Arica
a trece de junio de dos mil doce.
Visto:
Primero:
Que los requisitos de admisibilidad de una demanda ejecutiva se
encuentran establecidos especialmente en los art铆culos 434 y 437 del
C贸digo de Procedimiento Civil, esto es el primer lugar que la
obligaci贸n de dar, hacer o no hacer, se encuentre en un t铆tulo
ejecutivo, que la obligaci贸n sea exigible, liquida y que no se
encuentre prescrita.
Segundo:
Que, del m茅rito de los antecedentes consta que todos los requisitos
de admisibilidad referidos son cumplidos por la demanda y los
documentos en que 茅sta se sustenta.
Tercero:
Que, los motivos se帽alados por el juez a quo, para no dar curso a
la demanda, dicen relaci贸n con una materia propia de alguna de las
excepciones a la ejecuci贸n de aquellas establecidas en el art铆culo
464 del mismo cuerpo legal.
Cuarto:
Que, la no constancia del incumplimiento al cual se hace referencia
en la resoluci贸n recurrida, implicar铆a la prueba de un hecho
negativo por parte de la actora, cuesti贸n que no se condice con los
requisitos de admisibilidad de la demanda.
Quinto:
Que, en conclusi贸n, excediendo el juez de primer grado las
facultades que la ley le otorga respecto a la admisibilidad de una
demanda, corresponde revocar la resoluci贸n recurrida.
Y
visto y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
1538 y siguientes del C贸digo Civil, 441 del C贸digo de Procedimiento
Civil, SE REVOCA, la resoluci贸n apelada de catorce de mayo de dos
mil doce, escrita a fojas 9 de estos autos, debiendo dictarse por el
tribunal de primera instancia las resoluciones pertinentes a fin de
dar curso a la demanda ejecutiva.
Redacci贸n
del Ministro don Eduardo Camus Mesa.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
Rol
N° 154-2012 - Civil