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lunes, 13 de abril de 2009

Incompatibilidad de bonificación por retiro con Indemnización de art. 2º transitorio del Estatuto Docente.

DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10576(1258)2007
ORD.: Nº 4942/106
MAT.: Bonificación por retiro. Ley Nº20.158. Incompatibilidad. Art. Nº2 transitorio Ley Nº19.070.
RDIC.: La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, asimilable a la causal establecida en la letra i) del artículo 72 del mismo cuerpo legal.
ANT.: Presentación de 11.09.2007, de Sra. Norma Sonia Manríquez Vallejos.
FUENTES: Ley Nº20.158, artículo 2º transitorio. Código del Trabajo, artículo 16. Ley Nº19.070, artículo 2º transitorio.
SANTIAGO, 03.12.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. NORMA SONIA MANRIQUEZ VALLEJOS
SAN MARTÍN 761
LAS CABRAS/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, en sus incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, 6º y 7º, dispone:
"Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a la fecha de publicación de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.
"Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.
"La bonificación que corresponderá a los profesionales de la educación que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente señalado ascenderá a los siguientes montos :
Tramos de Jornada
Monto total de la bonificación
Hasta 33 horas
$11.135.000.-
Entre 34 - 39 horas
$12.772.000.-
Entre 40 - 44 horas
$14.410.000.-
"El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.
"Asimismo, tendrán derecho a la bonificación de este artículo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deberán presentar su renuncia anticipada a la dotación docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deberá formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla sesenta años de edad si es mujer, o sesenta y cinco años de edad si es hombre.
"Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicará igualmente en el caso de la renuncia anticipada.
"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra, sin que proceda la acumulación de los beneficios. Tampoco procederá acumulación en el evento que el profesional de la educación se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, procediendo, en este caso, el derecho de opción precedentemente referido.
De la disposición legal precedentemente transcrita, se deduce que los profesionales de la educación que al 29 de diciembre de 2006, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley Nº20.158, laboraban en establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las Municipalidades o por las Corporaciones Municipales, y que al 31 de diciembre de dicho año tenían 60 o más años si son mujeres o 65 o más años si son hombres, o que cumplan la edad para jubilar entre el 1 de enero de 2007 y 28 de febrero de 2009, que presenten su renuncia voluntaria al cargo que desempeñan, les asiste el derecho a una bonificación por retiro por los montos que en la misma se indican.
Asimismo se infiere que para los efectos de acogerse al citado beneficio, los docentes deben formalizar su renuncia, hasta el 31 de octubre de 2007, acompañado el certificado de nacimiento correspondiente, la que tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley, cuando el profesional de la educación cumpla 60 años de edad si es mujer o, 65 años de edad si es hombre.
Por su parte, aparece que el referido beneficio es compatiblecon cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, en las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.
Conforme con lo expuesto preciso es sostener que sólo es compatible con la referida bonificación, una indemnización por renuncia ya sea, convenida por las partes o establecida en una ley especial que, a su vez, no establezcan la incompatibilidad.
Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, dispone:
"La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta Ley.
"Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese".
De la disposición legal precedentemente transcrita se deduce que el cambio de régimen estatutario que implicó la dictación de la Ley Nº19.070 para los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones municipales, no determinó el término de la relación laboral existente al 30 de junio de 1991, para ningún efecto legal y, por ende, no genera derecho a indemnización por años de servicios por el período anterior al 1º de julio de ese año.
Se infiere , asimismo, que la citada indemnización sólo podrá ser percibida por el docente al momento del término efectivo de su contrato, y siempre que éste se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, que contempla entre otra, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
Ahora bien, en relación con las normas antes referidas, este Servicio ha sostenido, a través de dictamen Nº4542/216, de 06.08.94, cuya copia se adjunta, que para los efectos de percibir la indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, debe entenderse por causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a que se refiere el inciso 4º del artículo 52 del Estatuto Docente, actual letra i) del artículo 72 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal.
De esta suerte considerando que dentro de las compatibilidades que establece el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, que contempla la bonificación por retiro, no se incluyó la indemnización por supresión total de las horas que sirve el docentes, como consecuencia de ajustes en la dotación, preciso es sostener, que no es posible acceder a ambas, de darse el caso.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente asimilable a la causal establecida en la letra i) del artículo 72 del mismo cuerpo legal.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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