Valpara铆so, trece de enero del a帽o dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones; se elimina el considerando cuarto.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el art铆culo 141 del C贸digo Civil dispone que el inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen podr谩n ser declarados bienes familiares.
SEGUNDO: Que de la norma mencionada en el p谩rrafo precedente se infiere que para declarar un bien familiar es necesario, tanto que sirva de residencia principal a una familia como que tal residencia sea la principal, si hubiera otras.
TERCERO: Que la jurisprudencia ha sostenido que el prop贸sito pretendido fue la protecci贸n o inter茅s de la familia, en su calidad de tal y no en su aspecto patrimonial, ello atendido la norma aludida en el considerando primero se ubica en el p谩rrafo que sanciona con nulidad cualquier estipulaci贸n que contravenga sus disposici贸n de manera que son de orden p煤blico y no privado. Unido a ello que el referido art铆culo circunscribe la protecci贸n de bien familiar no a uno cualquiera sino aquel que sirva de residencia principal a la familia.
CUARTO: Que con los antecedentes probatorios aportados por las partes apreciados todos conforme a la sana cr铆tica se acredita que el bien respecto del cual se solicita se declare bien familiar se trata de un predio que se encuentra inscrito a fojas 1247 anotado bajo el N° 1656 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Casablanca, de 10 de agosto de 1995, a nombre de ambos litigantes, como due帽os en com煤n y por partes iguales, de la Parcela N° 48 A, ubicado en Hijuelas La Boca, Tunqu茅n , de la comuna de Casablanca.
QUINTO: Que de otra pa rte, es un hecho de la causa que en el predio, singularizado precedentemente, no vive la demandante, con su hijo no matrimonial, y la madre de la demandante; pues la primera registra domicilio ante el Servicio de Impuesto Internos de Valpara铆so, y en su Extracto de Filiaci贸n y Antecedentes en Puerto Williams 108, Playa Ancha. Indica, el testigo de la demandante, padre del menor no matrimonial, que vivi贸 junto a aquella en el a帽o 2000 , conviviendo con esta un a帽o y medio en Valpara铆so, sin mencionar el lugar de su residencia, sin embargo declara como 茅sta el de Playa Ancha, calle Williams 108 Valpara铆so ,al identificarse ante el Tribunal a quo, actualmente se encuentran separados . Agrega, que ambos trabajan juntos en el rubro transporte y por ello la actora registra domicilio en esta ciudad pues no existe correo postal en Tunqu茅n actual residencia de su ex pareja, demandante de autos, lo que corrobora con una declaraci贸n prestada ante de Carabineros de esta 煤ltima localidad, sin que conste que los citados funcionarios hayan verificado el testimonio all铆 consignado. Finalmente, manifiesta que el ?tema? de la declaraci贸n de bien familiar, le interesa pues el hijo habido durante la convivencia con la actora vive en Tunqu茅n junto a la madre de esta 煤ltima.
SEXTO: Que con lo relacionado precedentemente estos sentenciadores no han adquirido la convicci贸n que la demandante tenga su residencia m谩s importante en el predio, ya singularizado, ubicado en Tunqu茅n, comuna de Casablanca pues les asiste la duda razonable en cuanto a que 茅ste sea el principal de la actora, o sea, el de mayor importancia, el fundamental, que tenga el primer lugar, como lo exige el legislador, ello en atenci贸n, que la madre del demandado se帽ala que la demandante vive con su actual pareja en Valpara铆so, a quien ha visitado en el a帽o 1999 tanto en esta ciudad en Playa Ancha como tambi茅n en la localidad de Tunqu茅n , testimonio que es contradictorio a lo manifestado por la propia actora en cuanto a que su 煤nica residencia que ha tenido en Chile ha sido la 煤ltima se帽alada , sin antes de reconocer que vivi贸 en esta ciudad durante un a帽o y medio , durante el embarazo de su hijo , a quien adem谩s , en la actualidad , debe trasladar dos veces a la semana a esta ciudad por motivo de tratamiento m茅dico .
S脡PTIMO: Que apreciados los antecedentes conforme, como se dijo, a las normas de la sana critica se dir谩 que de los principios de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, fluye razonablemente la incertidumbre para esta Corte que efectivamente la actora tenga como principal residencia el predio ubicado en Tunqu茅n en circunstancia que tiene un hijo con un tercero con quien adem谩s trabaja en el rubro del transporte en esta ciudad, sin que aportara mayores antecedentes en cuanto a ser aqu茅l la residencia esencial, lo m谩s razonable es estimar que sea de car谩cter transitorio, temporal o no principal.
OCTAVO: Que con expuesto en el motivo anterior, y con lo razonado a lo largo de esta sentencia, no se har谩 lugar a la petici贸n en comento, por no concurrir unos de sus elementos, cual es que bien cuya declaraci贸n se solicita tenga el car谩cter de principal.
Por estas consideraciones, disposici贸n citada y lo establecido en los art铆culos 19 del C贸digo Civil y 67 de la Ley N°19.968, SE REVOCA la sentencia de tres de noviembre del a帽o dos mil ocho, y en su lugar se declara que se rechaza la petici贸n de declaraci贸n de bien familiar solicitada por Florence Genevieve Veinte, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, respecto del bien ubicado en el Fundo La Boca, parcela 48A, Tunqu茅n, comuna de Casablanca.
Reg铆strese, comun铆quese.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora In茅s Mar铆a Letelier Ferrada.
Rol 2539-2008.
Pronunciada por los Ministros Sr. Mario G贸mez Montoya, Sra. In茅s Mar铆a Letelier Ferrada y la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida.
Resoluci贸n incluida en el estado diario del d铆a de hoy..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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