Vistos:
En estos autos Rol
N°722-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta,
Inmobiliaria
y Servicios del Pozo Limitada dedujo demanda de indemnizaci贸n de
perjuicios en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundada en
que 茅sta incurri贸 en falta de servicio al emitir el 31 de enero del
a帽o 2007 el Certificado de Informaciones Previas (CIP) N° 77/2007
respecto de la propiedad ubicada en Avenida Angamos N° 0497, en que
se indicaba que ese inmueble se encontraba en la zona C1b, que seg煤n
el plano regulador permit铆a la construcci贸n de edificios
habitacionales en altura. A帽adi贸 que en virtud de esa certificaci贸n
y de los estudios de la propiedad que realiz贸 su parte decidi贸 la
compra del inmueble para desarrollar ah铆 un proyecto inmobiliario,
pagando por los 767,1 metros cuadrados el equivalente a 11.554,88 UF.
Esta compra la hizo una empresa relacionada llamada Inversiones
Generaci贸n S.A., vendi茅ndola luego a su parte ese a帽o en 14.668
UF. Hace presente que a dos cuadras de ese lugar su parte ya hab铆a
construido otro proyecto inmobiliario que es un 茅xito de ventas,
similar al que pretend铆a realizar en la propiedad antes referida.
Sin embargo, la Municipalidad rechaz贸 el anteproyecto porque en el
terreno en cuesti贸n no se permit铆an obras habitacionales de altura,
se帽al谩ndosele en forma verbal que se hab铆a incurrido en un error
al emitir el Certificado de Informaciones Previas, porque el terreno
est谩 en la zona “E3a” y no en la “C1b”.
Solicit贸 por da帽o
emergente el pago de 15.624,09 UF, que desglosa en los siguientes
rubros: 14.668 UF, m谩s 956,09 UF por pago a la oficina de
arquitectura que desarroll贸 el anteproyecto, la suma de $2.000.000
por gastos menores producto de la generaci贸n del anteproyecto y
$19.370.985 por el costo financiero del pago de intereses por el
cr茅dito obtenido en el Banco del Desarrollo para la compra del
terreno. Adem谩s, por concepto de lucro cesante, indica que esperaba
ganar con el proyecto 26.118.88 UF.
La
demandada
expuso que el certificado de indicaciones previas es referencial y
por ello no hay falta de servicio, porque Inmobiliaria y Servicios
Del Pozo Limitada es una empresa que lleva a帽os en el rubro de la
construcci贸n y su equipo t茅cnico, especialmente sus arquitectos,
tienen conocimiento cabal de las normas que regulan el 谩rea,
debiendo asumir por esa experiencia todos los riesgos que la
construcci贸n conlleva. Y en el evento que se estime que se configura
una falta de servicio, expresa que el monto del da帽o emergente
demandado no es atribuible a su parte, ya que la demandante pag贸 por
un terreno que en este momento se encuentra en trabajos para iniciar
una obra de construcci贸n de un edificio de oficinas, estacionamiento
y locales comerciales, lo que se encuentra incorporado en su
patrimonio, por lo que no ha sufrido perjuicios; asimismo, el costo
financiero del cr茅dito no puede ser demandado porque se trata de un
costo que va impl铆cito en un cr茅dito hipotecario y en cuanto al
lucro cesante debe rechazarse porque se trata de una mera
expectativa.
Por
sentencia
de primera instancia se estableci贸 que no consta en autos que la
err贸nea informaci贸n contenida en el Certificado 77/2007 fuese la
煤nica y exclusiva causa de la decisi贸n de la actora de comprar el
terreno en cuesti贸n y de desarrollar all铆 el proyecto de
edificaci贸n, ya que la propia demandante en su libelo se帽al贸 que
la empresa realiz贸 un estudio acabado de m谩s de nueve meses en
relaci贸n al terreno y al proyecto, de lo que coligi贸 que el
Certificado fue un antecedente m谩s y no el 煤nico motivo por el que
decidi贸 la compra del terreno para realizar el proyecto
inmobiliario. Adem谩s, el terreno pas贸 a formar parte de su
patrimonio, pudiendo desarrollar eventualmente alg煤n proyecto de
edificaci贸n, como el anteproyecto que present贸 a la DOM de la
construcci贸n de un edificio de oficinas, del mismo modo puede
venderlo o arrendarlo, sin que exista un detrimento patrimonial
relacionado con los costos de adquisici贸n del inmueble ni con los
gastos ocasionados por el cr茅dito bancario que solicit贸 que pudiera
derivarse de falta de servicio cometida por la demandada. Respecto de
los gastos menores sostuvo que no consta de los antecedentes de autos
su existencia, origen o montos y en cuanto al lucro cesante sostuvo
que no existe una relaci贸n de causalidad entre el da帽o demandado y
la falta de servicio del Municipio, ya que el error del certificado
no fue la causa directa por la que no pudo concretarse el proyecto,
sino que lo fue el rechazo de la solicitud de aprobaci贸n por
encontrarse el terreno en una zona destinada a equipamiento
comunitario, de manera que aun de no haber existido el certificado el
da帽o igualmente se habr铆a producido.
La
Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo
del recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandante, confirm贸
la sentencia de primer grado,
reiterando que no se acredit贸 el nexo causal entre la falta de
servicio y el da帽o demandado, y agreg贸 que la escritura de promesa
de compraventa acompa帽ada en segunda instancia como medida para
mejor resolver entre la empresa Alda Inversiones y la demandante de
20 de octubre 2009 y la escritura de compraventa entre las mismas
partes de 23 de diciembre de 2009 respecto del mismo inmueble,
acreditan que 茅ste ya no forma parte del patrimonio de la actora, lo
que importa que desapareci贸 el perjuicio invocado.
En
contra
de la decisi贸n del tribunal de alzada la parte demandante dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de nulidad sustancial postula que la sentencia impugnada
infringi贸 dos grupos de disposiciones legales, a saber:
a) Los art铆culos
38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° de la Ley N°
18.575 y 142 de la Ley N° 18.695;
b)
Los
art铆culos 341 y siguientes, 345, 356, 384, 399, 426, 428 y 429 del
C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos 1699, 1700, y 1713 del
C贸digo Civil.
Segundo:
Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo han incurrido en
infracci贸n al no aplicar los art铆culos 38 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° de la Ley N° 18.575 y 142 de la Ley
N° 18.695, porque frente a una falta de servicio reconocida y
determinada en el fallo, no se orden贸 su reparaci贸n.
Al efecto indic贸
que en el fallo se estableci贸 la existencia de una falta de servicio
en que incurri贸 la demandada, y err贸neamente se estim贸 no
acreditado el nexo causal entre 茅sta y el da帽o, asumiendo que el
perjuicio lo constituye la compra del terreno reclamado. Es decir, la
sentencia postula que no se prob贸 que haya sido la falta de servicio
que se reprocha al Municipio, esto es, haber entregado un certificado
de informaciones previas equivocado lo que gener贸 la compra de la
propiedad. Se帽ala el recurrente que el da帽o reclamado no es la
compra del inmueble, sino la imposibilidad de construir el proyecto
habitacional por tratarse de un terreno emplazado en una zona que no
permite edificios habitacionales. Hace presente que el certificado de
informaciones previas debe ser acompa帽ado a la solicitud de permiso
para el anteproyecto seg煤n el art铆culo 116 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones. Lo definitivo, entonces, era
establecer que fue dicho certificado la causa por la que su parte no
pudo construir.
Reprocha
tambi茅n que la sentencia impugnada no se refiera al da帽o como tal,
que no lo mida ni lo cuantifique, s贸lo lo desecha porque no hubo
nexo causal y si se refiere a un da帽o lo hace exclusivamente al
referido al costo del terreno, en circunstancias que el da帽o abarca
tambi茅n los honorarios de arquitectos del anteproyecto, los
intereses pagados por el cr茅dito contratado para la compra del
terreno y los dem谩s gastos asociados.
Tercero:
Que la infracci贸n de los art铆culos 341 y siguientes, 345, 356, 384,
399, 426, 428 y 429 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos
1699, 1700 y 1713 del C贸digo Civil, a los cuales atribuye el
car谩cter de normas reguladoras de la prueba, la hace consistir en
que la sentencia no considera la prueba testimonial, certificados
contables de auditores externos sobre utilidad obtenida del proyecto
gemelo, informe pericial privado, facturas de costos de
anteproyectos y escrituras p煤blicas de compra del terreno, con los
que se acredita la existencia del da帽o alegado.
Atribuye a la
sentencia no haber dado el valor de plena prueba a estas probanzas y
en cambio desestim贸 el da帽o bas谩ndose en una promesa de
compraventa del terreno presentada por la demandada casi cinco a帽os
despu茅s de la falta de servicio que motiv贸 esta causa, en los
alegatos.
Cuarto: Que
se帽alando la influencia de los errores de derecho denunciados en lo
dispositivo del fallo, afirma que de no haber incurrido en 茅stos se
habr铆a acogido la demanda.
Quinto: Que
bastar铆a para desestimar el cap铆tulo de nulidad titulado infracci贸n
a las leyes reguladoras de la prueba la circunstancia que el recurso
no explica la forma en que se habr铆a producido la infracci贸n de
cada una de las disposiciones que se estiman vulneradas, reduci茅ndose
sus alegaciones a se帽alar que no se consider贸 el valor probatorio
de los distintos elementos, que menciona gen茅ricamente, a la hora de
dar por acreditado el da帽o como requisito de la indemnizaci贸n por
falta de servicio.
Sin perjuicio de lo
anterior, respecto de la vulneraci贸n de los art铆culos 1699 y 1700
del C贸digo Civil, se debe se帽alar que la sentencia impugnada no le
ha negado el car谩cter de instrumento p煤blico a los documentos
nombrados por el recurso, advirti茅ndose claramente que los
sentenciadores con el m茅rito de las copias de escritura p煤blicas
de compraventa del inmueble sub lite ubicado en Avenida Angamos N°
0497 de la ciudad de Antofagasta establecieron la existencia de esos
t铆tulos traslaticios de dominio. El recurso pretende que se presuma
judicialmente –da por infringido el art铆culo 426 del C贸digo de
Procedimiento Civil- que se encuentra comprobada la existencia del
da帽o. Sin embargo, el tribunal sentenciador, valorando la prueba
documental -en la que se incluyen las copias de la escrituras
p煤blicas de compraventa de septiembre y octubre del a帽o 2007- y la
prueba testimonial, sobre la base de dicha actividad intelectual
concluy贸 que la falta de servicio en que incurri贸 la demandada no
es la causa necesaria y directa del da帽o invocado. Dicho ejercicio
de valoraci贸n de la prueba es propio y exclusivo de los jueces de la
instancia, cuesti贸n que no es susceptible de ser revisada a trav茅s
del recurso de casaci贸n.
En lo concerniente a
la infracci贸n del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil,
fundada en que con el m茅rito de las pruebas que nombra se
encontrar铆a acreditado el da帽o material consistente en la
imposibilidad de construir el llamado Proyecto Edificio Angamos,
requisito de la indemnizaci贸n por falta de servicio, cabe se帽alar
que la construcci贸n y determinaci贸n de la fuerza probatoria de las
presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues
la convicci贸n de 茅stos ha de fundarse en la gravedad, precisi贸n y
concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para
calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de
los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este
recurso de derecho estricto.
Asimismo, no se
divisa de qu茅 forma pudo vulnerarse el art铆culo 345 del C贸digo de
Procedimiento Civil, por el que se regula la presentaci贸n a juicio
de los instrumentos p煤blicos otorgados en el extranjero y lo mismo
ocurre con el art铆culo 356 del mismo cuerpo de leyes, respecto del
cual no indica la forma en que la sentencia del fondo lo infringi贸,
sin que corresponda entrar en divagaciones de las posibles razones
que pudo considerar concurrentes el impugnante dada la naturaleza de
derecho estricto de este recurso. El mismo razonamiento cabe respecto
de las infracciones denunciadas a los art铆culos 384, 399, 428 y 429
del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil.
Sexto: Que
al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, 茅stos
quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal
de Casaci贸n. De esta manera son hechos de la causa los siguientes:
A) Que
Inversiones Generaci贸n S.A., empresa relacionada con la demandante e
integrante del holding llamado “Empresas del Pozo”, compr贸 el
inmueble ubicado en calle Angamos N° 0497 de Antofagasta en la suma
de $220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos) el 10 de
septiembre de 2007 y el 24 de octubre de ese a帽o lo vendi贸 a la
demandante en la suma de $283.739.552 (doscientos ochenta y tres
millones, setecientos treinta y nueve mil, quinientos cincuenta y dos
pesos).
B)
Que
el 19 de enero del a帽o 2007 Inversiones Generaci贸n S.A. solicit贸 a
la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Antofagasta un
Certificado de Informaciones Previas respecto del inmueble se帽alado,
el que fue extendido por dicha Direcci贸n el 31 de enero del a帽o
2007, con el N° 77/2007, indic谩ndose que el inmueble se emplaza en
la zona C1b, siendo sus usos permitidos el de vivienda, entre otros.
C)
Que
el 12 de noviembre del a帽o 2007 la actora present贸 solicitud de
aprobaci贸n del anteproyecto de edificaci贸n para el inmueble de
Avenida Angamos 0497, indic谩ndose como destinos el residencial,
edificio de viviendas, locales comerciales y otros, adjuntando
fotocopia del Certificado de Informaciones Previas N° 77/2007.
D)
Que
dicha solicitud fue rechazada por Informe N° 1109 de 7 de diciembre
de 2007 en atenci贸n a que el inmueble corresponde a un terreno de
equipamiento consolidado.
E)
Que
el 31 de diciembre de 2007 la actora solicit贸 un nuevo Certificado
de Informaciones Previas respecto del inmueble, extendi茅ndose por la
Direcci贸n de Obras Municipales el N° 2493/2007 de 8 de enero de
2008, en que se informa que el inmueble corresponde a la sub zona
E3a, exclusiva de equipamiento comunitario, destinado a los sectores
de salud, educaci贸n, seguridad, culto, cultura, social, 谩reas
verdes y deportes.
S茅ptimo: Que
sobre la base de tales presupuestos f谩cticos los magistrados del
m茅rito esgrimieron los siguientes razonamientos:
a.- Que
en el caso de autos efectivamente la Municipalidad de Antofagasta
incurri贸 en un error en la emisi贸n del Certificado de Informaciones
Previas N° 77/2007 de 31 de enero de 2007 respecto del uso del suelo
del lugar donde se emplaza el inmueble en cuesti贸n, lo que importa
una falta de funcionamiento de la Direcci贸n de Obras de la
Municipalidad de Antofagasta desde que se encuentra obligada
legamente a emitir, a petici贸n del interesado, un Certificado de
Informaciones Previas que contenga las condiciones aplicables al
predio de que se trate.
b.- Que
no consta en autos que la err贸nea informaci贸n contenida en el
Certificado N° 77/2007 fuese la 煤nica y exclusiva causa de la
decisi贸n de la actora de comprar el terreno en cuesti贸n y de
desarrollar all铆 el proyecto de edificaci贸n, porque la propia
demandante en su libelo se帽al贸 que la empresa realiz贸 un estudio
acabado en relaci贸n al terreno y al proyecto, de m谩s de nueve
meses.
c.-
Que el
terreno en cuesti贸n pas贸 a formar parte del patrimonio de la
actora, pudiendo desarrollar eventualmente en 茅l alg煤n proyecto de
edificaci贸n, como el anteproyecto que present贸 a la Direcci贸n de
Obras Municipales para la edificaci贸n de un edificio de oficinas,
tambi茅n pudo venderlo o arrendarlo, de manera que no existe un
detrimento patrimonial relacionado con los costos de adquisici贸n del
inmueble, ni con los gastos ocasionados por el cr茅dito bancario que
solicit贸, que pudiera derivarse de la falta de servicio cometida por
la demandada.
d.-
Que respecto de los gastos
menores no consta de los antecedentes de autos su existencia, origen
o montos.
e.- Que
no existe una relaci贸n de causalidad entre lucro cesante demandado y
la falta de servicio del Municipio, ya que el error del certificado
no fue la causa directa por la que no pudo concretarse el proyecto.
f.- Que no se
acredit贸 el nexo causal entre la falta de servicio en que incurri贸
el Municipio y el da帽o demandado.
Octavo: Que
en lo concerniente al ac谩pite del recurso que estima infringidos los
art铆culos
38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° de la Ley N°
18.575 y 142 de la Ley N° 18.695, que
apunta a establecer que el da帽o invocado ser铆a imputable a las
actuaciones ilegales del Municipio demandado, da帽o que conforme a lo
expuesto en el arbitrio de nulidad y la demanda corresponder铆a a la
compra del terreno, a los gastos relacionados en que tuvo que
incurrir y a la p茅rdida de la utilidad esperada del proyecto de
construcci贸n, puesto que sin un certificado favorable el terreno
tendr铆a un precio m谩s bajo y su representada no se habr铆a
interesado en adquirirlo, es necesario expresar que los alcances
respecto de los elementos de la causalidad y de imputaci贸n del da帽o
a la falta de servicio o a la conducta ilegal de la Administraci贸n
no presentan particularidades respecto del estatuto general de la
responsabilidad extracontractual.
Es as铆 que la
responsabilidad pretendida para que se configure requiere que se haya
causado un da帽o. En el caso de autos, la exigencia de que el
perjuicio reparable debe ser cierto, real y efectivo no se observa de
los antecedentes del proceso y tampoco es posible advertir la
necesaria relaci贸n causal entre los actos constitutivos de la falta
de servicio y el da帽o reclamado. En efecto, la circunstancia alegada
por el demandante no es m谩s que una mera probabilidad de que el da帽o
alegado se deba a la actuaci贸n ilegal asentada por los
sentenciadores. El hecho de que no haya podido construir el proyecto
habitacional que originalmente hab铆a tenido en cuenta no es m谩s que
un da帽o eventual, hipot茅tico y fundado en suposiciones o
conjeturas, porque como se dej贸 establecido en la sentencia dicho
terreno se incorpor贸 en su patrimonio y pudo venderlo, arrendarlo o
edificar dependencias para algunos de los servicios que se permiten
en ese suelo. En otras palabras, la p茅rdida de oportunidad de un
negocio y la privaci贸n de una ganancia no es con certeza la
consecuencia necesaria de haberse emitido los referidos certificados.
Por consiguiente, est谩n en lo correcto los jueces del fondo al
descartar que los hechos culpables del organismo demandado
constituyan la condici贸n necesaria del da帽o, porque no se ha
establecido con certeza que haya existido el perjuicio invocado, y
por el contrario, como se constata en el fundamento noveno del fallo
impugnado, la actora vendi贸 el predio en una suma muy superior a
aquella pagada por Inversiones Generaci贸n S.A a la Fundaci贸n
Cema-Chile, s贸lo dos a帽os antes.
Noveno: Que
las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia
impugnada por la v铆a de la casaci贸n en el fondo no ha incurrido en
los errores de derecho que se atribuyen en los t茅rminos descritos
por el impugnante, raz贸n por la cual el recurso deducido debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767, 768 y 808 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 402 en contra de la sentencia de veintid贸s de agosto de dos
mil once, escrita a fojas 399.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro se帽or Mu帽oz, quien estuvo por acoger el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido y por consiguiente anular el fallo
impugnado y dictar sentencia de reemplazo acogiendo la demanda, por
las siguientes consideraciones:
1° Que
en el caso y de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 116 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, la Direcci贸n de Obras
Municipales era la encargada, a petici贸n del interesado, de emitir
un certificado de informaciones previas que contuviera las
condiciones aplicables al predio de que se trate de acuerdo con las
normas urban铆sticas derivadas del instrumento de planificaci贸n
territorial respectivo, el cual conserva su validez mientras no se
modifiquen las normas urban铆sticas, legales o reglamentarias
pertinentes. A su vez, el mismo precepto indica que se entender谩 por
normas urban铆sticas aquellas contenidas en dicha ley, en su
Ordenanza General y en los instrumentos de planificaci贸n territorial
que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o
urbanizaciones, en
lo relativo a los usos de suelo,
cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de
constructibilidad, coeficientes de ocupaci贸n de suelo o de los pisos
superiores, superficie predial m铆nima, alturas m谩ximas de
edificaci贸n y adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos
y rasantes, densidades m谩ximas, estacionamientos, franjas afectas a
declaratoria de utilidad p煤blica y 谩reas de riesgo o de protecci贸n.
2° Que
de acuerdo a los hechos asentados es manifiesto el incumplimiento de
la norma legal en el quehacer municipal, que motiva la
responsabilidad del Municipio demandado por falta de servicio. En la
especie, la actuaci贸n municipal fue grave, porque la Direcci贸n de
Obras Municipales emiti贸 un certificado de informaciones previas
err贸neo –el certificado N° 77/2007 de 31 de enero de 2007- al
indicar que el inmueble ubicado en Avenida Angamos N° 497 del Loteo
Playa Blanca Rol de Aval煤os N° 247-3 se encontraba emplazado en la
zona o subzona “C1b”, con uso de suelos permitidos para vivienda,
equipamiento o actividad productiva.
Por tal motivo, la
sentencia recurrida dej贸 de aplicar al caso lo dispuesto en los
art铆culos 152 de la Ley N° 18.695 y 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
3° Queda
por dilucidar si el obrar antijur铆dico de la demandada caus贸 los
da帽os invocados por el actor. Respecto a este punto este disidente
observa que el actuar il铆cito de la demandada es apropiado bajo un
curso ordinario de los acontecimientos para producir las
consecuencias da帽osas. En efecto, es claro que la irregularidad del
certificado de informaciones previas tuvo la aptitud potencial para
materializar el da帽o, traducido en la imposibilidad de construir en
el inmueble aludido las cuarenta y cuatro viviendas, los tres locales
comerciales y los cincuenta y cuatro estacionamientos proyectados.
Atendidos estos razonamientos, es dable concluir que la sentencia
recurrida desatendi贸 lo dispuesto en el art铆culo 152 de la Ley N°
18.695 porque se reunieron todos los presupuestos para que la
Municipalidad demandada responda por falta de servicio, dado que
actu贸 mal y ocasion贸 da帽os a un administrado.
Establecida la
concurrencia de los presupuestos necesarios para asignar
responsabilidad a la demandada, la identificaci贸n detallada de los
da帽os corresponder铆a procurarla en el fallo de reemplazo con el
an谩lisis de todos los elementos probatorios rolante en la causa,
aquilatando las circunstancias especificas, en cada caso.
4° Que
los errores de derecho apuntados influyen sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos la
sentencia recurrida debi贸 revocar el fallo de primera instancia y
acoger la demanda deducida por Inmobiliaria y Servicios del Pozo
Limitada.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Carre帽o y el voto disidente a cargo de su autor.
Rol N° 9433-2011.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Santiago, 29 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.