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lunes, 20 de julio de 2009

Nulidad de inscripción conservatoria. Abandono de procedimiento no por no existir gestión útil.Petición de desarchivo no lo es.

Santiago, veintisiete de mayo del año dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 6931-2007, juicio ordinario de nulidad de inscripción conservatoria ?Canivilo López Elba y otros con Bravo Arqueros Carlos Enrique?,la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primer grado que declaró abandonado el procedimiento.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 19 al 24 del Código Civil el que se produce ?afirma- desde que acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado, pese a que se estableció como un hecho de la causa que el abogado de uno de los demandados solicitó, previo a alegar el abandono, el desarchivo de la causa. Argumenta la casación que la solicitud de desarchivo efectuada previa a la solicitud de declaración del abandono del procedimiento, importa la renuncia a tal derecho, según lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta disposición no distingue si la gestión que se realice evidencia o no diligencias conducentes a la substanciación de la causa. El demandado ?continúa el recurso- renovó el procedimiento antes de alegar su abandono, al solicitar el desarchivo, y por ello no se cumplen entonces los requisitos del artículo 152 del texto legal antes citado para la procedencia de tal institución;
SEGUNDO: Que señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, la casación en el fondo sostiene que de no haberse cometido éstos el fallo impugnado habría revocado la sentencia de primer grado y rechazado el incidente de abandono del procedimiento planteado;
TERCERO: Que yerra la parte recurrente al estimar que la sentencia incurrió en el error de derecho que denunció. En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece ?Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión útil que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho?. Desde luego la solicitud de desarchivo efectuada por la defensa de uno de los demandados el 18 de abril de 2007 no es una gestión efectuada dentro del proceso, ni menos importa la renovación del procedimiento, tal como lo señalaron los jueces del mérito;
CUARTO: Que la actuación a la que se refiere el presente recurso no constituye diligencia útil en los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, ya que no da curso progresivo a los autos ni está dirigidas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, o bien resultan inoficiosas para ello. En efecto, ya se ha señalado, tanto por la jurisprudencia que no es diligencia útil "la petición de desarchivo o la agregación de un exhorto" (anexo a Gaceta Jurídica año 1992 N° 149), como por la doctrina que la solicitud de desarchivo no entraba el abandono. Justamente, la solicitud de desarchivo al no ser diligencia útil, no ha podido interrumpir el plazo del abandono que se alega;
QUINTO: Que por haberse establecido como un hecho de la causa (considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado) que el procedimiento estuvo paralizado desde el 31 de octubre de 2005 -fecha en que se dictó sentencia definitiva de primer grado- hasta el 23 de abril de 2007, concurren los requisitos que señala el artículo 152 antes citado para la declaración del abandono del pr ocedimiento que hicieron los jueces del mérito;
SEXTO: Que atento lo razonado en el motivo precedente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 272 contra la sentencia de veintinueve de octubre del año dos mil siete, escrita a fojas 267.


Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.


Rol Nº 6931-2007.



Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. Santiago, 27 de mayo de 2009.


Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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