Santiago, nueve de junio de dos mil once.
Vistos:
En autos rol N潞 13.113-2008 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados Castro N煤帽ez Rodrigo con Hunter Douglas Chile S.A.?, juicio ordinario por despido injustificado, por sentencia de uno de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 192 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechaz贸 la demanda deducida por el actor, declarando que su despido por la causal del art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, fue justificado, y no se le conden贸 en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de octubre del a帽o dos mil diez, que se lee a fojas 233 y siguientes, lo revoc贸 y en su lugar decidi贸 que el despido del actor fue injustificado y conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento; m谩s los reajustes e intereses establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que la sentencia impugnada, al declarar que el despido del actor fue injustificado ha vulnerado los art铆culos 160 N潞 3, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. El primer error de derecho se ha producido al infringir el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo, al tener por justificadas las ausencias porque la c贸nyuge del actor debi贸 enfrentar reposo m茅dico durante los d铆as 16,17 y 18 de junio de 2008, aunque 茅sta no era causa suficiente para justific ar las ausencias y avisar telef贸nicamente a la porter铆a, desconociendo la normativa interna que reg铆a tales permisos. Hace presente que el fallo confunde la justificaci贸n de las ausencias con la comunicaci贸n de la misma. No bastaba el aviso, sino se requer铆a demostrar suficientemente que uno de sus familiares tuvo problemas de salud, y que ello constituyera un caso imprevisible o de fuerza mayor que lo hiciera incumplir el contrato de trabajo. Agrega que esa justificaci贸n debi贸 darla conforme a los mecanismos que establec铆a el Reglamento Interno. El segundo error de derecho se ha producido al quebrantar las normas reguladoras de la prueba, al tener por justificadas las ausencias a sus funciones, no obstante que s贸lo prob贸 el reposo de su c贸nyuge, lo que no era motivo suficiente para dejar de cumplir su contrato de trabajo, ni impedimento para no contactar a su empleador durante esos tres d铆as, haciendo llegar los documentos pertinentes que demostraran la veracidad de los hechos ignorados incluso por su hermano que tambi茅n trabajaba en la empresa. Hay infracci贸n a la sana cr铆tica, en primer lugar, al no decidirse que el actor no justific贸 suficientemente su inasistencia porque carec铆a de excusa o motivo v谩lido que autorizare su incomparecencia; en segundo lugar, al darle valor probatorio a una comunicaci贸n privada como el llamado telef贸nico a porter铆a el segundo d铆a al t茅rmino de la jornada, desestimando el Reglamento Interno sobre el procedimiento existente para informar las inasistencias; en tercer lugar, al desestimar que el actor con anterioridad tambi茅n registraba ausencias reiteradas, con cartas de amonestaci贸n, precisamente, por ausentarse sin justificarlas; argumento carente del m铆nimo y racional fundamento para negarle m茅rito probatorio, lo que evidencia la irracionalidad de la sentencia.
Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte otra que confirme el fallo que rechaz贸 la demanda.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) La existencia de la relaci贸n laboral entre las partes.
b) El actor reconoci贸 que no se present贸 a cumplir sus funciones los d铆as 17, 18 y 19 de junio del a帽o 2008.
c) El demandante se desempe帽贸 como operador.
d) La causa que invoc贸 el actor para ausentarse de sus labores es que su c贸nyuge estaba aquejada de c谩ncer c茅rvico uterino y que debido a una hemorragia sufrida el d铆a 16 de junio del a帽o 2008, se le prescribieron tres d铆as de reposo, requiriendo sus cuidados.
e) El actor dio aviso dentro del segundo d铆a de su inasistencia, esto es, el d铆a 17 de junio seg煤n constancia en el Libro de Novedades de la demandada.
f) El actor hab铆a sido amonestado por inasistencias en otras ocasiones.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que el trabajador no incurri贸 en la causal del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, pues sus ausencias resultaron justificadas, las que no ten铆an el car谩cter de reiteradas. Por lo anterior, decidieron acoger la demanda y con ello el pago de las prestaciones ya indicadas en la parte expositiva de esta resoluci贸n.
Cuarto: Que dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente las circunstancias relativas a la justificaci贸n de las ausencias del trabajador, los d铆as 16, 17 y 18 de junio de 2008, originadas por la hemorragia que sufri贸 su c贸nyuge, quien estaba aquejada de un c谩ncer cervico uterino, para lo cual deb铆a hacer reposo durante tales d铆as.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo...?.
Sexto: Que el precepto en an谩lisis utiliza las expresiones ?causa justificada?, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que esta Corte ha se帽alado con anterioridad que para su adecuada interpretaci贸n debe realizarse a la luz del uso com煤n de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto, cabe se帽alar que la palabra ?causa? se corresponde con origen o fundamento, con motivo o raz贸n , y ?justificaci贸n?, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
S茅ptimo: Que, seg煤n los hechos asentados, el demandante reconoci贸 que se ausent贸 a sus labores durante tres d铆as y que para ello esgrimi贸 como motivo justificante, que su c贸nyuge aquejada de c谩ncer sufri贸 una hemorragia por la cual se le prescribieron tres d铆as de reposo y que requer铆a de sus cuidados.
Octavo: Que anteriormente esta Corte ha resuelto que si bien es cierto que las causas que podr铆an llegar a constituir una justificaci贸n para la inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no est谩n se帽aladas de manera espec铆fica en la ley, tampoco existe un precepto que exija su consagraci贸n expresa en ella. Por consiguiente, habr谩 justificaci贸n cuando el trabajador invoque un motivo digno de ser atendido racionalmente, para no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente si su intenci贸n afecta el cumplimiento de su contrato de trabajo.
Noveno: Que las razones se帽aladas por el actor para ausentarse a sus labores no constituyen, a juicio de esta Corte, raz贸n o motivo suficiente para que durante esos tres d铆as haya estado impedido para cumplir con la obligaci贸n de asistencia que le impon铆a el contrato de trabajo; porque no est谩 probado en autos qu茅 tipo de cuidados requer铆a su c贸nyuge ni que 茅stos no pudieron ser otorgados por ning煤n otro familiar. En consecuencia, s贸lo podr铆a justificar el d铆a que se present贸 la dolencia, esto es, el d铆a 16 de junio de 2008, m谩s no la de los siguientes.
D茅cimo: Que, por otra parte, en relaci贸n a la comunicaci贸n hecha por el demandante al segundo d铆a de ausencia a las 18,10 horas, es decir, al t茅rmino de la jornada laboral y cuando ya se hab铆a configurado la causal que, en definitiva, invoc贸 la demandada, no se hizo conforme a la normativa interna establecida para el caso de circunstancias imprevistas que impidan a los trabajadores concurrir a prestar sus labores, sobre todo si el actor registraba ausencias anteriores sin justificar y respecto de los cuales hab铆a sido amonestado al menos en dos oportunidades anteriores. Entonces, si ya hab铆a incurrido en tales hechos que configuraban un incumplimiento a su obligaci贸n de asistencia que le impon铆 a el contrato de trabajo, las m谩ximas de la experiencia indicaban que ante la situaci贸n que le afect贸, en forma inmediata o al menos a primera hora del segundo d铆a de ausencia, debi贸 comunicarse con recursos humanos o, en su defecto, con su jefe directo a fin de poner en conocimiento la grave situaci贸n que lo afectaba, ya que su silencio no se condice con la realidad tecnol贸gica que en la actualidad existe en materia de comunicaciones y no como lo hizo, mediante un constancia en la porter铆a dejada en el Libro de Novedades.
Und茅cimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no ha concurrido en la especie la causal justificante de la ausencia laboral, motivo por el cual, al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo, se han vulnerado los art铆culos 160 N潞3 y 455 y 456 del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, desde que el yerro anotado alcanz贸 decididamente lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones que eran del todo improcedentes.
En autos rol N潞 13.113-2008 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados Castro N煤帽ez Rodrigo con Hunter Douglas Chile S.A.?, juicio ordinario por despido injustificado, por sentencia de uno de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 192 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechaz贸 la demanda deducida por el actor, declarando que su despido por la causal del art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, fue justificado, y no se le conden贸 en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de octubre del a帽o dos mil diez, que se lee a fojas 233 y siguientes, lo revoc贸 y en su lugar decidi贸 que el despido del actor fue injustificado y conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento; m谩s los reajustes e intereses establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que la sentencia impugnada, al declarar que el despido del actor fue injustificado ha vulnerado los art铆culos 160 N潞 3, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. El primer error de derecho se ha producido al infringir el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo, al tener por justificadas las ausencias porque la c贸nyuge del actor debi贸 enfrentar reposo m茅dico durante los d铆as 16,17 y 18 de junio de 2008, aunque 茅sta no era causa suficiente para justific ar las ausencias y avisar telef贸nicamente a la porter铆a, desconociendo la normativa interna que reg铆a tales permisos. Hace presente que el fallo confunde la justificaci贸n de las ausencias con la comunicaci贸n de la misma. No bastaba el aviso, sino se requer铆a demostrar suficientemente que uno de sus familiares tuvo problemas de salud, y que ello constituyera un caso imprevisible o de fuerza mayor que lo hiciera incumplir el contrato de trabajo. Agrega que esa justificaci贸n debi贸 darla conforme a los mecanismos que establec铆a el Reglamento Interno. El segundo error de derecho se ha producido al quebrantar las normas reguladoras de la prueba, al tener por justificadas las ausencias a sus funciones, no obstante que s贸lo prob贸 el reposo de su c贸nyuge, lo que no era motivo suficiente para dejar de cumplir su contrato de trabajo, ni impedimento para no contactar a su empleador durante esos tres d铆as, haciendo llegar los documentos pertinentes que demostraran la veracidad de los hechos ignorados incluso por su hermano que tambi茅n trabajaba en la empresa. Hay infracci贸n a la sana cr铆tica, en primer lugar, al no decidirse que el actor no justific贸 suficientemente su inasistencia porque carec铆a de excusa o motivo v谩lido que autorizare su incomparecencia; en segundo lugar, al darle valor probatorio a una comunicaci贸n privada como el llamado telef贸nico a porter铆a el segundo d铆a al t茅rmino de la jornada, desestimando el Reglamento Interno sobre el procedimiento existente para informar las inasistencias; en tercer lugar, al desestimar que el actor con anterioridad tambi茅n registraba ausencias reiteradas, con cartas de amonestaci贸n, precisamente, por ausentarse sin justificarlas; argumento carente del m铆nimo y racional fundamento para negarle m茅rito probatorio, lo que evidencia la irracionalidad de la sentencia.
Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte otra que confirme el fallo que rechaz贸 la demanda.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) La existencia de la relaci贸n laboral entre las partes.
b) El actor reconoci贸 que no se present贸 a cumplir sus funciones los d铆as 17, 18 y 19 de junio del a帽o 2008.
c) El demandante se desempe帽贸 como operador.
d) La causa que invoc贸 el actor para ausentarse de sus labores es que su c贸nyuge estaba aquejada de c谩ncer c茅rvico uterino y que debido a una hemorragia sufrida el d铆a 16 de junio del a帽o 2008, se le prescribieron tres d铆as de reposo, requiriendo sus cuidados.
e) El actor dio aviso dentro del segundo d铆a de su inasistencia, esto es, el d铆a 17 de junio seg煤n constancia en el Libro de Novedades de la demandada.
f) El actor hab铆a sido amonestado por inasistencias en otras ocasiones.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que el trabajador no incurri贸 en la causal del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, pues sus ausencias resultaron justificadas, las que no ten铆an el car谩cter de reiteradas. Por lo anterior, decidieron acoger la demanda y con ello el pago de las prestaciones ya indicadas en la parte expositiva de esta resoluci贸n.
Cuarto: Que dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente las circunstancias relativas a la justificaci贸n de las ausencias del trabajador, los d铆as 16, 17 y 18 de junio de 2008, originadas por la hemorragia que sufri贸 su c贸nyuge, quien estaba aquejada de un c谩ncer cervico uterino, para lo cual deb铆a hacer reposo durante tales d铆as.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo...?.
Sexto: Que el precepto en an谩lisis utiliza las expresiones ?causa justificada?, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que esta Corte ha se帽alado con anterioridad que para su adecuada interpretaci贸n debe realizarse a la luz del uso com煤n de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto, cabe se帽alar que la palabra ?causa? se corresponde con origen o fundamento, con motivo o raz贸n , y ?justificaci贸n?, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
S茅ptimo: Que, seg煤n los hechos asentados, el demandante reconoci贸 que se ausent贸 a sus labores durante tres d铆as y que para ello esgrimi贸 como motivo justificante, que su c贸nyuge aquejada de c谩ncer sufri贸 una hemorragia por la cual se le prescribieron tres d铆as de reposo y que requer铆a de sus cuidados.
Octavo: Que anteriormente esta Corte ha resuelto que si bien es cierto que las causas que podr铆an llegar a constituir una justificaci贸n para la inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no est谩n se帽aladas de manera espec铆fica en la ley, tampoco existe un precepto que exija su consagraci贸n expresa en ella. Por consiguiente, habr谩 justificaci贸n cuando el trabajador invoque un motivo digno de ser atendido racionalmente, para no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente si su intenci贸n afecta el cumplimiento de su contrato de trabajo.
Noveno: Que las razones se帽aladas por el actor para ausentarse a sus labores no constituyen, a juicio de esta Corte, raz贸n o motivo suficiente para que durante esos tres d铆as haya estado impedido para cumplir con la obligaci贸n de asistencia que le impon铆a el contrato de trabajo; porque no est谩 probado en autos qu茅 tipo de cuidados requer铆a su c贸nyuge ni que 茅stos no pudieron ser otorgados por ning煤n otro familiar. En consecuencia, s贸lo podr铆a justificar el d铆a que se present贸 la dolencia, esto es, el d铆a 16 de junio de 2008, m谩s no la de los siguientes.
D茅cimo: Que, por otra parte, en relaci贸n a la comunicaci贸n hecha por el demandante al segundo d铆a de ausencia a las 18,10 horas, es decir, al t茅rmino de la jornada laboral y cuando ya se hab铆a configurado la causal que, en definitiva, invoc贸 la demandada, no se hizo conforme a la normativa interna establecida para el caso de circunstancias imprevistas que impidan a los trabajadores concurrir a prestar sus labores, sobre todo si el actor registraba ausencias anteriores sin justificar y respecto de los cuales hab铆a sido amonestado al menos en dos oportunidades anteriores. Entonces, si ya hab铆a incurrido en tales hechos que configuraban un incumplimiento a su obligaci贸n de asistencia que le impon铆 a el contrato de trabajo, las m谩ximas de la experiencia indicaban que ante la situaci贸n que le afect贸, en forma inmediata o al menos a primera hora del segundo d铆a de ausencia, debi贸 comunicarse con recursos humanos o, en su defecto, con su jefe directo a fin de poner en conocimiento la grave situaci贸n que lo afectaba, ya que su silencio no se condice con la realidad tecnol贸gica que en la actualidad existe en materia de comunicaciones y no como lo hizo, mediante un constancia en la porter铆a dejada en el Libro de Novedades.
Und茅cimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no ha concurrido en la especie la causal justificante de la ausencia laboral, motivo por el cual, al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo, se han vulnerado los art铆culos 160 N潞3 y 455 y 456 del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, desde que el yerro anotado alcanz贸 decididamente lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones que eran del todo improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 240, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil diez, que se lee a fojas 233 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun.
Reg铆strese.
Reg铆strese.
N潞 9224-10.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., y el Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B. Santiago, 09 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_____________________________________________________________________________________________
Santiago, nueve de junio de dos mil once.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose concluido que el despido que afect贸 al trabajador result贸 justificado al haber incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del ramo, procede entonces que la demanda sea rechazada.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose concluido que el despido que afect贸 al trabajador result贸 justificado al haber incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del ramo, procede entonces que la demanda sea rechazada.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de uno de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 192 y siguientes.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞9224-10.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., y el Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B. Santiago, 09 de junio de 2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., y el Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B. Santiago, 09 de junio de 2011.