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lunes, 13 de abril de 2009

Determinación legal del período de trabajo anterior a las festividades.

ORD.: 5000/107

MAT:. 1)La normativa prevista en el artículo 24 del Código del Trabajo, modificado por la ley 20215, resulta aplicable a los dependientes del comercio, debiendo entenderse por tales todos aquellos que se desempeñan en establecimientos comerciales y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellas se ofrecen, no quedando, por ende, afectos a dicha normativa aquellos que laboran en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento.
2) El empleador se encuentra facultado para extender, en forma unilateral, la jornada de los trabajadores del comercio hasta en dos horas diarias durante 9 días, distribuidos en los 15 días previos al 25 de diciembre de cada año.
3) Los dependientes del comercio no podrán laborar más allá de las 23 horas durante los días comprendidos desde el 10 y hasta el 23 de diciembre de cada año, ni después de las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, debiendo por tanto los respectivos empleadores, adoptar todas las medidas tendientes a disponer el cierre oportuno de sus establecimientos. Ello se traduce en que en dicho período, ningún trabajador del comercio podrá laborar más allá de dichos topes, ya sea por aplicación de la jornada ordinaria o extraordinaria que hubieren convenido, por efecto de la extensión horaria a que se refiere el artículo 24 o por la asignación de labores distintas a las que involucra el proceso de venta.
4) Las horas que comprenda la extensión de jornada se pagarán como extraordinarias, esto es, con el recargo que establece el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, en la medida que con ellas se sobrepase el máximo establecido en el inciso 1º del artículo 22, vale decir, 45 horas semanales, o la jornada convenida por las partes, si ésta fuere inferior.
5) El ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 24 del Código del Trabajo, impide a éste pactar horas extraordinarias con los trabajadores a quienes hubiere extendido unilateralmente la jornada ordinaria, en los términos ya señalados.
6) Si el empleador no hiciere uso de la facultad de que se trata, podrá validamente durante el señalado periodo convenir con sus dependientes una jornada extraordinaria de trabajo de hasta dos horas por día, dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos que para tal efecto establece el artículo 32 del Código del Trabajo. Con todo, ello no podrá significar que durante el período comprendido entre los días 10 a 23 de diciembre los dependientes del comercio laboren más allá de las 23 horas o después de las 20 horas de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año, teniendo en consideración las razones expresadas en el número 2º del presente informe.
7) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 24 del Código del Trabajo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 UTM, 10 UTM y 20 UTM por cada trabajador afectado, si el empleador tuviere contratados hasta 49 trabajadores, de 50 a 199, o 200 o más dependientes, respectivamente.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES:
Artículo 24 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 20.215

SANTIAGO, 06.12.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance del artículo 24 del Código del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la ley 20.215, Nºs 1 y 2.

En forma previa y con el propósito de efectuar adecuada y fundadamente la labor interpretativa de este Servicio, es necesario referirse a los objetivos perseguidos por el legislador al aprobar la modificación al artículo 24 del Código del Trabajo.

Del estudio y análisis de los respectivos antecedentes aparece claramente que el primero de ellos apunta a la determinación legal del período inmediatamente anterior a las festividades a que se refería el antiguo texto del artículo 24, como período habilitante para que el empleador ejerza la facultad unilateral de extender la jornada ordinaria de los trabajadores del comercio.

Cabe recordar que antes de su modificación, el citado artículo 24 no contemplaba un período preciso en que el empleador podía ejercer la señalada facultad, sin perjuicio de la doctrina de este Servicio que limitó dicho período al lapso de siete días anteriores a cada festividad.

Producto de las indicaciones formuladas en las diferentes etapas de discusión del proyecto, en el texto definitivo se fijó el período en que es posible extender la jornada ordinaria de los señalados dependientes, circunscribiéndolo sólo a la festividades de Navidad.

Otro de los objetivos de la nueva normativa fue recoger y refrendar en un texto legal los acuerdos celebrados sobre la materia entre las distintas organizaciones de empleadores y de trabajadores del sector comercio, los cuales limitaban la jornada laboral y el horario de cierre de los establecimientos comerciales durante los días previos a navidad , con el objeto de compatibilizar las justas demandas de los trabajadores, en orden a disponer de un tiempo adecuado para compartir con sus familias, con las necesidades de los consumidores.

Precisado lo anterior, cabe analizar el nuevo texto del citado artículo 24, el cual establece:

"El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes de comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias.

"Cuando el empleador ejerciera la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.

"Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.

"Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción".

Del análisis de la norma precitada, fluye que el legislador ha facultado a los empleadores del sector comercio para extender unilateralmente la jornada ordinaria de sus dependientes hasta en dos horas diarias durante el lapso de 9 días anteriores a navidad, comprendido dentro de los últimos 15 días previos a dicha festividad, caso en el cual deberá pagar como extraordinarias aquellas horas que excedan del máximo de 45 horas semanales o de aquél pactado por las partes, si éste fuere inferior.

De acuerdo a la misma norma, si el empleador ejerciera esta facultad no podrá, durante el lapso correspondiente, pactar sobretiempo con sus trabajadores, estableciéndose la prohibición de que éstos presten servicios más allá de las 23 horas. Igualmente se establece que tales dependientes no podrán, bajo ninguna circunstancia laborar más allá de las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre de cada año.

Finalmente, el inciso final del aludido artículo 24 señala las sanciones aplicables en caso de contravención a las disposiciones allí contenidas, estableciendo montos diferentes según la dotación de la respectiva empresa.
Ahora bien, una adecuada comprensión de la nueva normativa, hace necesario formular las siguientes consideraciones

1) Ambito de Aplicación: Del tenor literal del artículo 24 del Código del Trabajo se desprende que las disposiciones que en dicha norma se establecen sólo resultan aplicables a los trabajadores que revistan la calidad de dependientes del comercio, debiendo entenderse por tales de acuerdo al concepto fijado por este Servicio en dictamen Nº 3773/084, de 14.09.07, todos aquellos que se desempeñen en establecimientos comerciales y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen.

Acorde a dicho concepto, posible es convenir que sólo podrán quedar afectos a dicha normativa los trabajadores encargados de vender directamente al público las mercaderías o productos que se ofrecen en los establecimientos comerciales en que se desempeñan, debiendo considerarse incluidos dentro de dicha definición, no sólo los que realizan la venta propiamente tal, sino todos aquellos que participan en dicho proceso cumpliendo funciones inherentes e íntimamente relacionadas con el mismo, como serían, a vía de ejemplo, los que se desempeñan como cajeros y empaquetadores.

Por el contrario, no quedarían incluidos dentro del mencionado concepto los trabajadores que no obstante desempeñarse en establecimientos comerciales ejecutan otro tipo de labores no relacionadas con la venta de productos o mercaderías, como es el caso de aquellos que cumplen funciones administrativas, del personal de bodega y reposición de mercaderías, del personal de seguridad, transporte de productos y de control de existencias, personal de aseo, etc.
De igual manera, no podrían ser calificados como trabajadores del comercio para los efectos previstos en el citado artículo 24, los trabajadores que se desempeñan en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento a que se refiere el artículo 2º de la ley 19.973, toda vez que la actividad que tales dependientes realizan no dice relación con la venta de productos o mercaderías, labor que resulta determinante para calificarlos como tales a la luz del concepto fijado en dictamen Nº 3773/084, de 14.09.07, ya analizado.
La conclusión anterior se refuerza aún más si atendemos al origen y objetivos de la norma sobre extensión de jornada prevista actualmente en el inciso 1º del artículo 24 del Código del Trabajo.

En efecto, el objetivo de dicha disposición, contemplada primitivamente en el artículo 36 del D.L. 2200, en su texto fijado por el artículo 1º Nº 21 de la ley 18.018, y recogida posteriormente por el Código del Trabajo, en su artículo 24, inciso 1º, no fue otro que asegurar el debido abastecimiento de la población en períodos previos a ciertas festividades, y actualmente en el lapso anterior a Navidad, circunstancia ésta que demuestra que la citada norma legal estuvo siempre referida a los trabajadores del comercio propiamente tales, esto es, aquellos encargados de la venta al público de los productos y mercaderías ofrecidos en los establecimientos comerciales en que prestan servicios.

2) Facultad de extensión de jornada que asiste al empleador y período en que puede ejercerse: De acuerdo al nuevo texto del artículo 24 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra facultado para extender, en forma unilateral, la jornada de los trabajadores del comercio hasta en dos horas diarias , facultad que sólo podrá ejercer durante 9 días, distribuidos en los 15 días previos al 25 de diciembre de cada año. En otros términos, la facultad de que se trata sólo podrá hacerse efectiva durante 9 días en el período comprendido desde el 10 y hasta el 24 de diciembre.

Como es dable apreciar, la nueva normativa importa, por una parte, un mejoramiento de la facultad que asiste al empleador de extender la jornada de los trabajadores del comercio en el período previo a navidad , puesto que establece al efecto un período superior - 9 días - al señalado por la doctrina de esta Dirección - 7 días- y por otra, otorga mayor flexibilidad para su ejercicio, toda vez que permite que la misma se haga efectiva en un período máximo de 15 días anteriores a dicha festividad, con lo cual se asegura que dicho período comprenda los dos últimos fines de semana que preceden a navidad los cuales son los que concentran la mayor actividad comercial.
En efecto, si bien es cierto la facultad que nos ocupa debe hacerse efectiva en el período de 9 días que establece la ley, no lo es menos que ella debe ser ejercida respecto de cada trabajador en forma individual, teniendo presente que a través de ésta se está alterando una estipulación contenida en el contrato de trabajo relativa a la duración de la respectiva jornada diaria. Tal circunstancia permite al empleador hacer uso de la citada facultad en la totalidad de los 15 días previos a navidad, extendiendo hasta en dos horas la jornada convenida con sus distintos trabajadores en días diferentes, debiendo no obstante observar respecto de cada uno de ellos el límite máximo de 9 días anteriormente señalado.
Ello, sin perjuicio que los empleadores y las respectivas organizaciones sindicales, en representación de sus afiliados, determinen, a través de un acuerdo, los días precisos en que se hará uso de la señalada facultad.

3) Horario tope de prestación de servicios: En relación con esta materia, atendido que el legislador al establecer el tope horario de las 23 horas se refirió a los 9 días en que el empleador puede hacer uso de la facultad que nos ocupa, sin aludir a los demás días que inciden en el lapso de 15 días previos a navidad a que alude la ley, a excepción del día 24 de diciembre, la determinación del límite horario máximo en los demás días comprendidos dentro de dicho lapso hace necesario fijar el verdadero sentido y alcance de la referida disposición, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas de interpretación que contempla nuestro ordenamiento jurídico, como también, a ciertos aforismos jurídicos reconocidos y aplicados frecuentemente por la doctrina y la jurisprudencia.
Ahora bien, el elemento gramatical de interpretación que consagra el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil conforme al cual "Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" no permite resolver dicha interrogante, de modo tal que para los efectos anotados debe recurrirse a otras normas interpretativas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, específicamente al inciso 2º del mismo artículo, el cual previene:
"Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento".

En efecto, tal como se señalara en párrafos precedentes, la finalidad perseguida tanto por el Ejecutivo, como por los legisladores que aprobaron el texto legal en análisis, no fue otra que recoger y refrendar en un marco legal, los acuerdos suscritos entre los empleadores y trabajadores del comercio, todos los cuales propiciaban el establecimiento de un horario límite, no más allá de las 23 horas, en todo el período previo a navidad, considerando el importante aumento de la actividad comercial en dicho lapso, que se traduce en el cumplimiento de extensas y agotadoras jornadas por parte de tales trabajadores , situación que, como es obvio, no ocurre sólo en el lapso de nueve días a que en el referido precepto se alude, sino en la totalidad de los días comprendidos en el lapso de los 15 días anteriores a navidad, a excepción del día 24 de diciembre en que rige un limite horario distinto con el fin de permitir a los trabajadores celebrar en familia dicha festividad.

Lo anteriormente expuesto permite afirmar que el horario tope de las 23 horas que establece el inciso 3º del artículo 24 debe regir durante la totalidad de los 15 días anteriores al 25 de diciembre de cada año, con la salvedad expresada respecto del día 24, no pudiendo el empleador durante todo ese período, pactar la prestación de servicios más allá de dicho máximo, aún cuando se trate de personal especialmente contratado para laborar en ese lapso.

A la misma conclusión se arriba si aplicamos la regla práctica de interpretación de analogía o a pari que se expresa en el aforismo jurídico, "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición". En efecto, si se tiene presente la finalidad perseguida por el legislador al establecer el tope horario que nos ocupa , y a la cual nos hemos referido en acápites que anteceden, aparece claro que dicho límite debe aplicarse a la totalidad del período de 15 días a que alude la ley, con la salvedad ya expresada.

Tal conclusión se reafirma aún más si aplicamos la regla práctica de interpretación o aforismo jurídico denominado el absurdo, conforme al cual " debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, vale decir, cualquier conclusión contraria a la lógica".

Conforme a ello sería ilógico sostener que el tope horario de las 23 horas sólo rige en los días que el empleador hace uso de la facultad de extensión que nos ocupa y no así en la totalidad de aquellos comprendidos en el período previo a navidad que establece la ley, teniendo presente la finalidad perseguida por el legislador al establecer la normativa en comento. En efecto, afirmar lo primero conduciría al absurdo de sostener que aquel empleador que no ejerce la señalada facultad, no estaría afecto a dicho tope y podría, por lo tanto, pactar con sus trabajadores una jornada de trabajo que implique laborar más allá del límite indicado, contraviniendo con ello el principal objetivo perseguido por la ley, cual es, permitir que los dependientes de comercio se retiren en horarios razonables a sus respectivos hogares.

Finalmente cabe manifestar, que tal como se señalara en el punto 2) de este informe, la facultad de extensión horaria que asiste al empleador en conformidad al citado artículo 24, debe ejercerse respecto de cada trabajador en forma individual, lo cual autoriza para afirmar que aquél podrá hacer uso de la citada facultad en los 15 días previos a navidad y podrá, por tanto, disponer que en la totalidad de dicho lapso se labore hasta las 23 horas, sin perjuicio de respetar el límite máximo de nueve días a que alude la ley, respecto de cada uno de los trabajadores involucrados.

En mérito de todo lo expuesto resulta forzoso concluir que durante la totalidad de los días comprendidos desde el 10 y hasta el 23 de diciembre, ningún trabajador del comercio podrá laborar más allá de las 23 horas, ya sea por aplicación de la jornada ordinaria o extraordinaria que hubieren convenido, o por efecto de la extensión horaria a que se refiere el artículo 24. Igualmente el empleador no podría hacer laborar a los referidos trabajadores más allá de dicho tope ni aún cuando les asignare labores distintas a las que involucra el proceso de venta, las que, como ya se expresara en el punto 1º de este informe, no se rigen por la normativa contenida en el señalado artículo 24.

4) Pago de las horas que comprende la extensión de jornada: Por expresa disposición del inciso 1º del artículo 24, las horas que comprenda la extensión se pagarán como extraordinarias, esto es, con el recargo que establece el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, en la medida que con ellas se sobrepase el máximo establecido en el inciso 1º del artículo 22, vale decir, 45 horas semanales, o la jornada convenida por las partes, si ésta fuere inferior.
5) Prohibición de convenir trabajo extraordinario: El ejercicio de la facultad conferida al empleador por la norma en comento impide a éste pactar horas extraordinarias con los trabajadores a quienes hubiere extendido unilateralmente la jornada ordinaria, en los días en que ejerza dicha facultad, en los términos ya señalados.

6) Situación del empleador que no hiciere uso de la facultad que establece el artículo 24 del Código del Trabajo. En este caso, durante el señalado período, el empleador podrá validamente convenir con sus dependientes una jornada extraordinaria de hasta dos horas por día, dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos que para tal efecto establece el artículo 32 del Código del Trabajo.

Con todo, es necesario advertir que, en tal situación, el trabajo extraordinario no podrá significar que durante dicho lapso los respectivos dependientes laboren más allá de las 23 horas o de las 20 horas del día 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año, teniendo en consideración las razones aducidas en el número 2º del presente informe.

A igual conclusión, según se señaló, ha de llegarse respecto del trabajador que esté afecto una jornada ordinaria de trabajo que sobrepase dicho límite.
7) Sanciones: El inciso final del artículo 24 contempla las sanciones aplicables en caso de contravención a lo dispuesto en dicho precepto, estableciendo los siguientes tramos:

a) Si el empleador tuviere contratados hasta 49 trabajadores, se aplicará una multa a beneficio fiscal ascendente a 5 U.T.M. por cada dependiente afectado por la infracción.

b) Si el empleador tuviere contratados entre 50 y 199 trabajadores, la multa aplicable ascenderá a 10 U.T.M. por cada trabajador.

c) Si el personal de la empresa fuere de 200 ó más trabajadores, el monto de la multa será de 20 U.T.M por cada trabajador.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y doctrina invocada y de las consideraciones antes expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1)Para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 24 del Código del Trabajo, modificado por la ley 20215, deberá entenderse por dependientes del comercio, todos aquellos que se desempeñan en establecimientos comerciales y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellas se ofrecen, no quedando, por ende, afectos a dicha normativa aquellos que laboran en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento.

2)El empleador se encuentra facultado para extender, en forma unilateral, la jornada de los trabajadores del comercio hasta en dos horas diarias durante 9 días, distribuidos en los 15 días previos al 25 de diciembre de cada año.
3) Los dependientes del comercio no podrán laborar más allá de las 23 horas durante los días comprendidos desde el 10 y hasta el 23 de diciembre de cada año ni después de las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, debiendo por tanto los respectivos empleadores, adoptar todas las medidas tendientes a disponer el cierre oportuno de sus establecimientos. Ello se traduce en que en dicho período, ningún trabajador del comercio podrá laborar más allá de dichos topes, ya sea por aplicación de la jornada ordinaria o extraordinaria que hubieren convenido, por efecto de la extensión horaria a que se refiere el artículo 24 o por la asignación de labores distintas a las que involucra el proceso de venta.
4) Las horas que comprenda la extensión de jornada se pagarán como extraordinarias, esto es, con el recargo que establece el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, en la medida que con ellas se sobrepase el máximo establecido en el inciso 1º del artículo 22, vale decir, 45 horas semanales, o la jornada convenida por las partes, si ésta fuere inferior.

5) El ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 24 del Código del Trabajo, impide a éste pactar horas extraordinarias con los trabajadores a quienes hubiere extendido unilateralmente la jornada ordinaria, en los términos ya señalados.

6) Si el empleador no hiciere uso de la facultad de que se trata, podrá válidamente durante el señalado período convenir con sus dependientes una jornada extraordinaria de trabajo de hasta dos horas por día, dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos que para tal efecto establece el artículo 32 del Código del Trabajo. Con todo, ello no podrá significar que durante el período comprendido entre los días 10 a 23 de diciembre los dependientes del comercio laboren más allá de las 23 horas o después de las 20 horas de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año, teniendo en consideración las razones expresadas en el número 2º del presente informe.

7) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 24 del Código del Trabajo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 UTM, 10 UTM y 20 UTM por cada trabajador afectado, si el empleador tuviere contratados hasta 49 trabajadores, de 50 a 199, o 200 o más dependientes, respectivamente.
Saluda a Ud.,



PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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