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lunes, 23 de abril de 2012

Despido justificado. Caducidad del contrato de trabajo. Rol 9224-2010


Santiago, nueve de junio de dos mil once.   

Vistos: 
En autos rol Nº 13.113-2008 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados Castro Núñez Rodrigo con Hunter Douglas Chile S.A.?, juicio ordinario por despido injustificado, por sentencia de uno de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 192 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda deducida por el actor, declarando que su despido por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fue justificado, y no se le condenó en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de octubre del año dos mil diez, que se lee a fojas 233 y siguientes, lo revocó y en su lugar decidió que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento; más los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. 
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que la demandada sostiene que la sentencia impugnada, al declarar que el despido del actor fue injustificado ha vulnerado los artículos 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. El primer error de derecho se ha producido al infringir el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, al tener por justificadas las ausencias porque la cónyuge del actor debió enfrentar reposo médico durante los días 16,17 y 18 de junio de 2008, aunque ésta no era causa suficiente para justific ar las ausencias y avisar telefónicamente a la portería, desconociendo la normativa interna que regía tales permisos. Hace presente que el fallo confunde la justificación de las ausencias con la comunicación de la misma. No bastaba el aviso, sino se requería demostrar suficientemente que uno de sus familiares tuvo problemas de salud, y que ello constituyera un caso imprevisible o de fuerza mayor que lo hiciera incumplir el contrato de trabajo. Agrega que esa justificación debió darla conforme a los mecanismos que establecía el Reglamento Interno. El segundo error de derecho se ha producido al quebrantar las normas reguladoras de la prueba, al tener por justificadas las ausencias a sus funciones, no obstante que sólo probó el reposo de su cónyuge, lo que no era motivo suficiente para dejar de cumplir su contrato de trabajo, ni impedimento para no contactar a su empleador durante esos tres días, haciendo llegar los documentos pertinentes que demostraran la veracidad de los hechos ignorados incluso por su hermano que también trabajaba en la empresa. Hay infracción a la sana crítica, en primer lugar, al no decidirse que el actor no justificó suficientemente su inasistencia porque carecía de excusa o motivo válido que autorizare su incomparecencia; en segundo lugar, al darle valor probatorio a una comunicación privada como el llamado telefónico a portería el segundo día al término de la jornada, desestimando el Reglamento Interno sobre el procedimiento existente para informar las inasistencias; en tercer lugar, al desestimar que el actor con anterioridad también registraba ausencias reiteradas, con cartas de amonestación, precisamente, por ausentarse sin justificarlas; argumento carente del mínimo y racional fundamento para negarle mérito probatorio, lo que evidencia la irracionalidad de la sentencia. 
Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte otra que confirme el fallo que rechazó la demanda. 
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: 
a) La existencia de la relación laboral entre las partes. 
b) El actor reconoció que no se presentó a cumplir sus funciones los días 17, 18 y 19 de junio del año 2008. 
c) El demandante se desempeñó como operador. 
d) La causa que invocó el actor para ausentarse de sus labores es que su cónyuge estaba aquejada de cáncer cérvico uterino y que debido a una hemorragia sufrida el día 16 de junio del año 2008, se le prescribieron tres días de reposo, requiriendo sus cuidados. 
e) El actor dio aviso dentro del segundo día de su inasistencia, esto es, el día 17 de junio según constancia en el Libro de Novedades de la demandada. 
f) El actor había sido amonestado por inasistencias en otras ocasiones. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que el trabajador no incurrió en la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues sus ausencias resultaron justificadas, las que no tenían el carácter de reiteradas. Por lo anterior, decidieron acoger la demanda y con ello el pago de las prestaciones ya indicadas en la parte expositiva de esta resolución.   
Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente las circunstancias relativas a la justificación de las ausencias del trabajador, los días 16, 17 y 18 de junio de 2008, originadas por la hemorragia que sufrió su cónyuge, quien estaba aquejada de un cáncer cervico uterino, para lo cual debía hacer reposo durante tales días. 
 Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...?. 
Sexto: Que el precepto en análisis utiliza las expresiones ?causa justificada?, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que esta Corte ha señalado con anterioridad que para su adecuada interpretación debe realizarse a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra ?causa? se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón , y ?justificación?, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. 
 Séptimo: Que, según los hechos asentados, el demandante reconoció que se ausentó a sus labores durante tres días y que para ello esgrimió como motivo justificante, que su cónyuge aquejada de cáncer sufrió una hemorragia por la cual se le prescribieron tres días de reposo y que requería de sus cuidados. 
 Octavo: Que anteriormente esta Corte ha resuelto que si bien es cierto que las causas que podrían llegar a constituir una justificación para la inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no están señaladas de manera específica en la ley, tampoco existe un precepto que exija su consagración expresa en ella. Por consiguiente, habrá justificación cuando el trabajador invoque un motivo digno de ser atendido racionalmente, para no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente si su intención afecta el cumplimiento de su contrato de trabajo. 
 Noveno: Que las razones señaladas por el actor para ausentarse a sus labores no constituyen, a juicio de esta Corte, razón o motivo suficiente para que durante esos tres días haya estado impedido para cumplir con la obligación de asistencia que le imponía el contrato de trabajo; porque no está probado en autos qué tipo de cuidados requería su cónyuge ni que éstos no pudieron ser otorgados por ningún otro familiar. En consecuencia, sólo podría justificar el día que se presentó la dolencia, esto es, el día 16 de junio de 2008, más no la de los siguientes. 
 Décimo: Que, por otra parte, en relación a la comunicación hecha por el demandante al segundo día de ausencia a las 18,10 horas, es decir, al término de la jornada laboral y cuando ya se había configurado la causal que, en definitiva, invocó la demandada, no se hizo conforme a la normativa interna establecida para el caso de circunstancias imprevistas que impidan a los trabajadores concurrir a prestar sus labores, sobre todo si el actor registraba ausencias anteriores sin justificar y respecto de los cuales había sido amonestado al menos en dos oportunidades anteriores. Entonces, si ya había incurrido en tales hechos que configuraban un incumplimiento a su obligación de asistencia que le imponí a el contrato de trabajo, las máximas de la experiencia indicaban que ante la situación que le afectó, en forma inmediata o al menos a primera hora del segundo día de ausencia, debió comunicarse con recursos humanos o, en su defecto, con su jefe directo a fin de poner en conocimiento la grave situación que lo afectaba, ya que su silencio no se condice con la realidad tecnológica que en la actualidad existe en materia de comunicaciones y no como lo hizo, mediante un constancia en la portería dejada en el Libro de Novedades. 
Undécimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no ha concurrido en la especie la causal justificante de la ausencia laboral, motivo por el cual, al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo, se han vulnerado los artículos 160 Nº3 y 455 y 456 del Código del Trabajo. 
 Duodécimo: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó decididamente lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones que eran del todo improcedentes. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 240, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil diez, que se lee a fojas 233 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. 
Regístrese. 

Nº 9224-10. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. Santiago, 09 de junio de 2011. 
  
  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
  
En Santiago, a nueve de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 
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Santiago, nueve de junio de dos mil once.   

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada. 
Y teniendo y, además, presente: 
Primero: Los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
Segundo: Que habiéndose concluido que el despido que afectó al trabajador resultó justificado al haber incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del ramo, procede entonces que la demanda sea rechazada. 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de uno de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 192 y siguientes. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. 

Regístrese y devuélvase. 
 
Nº9224-10. 
  
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. Santiago, 09 de junio de 2011.