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s谩bado, 28 de noviembre de 2009

Incumplimiento grave y falta de probidad por abogado de Corporaci贸n de Asistencia Judicial.

Santiago, veintid贸s de julio de dos mil nueve.

Vistos: En autos rol N°1544-2006, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Manuel Acevedo Bustos deduce demanda en contra de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana, representada por do帽a Paula Correa Camus, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la exoneraci贸n del actor se ajust贸 a las causales contempladas en los n煤meros 1 letra a) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a las circunstancias que indica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 158 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, recargo legal y feriados legal pendiente y proporcional, por los montos que indica, m谩s reajustes e intereses, sin condena en costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.

En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han in fluido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 10 N°7 y 160 N°1 letra a) y N°7 del C贸digo del Trabajo, 52, 56 y 62 de la Ley N°18.575, fundada en que los sentenciadores, al hacer suya la decisi贸n del tribunal de primera instancia, llegan a una conclusi贸n err贸nea dado que no consideran lo siguiente: a) la formalizaci贸n de la investigaci贸n y posterior suspensi贸n condicional del procedimiento, seguida contra el representante de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la VII Regi贸n por un il铆cito penal; estar 茅ste revestido de la calidad de funcionario de confianza de la Directora General y, ser un funcionario p煤blico que no s贸lo desempe帽a una tarea de ese car谩cter, sino que adem谩s, como un jefe directivo, deb铆a actuar con mayor cuidado y responsabilidad en relaci贸n a los patrocinados y los postulantes. Todos presupuestos que dan cuenta de que la conducta del actor se subsume en las causales de cese de servicios invocadas en su contra. b) la incompatibilidad con la funci贸n p煤blica que desempe帽aba el demandante al ejercer actividades particulares durante un horario que coincida total o parcialmente con la jornada de trabajo asignada expresamente en el contrato de trabajo, espec铆ficamente en la cl谩usula segunda. Relacionado con lo anterior, llama la atenci贸n de la demandada que los jueces de las instancias no hayan reparado en la aludida condici贸n del demandante y la aplicaci贸n que a su respecto cabe de las normas sobre probidad contenidas en la ley N°18.575, como lo ha se帽alado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, as铆 como el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que contempla la sujeci贸n al principio de probidad. Finalmente, al explicar la influencia de los errores de derecho rese帽ados, la recurrente indica que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habr铆an concluido que la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana "creada por la ley N°17.995- es un 贸rgano p煤blico, descentralizado y que, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°10.336, en relaci贸n a los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, est谩 sometida a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, 贸rgano encargado, a su vez, de interpretar las normas que le son aplicables como a sus funcionarios, los cuales ostentan el car谩cter de servidor p煤blico. El que en ning煤n caso se ve alterado por la circunstancia que dichas personas se rijan por el C贸digo del Trabajo, pues ello s贸lo fija la relaci贸n estatutaria que los vincula con el Estado. En tales circunstancias, aplicando correctamente las normas reguladoras de la prueba, el tribunal habr铆a concluido que la causal prevista en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo Laboral, siempre resultante de una investigaci贸n sumaria, tambi茅n se relaciona con las normas de probidad de los art铆culos 52 y siguientes de la ley N°18.575, as铆 como 56 y 18. Se habr铆a colegido, entonces, que el demandante infringi贸 especialmente el N°4 del art铆culo 62 de la ley N°18.575, en reiteradas ocasiones, al ejecutar actividades ocupando tiempo de su jornada de trabajo para fines a ajenos a la corporaci贸n empleadora, hechos establecidos en la investigaci贸n pertinente, perjudicando as铆 a los patrocinados e incumpliendo los fines de dicho servicio p煤blico, pues la satisfacci贸n de las necesidades colectivas, como lo define el art铆culo 28 de la citada ley, con eficiencia y dentro de la legalidad, son exigibles a todo trabajador de la entidad demandada y cuya inobservancia acarrea la responsabilidad administrativa respectiva, seg煤n el inciso final del 52 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) el 20 de septiembre de 2000, el actor ingres贸 a prestar servicios para la demandada como Director Zonal de la Direcci贸n Zonal de la VII Regi贸n de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial, siendo despedido con fecha 21 de noviembre de 2006, por haber incurrido en las causales de t茅rmino de contrato previstas en el N°1 letra a) y N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convenci贸n. b) de acuerdo a la carta de aviso del cese de los servicios, la empleadora acus贸 al dependiente de haber infringido las normas sobre prob idad contempladas en la ley N°18.575 y lo dispuesto en sus art铆culos 65 y 66, seg煤n expediente sumarial: 1) por haberse ausentado de manera reiterada al trabajo debido a su ejercicio profesional en asuntos particulares durante la jornada, cuando el d铆a 11 de julio de 2002 y sin mediar autorizaci贸n, permiso administrativo ni feriado, aunque s铆 habiendo firmado el respectivo libro de asistencia, efectu贸 un alegato en la causa "Soto con Municipalidad de Colb煤n"; y el d铆a 29 de junio de 2004 asisti贸 a una prueba testimonial en la causa sobre nulidad de matrimonio "Montesinos con Polanco". 2) por haber recibido documentaci贸n de asuntos particulares en dependencias de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana. 3) por no incluir en su declaraci贸n de intereses informaci贸n relevante, ni tampoco actualizarla oportunamente, puesto que omiti贸 consignar sus contrataciones con la Municipalidad de Colb煤n desde el 1 de septiembre de 2003, con una vigencia de 8 d铆as, y con el Municipio del Maule, a partir del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2003. 4) por no haber indicado la existencia de dichos contratos en su respuesta a lo consultado por la Fiscal que instruy贸 investigaci贸n sobre estos hechos en su contra, en cuanto a si hab铆a prestado servicios profesionales a alguna instituci贸n p煤blica o privada desde el a帽o 2000. 5) por haber asistido habitualmente a reuniones en su calidad de representante del Consejo Regional del Maule, CORE, durante su jornada de trabajo, afectando el desenvolvimiento de su Direcci贸n Zonal. 6) por solicitar dos permisos administrativos los d铆as 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2004, respectivamente, extendidos en un formato que s贸lo vino a implementarse en dicha Corporaci贸n el a帽o 2006. c) se tuvieron por probados los hechos consignados en los n煤meros 1), 2) 3), 4) s贸lo respecto del contrato suscrito por el demandante con la Municipalidad de Colb煤n y 6). En cuanto al se帽alado en el n煤mero 5), tambi茅n qued贸 asentado por el tribunal, pero en relaci贸n al mismo se estableci贸 que no qued贸 demostrada la afectaci贸n del desenvolvimiento de la demandada y que la asistencia a las reuniones de que se trata eran conocidas por la Corporaci贸n emplazada.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos f谩cticos consignados, los sentenciadores estimaron que si bien el demandante incurri贸 en las actuaciones que se le reprocha, ellas no constituyen las causales esgrimidas para su desvinculaci贸n, acogiendo la acci贸n impetrada. Efectivamente, en lo que respecta a las ausencias, por cuanto las 煤nicas dos que se se帽alan en la carta respectiva no configuran, en caso alguno, las faltas reiteradas que se le atribuyen al dependiente, careciendo, por lo mismo, de la entidad necesaria para justificar el cese de los servicios; y, sin perjuicio de lo anterior, porque las ausencias que, por la distancia temporal que tengan entre s铆 -como en la especie- o que, por otros motivos, no obedezcan a las descritas en el n煤mero 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, no pueden constituir 茅sta causal ni tampoco una distinta, atendido el car谩cter de norma especial del citado numeral en relaci贸n a los restantes del mismo precepto, en especial el 7. Por otra parte, razona el tribunal, el hecho de que el actor no las haya consignado en el libro de asistencia, no conlleva a su juicio una falta a la probidad. En relaci贸n a la recepci贸n de documentaci贸n de asuntos particulares en dependencias de la demandada, los jueces de la instancia no advierten c贸mo podr铆a ello afectar la rectitud del actor en t茅rminos tan severos que justifiquen el t茅rmino del v铆nculo, as铆 como tampoco podr铆a constituir una inobservancia grave de sus obligaciones, si en la convenci贸n laboral no se estableci贸 una prohibici贸n expresa en tal sentido, ni se declar贸 incompatibilidad alguna entre la funci贸n para la cual fue contratado el actor y el ejercicio de la profesi贸n de abogado en asuntos ajenos. La omisi贸n en la declaraci贸n de intereses del trabajador de informaci贸n relevante en relaci贸n a sus contrataciones con las Municipalidades de Colb煤n, por 8 d铆as desde el 1 de septiembre de 2003 y del Maule, entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2003, tampoco configura, en concepto de los sentenciadores, alguno de los motivos de la exoneraci贸n sublite, pues no reviste la gravedad necesaria, tanto porque la informaci贸n que se dice silenciada no se refiere a funciones incompatibles con el cargo del demandante o que hubieren producido un perjuicio cierto y acreditado en el desempe帽o del mismo, cuanto porque la propia ley, en los art铆culos 65 y 66 del DFL N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org谩nica Constitucional de las Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, claramente asigna a las distintas formas de infracci贸n que contempla al deber de realizar declaraci贸n de intereses, diversas consecuencias, todas de menor envergadura que la aplicada en la especie y, en ning煤n caso, la desvinculaci贸n o separaci贸n del cargo. En cuanto al hecho que el actor haya preterido indicar la existencia de los contratos aludidos ante la consulta de la Fiscal que instruy贸 la investigaci贸n criminal en su contra, sobre su prestaci贸n de servicios profesionales a instituciones p煤blicas o privadas desde el a帽o 2000 y luego de dejar asentado que el olvido s贸lo lo fue en relaci贸n al pacto con la Municipalidad de Colb煤n, los jueces de la instancia, al haber declarado la existencia de 茅ste 煤ltimo, no divisan c贸mo podr铆a dar cuenta de una falta de probidad desde que, apreciadas las probanzas conforme las reglas de la sana cr铆tica, aparece como un simple olvido en el momento de la declaraci贸n. Descarta de la misma forma el tribunal, la configuraci贸n de los motivos de exoneraci贸n alegados por la empleadora a partir de la asistencia habitual del demandante a las reuniones de Consejo Regional del Maule, en calidad de representante del mismo, dada la falta de prueba relativa a la afectaci贸n que ello pudo generar en el desenvolvimiento de su Direcci贸n Zonal y, por otra parte, el conocimiento que la demandada ten铆a de dichas citas desde el inicio de la relaci贸n laboral. Asimismo, desestima la concurrencia de las causales de que se trata por la solicitud de los permisos administrativos los d铆as 22 de noviembre y de diciembre, ambos de 2004, en el formato implementado en el a帽o 2006.

Cuarto: Que para la resoluci贸n de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas del actor, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, es la convenci贸n por la cual el empleador y el trabajado r se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jur铆dico bilateral y consensual, que, para la formaci贸n del consentimiento y nacer a la vida jur铆dica, requiere del concierto de las voluntades que en 茅l participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situaci贸n de subordinaci贸n en virtud de la cual el 煤ltimo se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deber谩n cumplirse las labores.

Quinto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra tambi茅n marcado por un contenido 茅tico, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor 茅xito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, caracter铆sticas que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producci贸n en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda nuestra legislaci贸n y consagrado, especialmente en materia contractual, en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil. De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboraci贸n, integrantes de la carga 茅tica aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculaci贸n, sujet谩ndolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relaci贸n laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuar谩 en perjuicio o detrimento de la otra.

Sexto: Que como consecuencia de lo se帽alado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empl eador a poner t茅rmino a la vinculaci贸n, sancionando a aqu茅l con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habr铆an correspondido, como ocurre con las invocadas por la demandada para justificar el cese de los servicios del actor, pues la primera alude a la falta de probidad, esto es, de la honradez en el actuar y la segunda, implica que la convenci贸n no se est谩 realizando de buena fe o el contratante respectivo no est谩 siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrat贸.

S茅ptimo: Que la referida honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que d茅 lugar a la sanci贸n m谩s arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reuni贸n de m谩s antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciaci贸n de la prueba rendida, por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicaci贸n la disposici贸n pertinente sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias.

Octavo: Que en la especie, aparece de manifiesto para estos jueces la err谩tica calificaci贸n de los hechos asentados que resulta cuando no se incorpora en ella la especial calidad del dependiente, en tanto funcionario de un 贸rgano p煤blico descentralizado y mandatario para su representaci贸n y administraci贸n zonal, como las an贸malas e irregulares circunstancias que la lectura conjunta de aqu茅llos determina en relaci贸n al desarrollo de la relaci贸n laboral. Lejos de desconocerse por los jueces de la instancia la certeza de las actuaciones imputadas al actor, la insuficiencia de gravedad de que, a juicio de 茅stos, adolecen, la que lo sustrae de las hip贸tesis invocadas en su contra, principalmente al no haberse declarado por las partes la incompatibilidad de las funciones asumidas por el demandante respecto de las tareas ajenas que pudiera desarrollar como abogado, lo que tambi茅n constituy贸 el fundamento para descartar la falta de rectitud y honradez en su proceder omisivo cuando se le inquiri贸 sobre el punto a trav茅s de instrumentos y declaraciones administrativas.

Noveno: Que la innegable condici贸n de servicio p煤blico con que caracteriza la ley N°17.995 a la empleadora y que justifica la fiscalizaci贸n y control que sobre ella ejerce la Contralor铆a General de la Rep煤blica, el estatuto jur铆dico al que se sujeta y, por cierto, la instrucci贸n de un sumario administrativo previo a la separaci贸n del actor, es gravitante al efecto, desde que su desempe帽o amerita ser medido bajo la 贸ptica de la probidad y 茅tica contractual, en virtud de su contrato de trabajo, pero forzosamente, tambi茅n, desde la perspectiva de la rectitud funcionaria. Esta 煤ltima, ciertamente no condice con las justificaciones que el tribunal consigna para los silencios del dependiente en la declaraci贸n de intereses que, atendida su calidad y lo prescrito por el art铆culo 57 de la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, deb铆a realizar en forma fidedigna, respecto de los contratos de honorarios y asesor铆as que tambi茅n serv铆a, cuya existencia y desarrollo import贸, de uno u otro modo, la utilizaci贸n de las dependencias y las jornadas de trabajo adscritas al v铆nculo de autos. As铆, m谩s all谩 de la frecuencia o intensidad de los episodios asentados en la causa y los citados por la Corporaci贸n, la interpretaci贸n conjunta de los antecedentes muestra al actor asistiendo a diligencias judiciales de primera y segunda instancia, relativas a juicios particulares, durante su horario de trabajo en el servicio emplazado; compareciendo a reuniones en el Consejo Regional del Maule, tambi茅n en d铆as y horas h谩biles; recibiendo documentaci贸n de sus asuntos particulares en las instalaciones de la demandada, lo que conlleva hacerse cargo de aqu茅llas cuestiones en horas y espacios que son privativos a su funci贸n p煤blica; y finalmente, olvidando dar cuenta de las labores en que compromete su persona y tiempo, fuera del cargo que ejerce y que, adem谩s, no han resultado inocuas para el v铆nculo sublite desde que es el director de la Direcci贸n Zonal de la VII Regi贸n de un 贸rgano de soporte social, especialmente sensible como la Corporaci贸n de Asistencia Judicial, quien result贸 cuestionado e investigado por todo lo relatado, a partir de su formalizaci贸n ante la justicia penal por conductas il铆citas, precisamente, en su desempe帽o como abogado asesor de una Municipalidad. Insostenibles son entonces, las disquisiciones desarrolladas por la defensa y acogidas por el tribunal en torno a que la compatibilidad de labores que surge de la inexistencia de un pacto prohibitivo al respecto , impiden subsumir la seguidilla de actuaciones del demandante en un motivo de despido como los invocados por la empleadora, por cuanto ellas constituyen un comportamiento 铆mprobo que conlleva la desviaci贸n persistente de tiempo de servicio p煤blico y la omisi贸n de informaci贸n obligatoria y relevante en relaci贸n a las cuestiones que distra铆an al dependiente de sus funciones.

D茅cimo: Que por otra parte, cabe destacar, para los efectos de la segunda causal de caducidad imputada, la relevancia que solamente en el 谩mbito privado tiene el cargo del demandante, en tanto no s贸lo ten铆a la calidad de trabajador dependiente, sino que adem谩s, era mandatario para la administraci贸n y gesti贸n de una secci贸n zonal de aqu茅lla, circunstancia que si bien no lo exime de la subordinaci贸n y dependencia que caracteriza el v铆nculo laboral, le otorga la flexibilidad y discreci贸n necesarias para el desempe帽o de su cargo, precisamente por la confianza que 茅sta implica.

Und茅cimo: Que en el referido contexto, desde la perspectiva de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, cada decisi贸n u omisi贸n del actor como responsable del funcionamiento de la entidad, en el departamento regional respectivo, tiene una profunda repercusi贸n en cada uno de los procesos internos de la misma que, a su vez, generan consecuencias que tocan aspectos externos de aqu茅lla, esto es, la eficacia, eficiencia y calidad del servicio que se ofrece a los beneficiados asistidos jur铆dicamente. As铆, el desentendimiento de sus labores, a煤n temporal y parcialmente para la atenci贸n de asuntos particulares o profesionales pero ajenos a esta peculiar empleadora, le estaba vedado no s贸lo desde la perspectiva de la calidad que inviste, ya referida, sino tambi茅n como mandatario de confianza, garante del mecanismo de control que pesa sobre los dem谩s funcionarios del servicio y administrador de los recursos materiales e inmateriales del mismo en el cumplimiento de su fin.

Duod茅cimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de las causales de despido invocadas por la demandada y a la luz de los criterios de la sana cr铆tica, el demandante, de la forma descrita, incurri贸 en los presupuestos de las mismas, es decir, falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, las que, por su envergadura, generaron un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir a la empleadora a adoptar la decisi贸n unilateral de poner t茅rmino a la vinculaci贸n que los un铆a.

Decimotercero: Que al no haber sido as铆 declarado en el fallo atacado, los sentenciadores infringieron las normas de los n煤meros 1 letra a) y 7 de art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, yerros denunciados por la recurrente y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llevaron a declarar injustificado el despido del actor y condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto la exoneraci贸n se ajust贸 a causales legales que privan al trabajador respectivo de tales resarcimientos.

Decimocuarto: Que en consecuencia, se proceder谩 a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada y anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 209, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair. Reg铆strese. N° 2.319-09.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 22 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

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