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jueves, 31 de marzo de 2011

Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Rol 1253-2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminaci贸n de los considerandos 8°, 9° y10°.

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1°.- Que mediante la sentencia definitiva dictada en esta causa, corriente a fs. 99 y siguientes se acogi贸 la demanda por despido injustificado interpuesta por la actora en contra de Par铆s Administradora Centro Ltda., condenando a 茅sta a pagar las sumas que indica por haber incurrido en la causal de t茅rmino de su contrato de trabajo contemplada en el numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo.

2°.- Que en contra del antedicho fallo la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n, solicitando se revoque el fallo recurrido, y en definitiva se niegue lugar a la demanda, en todas sus partes, con costas.
3°.- Que para la correcta decisi贸n del recurso debe tenerse presente que el actual recurrente atribuy贸 a la demandante incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, lo que motiv贸 su despido, consistiendo dicha infracci贸n en la siguiente:
El d铆a 2 de mayo de 2009, habiendo recibido de parte del cliente don Cristian Aguilar Oses la suma de $86.090 para abonar a su cuenta, la demandante procedi贸 a utilizar su propia tarjeta, de su cuenta personal, a la cual abon贸 la suma indicada, que s贸lo fue restituida al afectado con fecha 24 de mayo indicado, a ra铆z del reclamo del cliente.
4°.- Que al respecto se tiene presente adem谩s que el hecho no ha sido discutido por las partes, controvirtiendo s铆 la gravedad del mismo, atribuy茅ndole la actora la calidad de “error”, que fue reparado de inmediato al tomar conocimiento del hecho a ra铆z del reclamo del cliente afectado.
Considerando lo anterior el fallo impugnado, por su parte, rechaz贸 la procedencia de la causal de despido, en raz贸n de no haberse producido perjuicio econ贸mico alguno, ni para el cliente ni para la demandada.
5°.- Que en este orden de ideas, para determinar la “gravedad” del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante, es necesario de una parte analizar las circunstancias que rodearon el hecho imputado, y de otra, los efectos provocados por 茅ste, si el mismo signific贸 alg煤n detrimento o perjuicio para el empleador, o si ha perturbado o amenazado la estabilidad o imagen de la empresa.
Pues bien, no hay dudas en cuanto a que el contrato de trabajo impon铆a a la trabajadora la obligaci贸n de cuadrar diariamente la caja, cuadrar el dinero y los documentos recibidos, encontr谩ndose especialmente obligada a respetar los sistemas de operaci贸n indicados por la empresa.
En este contexto, el hecho de no utilizar los datos de individualizaci贸n correspondientes a la cuenta del cliente, aplicando el abono recibido en favor de otra persona no tendr铆a mayor relevancia; en cambio, lo que reviste el hecho de especial gravedad es que la demandante utilizara su propia tarjeta y abonara el dinero a su propia cuenta personal, en su beneficio personal, unido a la permanencia en el tiempo de esta situaci贸n, que s贸lo fue reparada a ra铆z del reclamo del afectado, que motiv贸 la revisi贸n del estado de la cuenta personal de la demandante.
Lo anterior, seg煤n surge de la prueba rendida, pero m谩s a煤n, como puede desprenderse de un simple ejercicio l贸gico, reviste la aptitud suficiente para perturbar la imagen comercial de la tienda demandada frente a sus clientes.
6°.- Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte, el hecho en que incurri贸 la demandante importa un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal de despido invocada por la parte demandada que ha resultado debidamente comprobada en el juicio, raz贸n por la cual procede desestimar la demanda interpuesta en estos autos.

Y vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 468 y siguientes del C贸digo del Trabajo; y 198 y siguientes del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, escrita a fs.99 y siguientes, que acogi贸 la demanda interpuesta en esta causa por do帽a Dayana Vega Morales, y en su lugar se declara que se niega lugar a ella en todas sus partes, sin costas, por estimarse que existi贸 motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n: Ministro Dobra Lusic.

N° Trabajo 1253 - 2010.-
No firma el ministro se帽or Billard, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal, conformada por el Ministro Joaqu铆n Billard Acu帽a y el Abogado Integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.