecho en una comisi贸n especial, situaci贸n que repugna a nuestro ordenamiento jur铆dico.
Duod茅cimo.- Que en consecuencia, encontr谩ndose acreditado el acto arbitrario e ilegal denunciado, que implica una amenaza y perturbaci贸n al leg铆timo ejercicio de derechos de la recurrente, los que est谩n garantizados constitucionalmente, corresponde acoger la acci贸n cautelar interpuesta, en la forma que se indicar谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de co nformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de ProtecciPor estas consideraciones, y de co nformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, SE ACOGE el deducido en lo principal de fojas 17, por don Ronald Schirmer Prieto, en representaci贸n de la Sociedad Holding and Trading S.A. , y en dicha virtud se deja sin efecto la Resoluci贸n de Multa N° 7718/08/078 de 18 de agosto de 2008.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n de la Ministro Interino do帽a Patricia Miranda Alvarado.
Rol Corte N° 213-2008.-
Pronunciada por la Primera Sala integrada por su Presidente Subrogante Ministro don Hern谩n Crisosto Greisee, Ministro Interino do帽a Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
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