Santiago,
uno de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
los autos Rol N° 371-2009 del Primer Juzgado de Letras de Curic贸,
do帽a Blanca Cort茅s Carrasco e Igal Exportaciones Limitada
interpusieron demanda en juicio ordinario de indemnizaci贸n de
perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad
Comercial Valdivia Limitada, de Inversiones Rancura y Compa帽铆a
Limitada, de do帽a Rosa Elvira Hern谩ndez R铆os, de don Braulio Del
Carmen Valdivia Valdivia, de Eugenio Del Carmen Valdivia Hern谩ndez y
de do帽a Mar铆a Erica R铆os Hern谩ndez, a objeto que sean condenados
solidariamente por su actuar negligente y culpable en el incendio
ocurrido el d铆a 12 de febrero de 2009 y, en consecuencia, a
indemnizarles los perjuicios que sufrieron a causa del siniestro, por
concepto de da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral por las
sumas que indica o a las que fije el tribunal, con intereses y
costas.
Los
demandados contestaron solicitando el rechazo de la demanda, con
costas. Controvirtieron los hechos relatados en el libelo pretensor e
hicieron presente que los actores deber谩n acreditar los requisitos
de la responsabilidad extracontractual sin que exista responsabilidad
objetiva en esta materia.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticinco de marzo
de dos mil once, escrita a fojas 447 y siguientes, hizo lugar a la
demanda s贸lo en cuanto conden贸 a los demandados a pagar
solidariamente las siguientes indemnizaciones: $558.776.455.- por
da帽o emergente y $20.000.000.- por da帽o moral, con los reajustes
que se帽ala. En lo dem谩s rechaz贸 la demanda, sin costas.
Se
alzaron los demandados mediante sendos recursos de casaci贸n en la
forma y apelaci贸n, y un sala de la Corte de Apelaciones de Talca,
por fallo de veintisiete de septiembre de dos mil once, que se lee a
fojas 639 y siguientes, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma,
sin costas, y revoc贸 la sentencia apelada en cuanto, acogiendo la
demanda conden贸 a los demandados al pago de $578.776.455.- por los
rubros ya indicados y, en su lugar, declara que rechaza la demanda en
todas sus partes, con costas.
En contra de esta 煤ltima
resoluci贸n, los demandantes dedujeron recursos de casaci贸n en la
forma y en el fondo por haberse pronunciado, a su juicio, con vicios
de omisi贸n de consideraciones de hecho y de derecho que le han
servido de fundamento y con infracci贸n de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando, en ambos
casos, que se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja la
demanda en iguales t茅rminos que la sentencia de primera instancia,
con costas.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS
DEMANDANTES EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 784:
Primero:
Que los actores interponen recurso de casaci贸n en la forma invocando
la causal contemplada en el N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4° del art铆culo
170 del mismo C贸digo, esto es, el haber sido pronunciada con omisi贸n
de las consideraciones de hecho y de derecho que le han debido servir
de fundamento. Argumentan, en s铆ntesis, que el vicio se produce al
prescindir los sentenciadores de la prueba allegada legalmente a la
causa, en el cuaderno de medida precautoria y que se trajo a la
vista, especialmente en lo que dice relaci贸n con la abundante prueba
documental. Por lo anterior, afirman se ha omitido la cabal
ponderaci贸n de la prueba y del m茅rito de autos. A帽ade que los
referidos antecedentes probatorios fueron indispensables para que el
tribunal accediera, en su oportunidad, a la medida precautoria
decretada en autos, al tenor de las exigencias de los art铆culos 298
y 299 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 47 del C贸digo
Civil.
Finalmente
arguye que el perjuicio que la falta provoc贸 a su parte es evidente
y solo reparable con la invalidaci贸n del fallo por influir
sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Segundo:
Que, la importancia de observar el cumplimiento de lo dispuesto en el
art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, espec铆ficamente en
relaci贸n con su N° 4, la ha acentuado esta Corte Suprema en
diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armon铆a y
l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En
este contexto surge toda la distinci贸n racional sobre lo que
efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los
jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones,
justificaciones y argumentaciones, resolvi茅ndose por la
jurisprudencia comparada que hay carencia de fundamento tanto cuando
茅ste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son
insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia
interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los
tribunales y la doctrina han hecho hincapi茅 en esta obligaci贸n de
motivar o fundamentar las sentencias (a v铆a ejemplar Andr茅s Bello
“Necesidad de Fundamentar las Sentencias” El Araucano, 1834 y
1839 en Escritos Pol铆ticos, Editorial Edeval, Valpara铆so) por
cuanto tal exigencia no s贸lo dice relaci贸n con un asunto
exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que
implica impugnar una resoluci贸n de manera de evitar errores y
arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que
importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe
alcanzarse en la sentencia- sino porque, adem谩s, se relaciona con un
tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la
necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de
lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el
convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de
arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una
determinaci贸n.
Tercero:
Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en
an谩lisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador,
necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos,
puesto que la valoraci贸n integral de la prueba exigida en los
art铆culos 6潞 y 7潞 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920
as铆 lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisi贸n, como
la descartada o aquella que no logra producir la convicci贸n del
sentenciador en el establecimiento de los hechos, en cuanto ello sea
necesario para justificar lo resuelto, conforme a la raz贸n, lo cual
no se logra incluso con la simple enunciaci贸n de tales elementos,
sino que con una ponderaci贸n racional y pormenorizada de los mismos.
Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificaci贸n de
justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las
decisiones de los 贸rganos que ejercen jurisdicci贸n en el Estado.
Tan importante como antigua es esta obligaci贸n impuesta a los
magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando
de valor al fallo.
Cuarto:
Que, en la especie, los sentenciadores dejaron de ponderar y
considerar toda la prueba documental rendida por la parte demandante
en el cuaderno de medida prejudicial precautoria aduciendo, primero,
que dicho litigante “pidi贸 la acumulaci贸n de las dos causas, esto
es, de la presente y la de medida precautoria” petici贸n que el
tribunal de primer grado habr铆a rechazado en base a lo dispuesto en
el art铆culo 92 del C贸digo de Procedimiento Civil y, segundo, que
tambi茅n se pidi贸 traer a la vista el cuaderno principal de la causa
rol 281-2009, a lo que tampoco se habr铆a hecho lugar en virtud de lo
prevenido en el art铆culo 443 del precitado c贸digo, sin que se
decretara su agregaci贸n como medida para mejor resolver.
Quinto:
Que, si
bien lo obrado en la cuerda de medida prejudicial precautoria qued贸
sin efecto por resoluci贸n de fecha 2 de julio de 2009 –fojas 22
del cuaderno de medida prejudicial- no es menos efectivo que, por
presentaci贸n de 27 de julio de 2009, los demandantes la reiteraron
como precautoria del art铆culo 290 N°4 del C贸digo de Enjuiciamiento
Civil, y en el otros铆 de la misma, solicitaron tener a la vista lo
obrado en la referida cuerda, en los siguientes t茅rminos: “solicito
a US; tener a la vista el expediente sobre Prejudicial Precautoria
Rol: C 281-2009 …documentado con los medios de prueba que esta
parte present贸 al proceso…”. El tribunal de primer grado,
resolvi贸 dicha petici贸n -seg煤n consta de fojas 16 de la referida
cuerda separada- en los siguientes t茅rminos “t茅ngase a la vista”.
En consecuencia, el tribunal de la instancia decret贸 y trajo a la
vista lo obrado en el cuaderno de medida prejudicial precautoria,
incluida la abundante prueba documental acompa帽ada por los actores.
Sexto:
Que, no
obstante, los sentenciadores del grado por un lado, partieron del
supuesto que el cuaderno de medida prejudicial precautoria constituye
un juicio o causa diversa de la seguida para obtener la indemnizaci贸n
de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, por otro,
obviaron la circunstancia de que el mismo tribunal de primera
instancia trajo a la vista su m茅rito, en el cuaderno de medida
precautoria, tanto as铆 que detall贸 los documentos acompa帽ados
all铆, detalladamente en el motivo s茅ptimo de la sentencia. Lo
anterior, constituye a todas luces un error y una omisi贸n
respectivamente. Lo primero, pues de la sola lectura del inciso 1°
del art铆culo 273 del C贸digo de Procedimiento Civil que previene:
“El juicio ordinario podr谩 prepararse, exigiendo el que pretende
demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:”, se
advierte que las medidas prejudiciales tienen por objeto preparar el
juicio ordinario, de tal suerte que ellas son parte del juicio y, en
ning煤n caso, puede afirmarse que constituyen una causa o juicio
diverso, como se ha concluido en el fallo impugnado. Lo segundo, pues
ello aparece de manifiesto en fojas 16 del cuaderno de medida
precautoria, como ya se adelant贸.
S茅ptimo:
Que,
los errores y omisiones de los jueces de la instancia, que se han
rese帽ado en el motivo precedente, han permitido que se haya
prescindido de la cabal ponderaci贸n de la prueba, como lo expone el
recurrente, pues se ha omitido una valoraci贸n pormenorizada e
铆ntegra de los medios probatorios allegados a la causa, en cuanto
ello era necesario para adoptar la decisi贸n. Esta omisi贸n
constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo
768 N潞 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo
de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y
derecho que le sirven de fundamento al fallo.
Octavo:
Que, por consiguiente, no cabe sino concluir que en la sentencia de
que se trata, se ha incurrido en el vicio que acusa la demandante, en
la medida en que dicho fallo no ha sido extendido en conformidad a la
ley, lo que conduce a su invalidaci贸n, 煤nica forma de reparar el
perjuicio causado.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma
deducido por la demandante en lo principal de fojas 784, contra la
sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once, que se lee a
fojas 639 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la
reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista,
separadamente.
Atendido
lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en
el fondo intentado por la demandante en el primer otros铆 de fojas
784.
Redacci贸n
a cargo de la Ministra, se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese.
N°
12.508-11.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P.,
Rosa Egnem S., se帽or Lamberto Cisternas R.,
y el Abogado Integrante se帽or Arturo Prado P. No firma la Ministra
se帽ora P茅rez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, uno de abril de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a uno de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.