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mi茅rcoles, 17 de abril de 2013

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Rol 12.508-11


Santiago, uno de abril de dos mil trece.
Vistos:
En los autos Rol N° 371-2009 del Primer Juzgado de Letras de Curic贸, do帽a Blanca Cort茅s Carrasco e Igal Exportaciones Limitada interpusieron demanda en juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Comercial Valdivia Limitada, de Inversiones Rancura y Compa帽铆a Limitada, de do帽a Rosa Elvira Hern谩ndez R铆os, de don Braulio Del Carmen Valdivia Valdivia, de Eugenio Del Carmen Valdivia Hern谩ndez y de do帽a Mar铆a Erica R铆os Hern谩ndez, a objeto que sean condenados solidariamente por su actuar negligente y culpable en el incendio ocurrido el d铆a 12 de febrero de 2009 y, en consecuencia, a indemnizarles los perjuicios que sufrieron a causa del siniestro, por concepto de da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral por las sumas que indica o a las que fije el tribunal, con intereses y costas.

Los demandados contestaron solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Controvirtieron los hechos relatados en el libelo pretensor e hicieron presente que los actores deber谩n acreditar los requisitos de la responsabilidad extracontractual sin que exista responsabilidad objetiva en esta materia.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once, escrita a fojas 447 y siguientes, hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a los demandados a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: $558.776.455.- por da帽o emergente y $20.000.000.- por da帽o moral, con los reajustes que se帽ala. En lo dem谩s rechaz贸 la demanda, sin costas.
Se alzaron los demandados mediante sendos recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, y un sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintisiete de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 639 y siguientes, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma, sin costas, y revoc贸 la sentencia apelada en cuanto, acogiendo la demanda conden贸 a los demandados al pago de $578.776.455.- por los rubros ya indicados y, en su lugar, declara que rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, los demandantes dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo por haberse pronunciado, a su juicio, con vicios de omisi贸n de consideraciones de hecho y de derecho que le han servido de fundamento y con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando, en ambos casos, que se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en iguales t茅rminos que la sentencia de primera instancia, con costas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 784:
Primero: Que los actores interponen recurso de casaci贸n en la forma invocando la causal contemplada en el N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4° del art铆culo 170 del mismo C贸digo, esto es, el haber sido pronunciada con omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que le han debido servir de fundamento. Argumentan, en s铆ntesis, que el vicio se produce al prescindir los sentenciadores de la prueba allegada legalmente a la causa, en el cuaderno de medida precautoria y que se trajo a la vista, especialmente en lo que dice relaci贸n con la abundante prueba documental. Por lo anterior, afirman se ha omitido la cabal ponderaci贸n de la prueba y del m茅rito de autos. A帽ade que los referidos antecedentes probatorios fueron indispensables para que el tribunal accediera, en su oportunidad, a la medida precautoria decretada en autos, al tenor de las exigencias de los art铆culos 298 y 299 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 47 del C贸digo Civil.
Finalmente arguye que el perjuicio que la falta provoc贸 a su parte es evidente y solo reparable con la invalidaci贸n del fallo por influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Segundo: Que, la importancia de observar el cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, espec铆ficamente en relaci贸n con su N° 4, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinci贸n racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolvi茅ndose por la jurisprudencia comparada que hay carencia de fundamento tanto cuando 茅ste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapi茅 en esta obligaci贸n de motivar o fundamentar las sentencias (a v铆a ejemplar Andr茅s Bello “Necesidad de Fundamentar las Sentencias” El Araucano, 1834 y 1839 en Escritos Pol铆ticos, Editorial Edeval, Valpara铆so) por cuanto tal exigencia no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resoluci贸n de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, adem谩s, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una determinaci贸n.
Tercero: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en an谩lisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoraci贸n integral de la prueba exigida en los art铆culos 6潞 y 7潞 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 as铆 lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aquella que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, en cuanto ello sea necesario para justificar lo resuelto, conforme a la raz贸n, lo cual no se logra incluso con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una ponderaci贸n racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificaci贸n de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los 贸rganos que ejercen jurisdicci贸n en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligaci贸n impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores dejaron de ponderar y considerar toda la prueba documental rendida por la parte demandante en el cuaderno de medida prejudicial precautoria aduciendo, primero, que dicho litigante “pidi贸 la acumulaci贸n de las dos causas, esto es, de la presente y la de medida precautoria” petici贸n que el tribunal de primer grado habr铆a rechazado en base a lo dispuesto en el art铆culo 92 del C贸digo de Procedimiento Civil y, segundo, que tambi茅n se pidi贸 traer a la vista el cuaderno principal de la causa rol 281-2009, a lo que tampoco se habr铆a hecho lugar en virtud de lo prevenido en el art铆culo 443 del precitado c贸digo, sin que se decretara su agregaci贸n como medida para mejor resolver.
Quinto: Que, si bien lo obrado en la cuerda de medida prejudicial precautoria qued贸 sin efecto por resoluci贸n de fecha 2 de julio de 2009 –fojas 22 del cuaderno de medida prejudicial- no es menos efectivo que, por presentaci贸n de 27 de julio de 2009, los demandantes la reiteraron como precautoria del art铆culo 290 N°4 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, y en el otros铆 de la misma, solicitaron tener a la vista lo obrado en la referida cuerda, en los siguientes t茅rminos: “solicito a US; tener a la vista el expediente sobre Prejudicial Precautoria Rol: C 281-2009 …documentado con los medios de prueba que esta parte present贸 al proceso…”. El tribunal de primer grado, resolvi贸 dicha petici贸n -seg煤n consta de fojas 16 de la referida cuerda separada- en los siguientes t茅rminos “t茅ngase a la vista”. En consecuencia, el tribunal de la instancia decret贸 y trajo a la vista lo obrado en el cuaderno de medida prejudicial precautoria, incluida la abundante prueba documental acompa帽ada por los actores.
Sexto: Que, no obstante, los sentenciadores del grado por un lado, partieron del supuesto que el cuaderno de medida prejudicial precautoria constituye un juicio o causa diversa de la seguida para obtener la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, por otro, obviaron la circunstancia de que el mismo tribunal de primera instancia trajo a la vista su m茅rito, en el cuaderno de medida precautoria, tanto as铆 que detall贸 los documentos acompa帽ados all铆, detalladamente en el motivo s茅ptimo de la sentencia. Lo anterior, constituye a todas luces un error y una omisi贸n respectivamente. Lo primero, pues de la sola lectura del inciso 1° del art铆culo 273 del C贸digo de Procedimiento Civil que previene: “El juicio ordinario podr谩 prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:”, se advierte que las medidas prejudiciales tienen por objeto preparar el juicio ordinario, de tal suerte que ellas son parte del juicio y, en ning煤n caso, puede afirmarse que constituyen una causa o juicio diverso, como se ha concluido en el fallo impugnado. Lo segundo, pues ello aparece de manifiesto en fojas 16 del cuaderno de medida precautoria, como ya se adelant贸.
S茅ptimo: Que, los errores y omisiones de los jueces de la instancia, que se han rese帽ado en el motivo precedente, han permitido que se haya prescindido de la cabal ponderaci贸n de la prueba, como lo expone el recurrente, pues se ha omitido una valoraci贸n pormenorizada e 铆ntegra de los medios probatorios allegados a la causa, en cuanto ello era necesario para adoptar la decisi贸n. Esta omisi贸n constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N潞 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
Octavo: Que, por consiguiente, no cabe sino concluir que en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en el vicio que acusa la demandante, en la medida en que dicho fallo no ha sido extendido en conformidad a la ley, lo que conduce a su invalidaci贸n, 煤nica forma de reparar el perjuicio causado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 784, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 639 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo intentado por la demandante en el primer otros铆 de fojas 784.
Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese.

N° 12.508-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., se帽or Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante se帽or Arturo Prado P. No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, uno de abril de dos mil trece.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a uno de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.