Santiago,
veintiocho de octubre de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos Rol
2.102-2008, seguidos ante el Juzgado Civil de Petorca, caratulados
“Joaquín Zamora Saso y otro con Sociedad Agrícola y Ganadera
Chalaco Limitada”, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato
y, en subsidio, indemnización de perjuicios, por sentencia de fecha
veintinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 898, la
señora juez titular del referido tribunal, acogió la acción
principal y ordenó a la sociedad demandada modificar sus estatutos y
cumplir las solemnidades legales pertinentes, a fin que los actores
tengan calidad de socios de dicha sociedad, en los mismos términos
que los socios constituyentes. No emitió pronunciamiento sobre la
acción subsidiaria por resultar incompatible con la pretensión
acogida.
La parte demandada
en contra de este fallo dedujo recursos de apelación y casación en
la forma y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por
decisión de seis de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 1132,
lo confirmó y desestimó la nulidad formal.
En contra de esta
última determinación, la parte perdidosa interpuso recurso de
casación en el fondo, el que fue acogido por esta Corte Suprema, por
sentencia de tres de abril de dos mil doce, según rola a fojas 1163,
procediéndose en la sentencia de reemplazo a revocar la decisión
apelada que acogió la demanda principal y, en su lugar, declaró que
esta queda desestimada. En la misma resolución se ordenó a la Corte
de Apelaciones de Valparaíso emitir pronunciamiento sobre la acción
subsidiaria comprendida en la demanda, por medio de una sala
integrada por ministros no inhabilitados.
La Corte de
Apelaciones aludida, en cumplimiento de lo ordenado, por fallo de
trece de septiembre de dos mil doce, de fojas 1196, rechazó la
demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios.
En contra de esta
decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente atribuye
a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de
derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
1º.-
Infracción a lo dispuesto en el artículo 2314 y siguientes del
Código Civil, en especial del artículo 2329; falta de aplicación
del régimen jurídico de responsabilidad; falsa aplicación de las
normas sobre responsabilidad contractual:
Explica que la
sentencia impugnada contravino los artículos 2314 y siguientes del
Código Civil, que estatuyen el régimen de responsabilidad civil
extracontractual, especialmente el artículo 2329 del mismo código,
que importa un deber general de reparación. Este estatuto se
transgrede por falta de aplicación al presente caso, no obstante que
se tuvo por acreditado que no existía un acuerdo válido entre los
actores y la demandada; que los actores realizaron aportes a la
demandada y; que tuvieron participación o injerencia en su giro.
Esto, desde el punto de vista legal y lógico implica que la
situación quedaba sujeta al régimen de responsabilidad
extracontractual y no contractual como erróneamente señaló la
sentencia. Así, al haberse verificado un acto ilícito por parte del
órgano de administración, debió ser condenado su autor a
indemnizar los perjuicios que su omisión ha ocasionado a la víctima.
En la especie, bajo ningún contexto el órgano de administración
debió propiciar la incorporación de los actores como socios de la
sociedad demandada.
A mayor
abundamiento, dice, habiéndose acreditado el beneficio reportado
para la sociedad demandada con los actos inválidos de su Comité de
Administración, debió el sentenciador hacer la diferencia entre la
relación legal existente entre la sociedad y su órgano y los
terceros de buena fe. Aquello habría conducido a calificar
correctamente los hechos y dar lugar a la demanda subsidiaria, desde
que se postula que el acuerdo adoptado por el Consejo de
Administración y los actores -tal como lo señala la sentencia- no
es válido, esto es, le resta legitimidad, de modo que la
consecuencia lógica y necesaria es que el estatuto jurídico
aplicable a esa relación debía sujetarse las normas de la
responsabilidad civil extracontractual y no contractual. Lo contrario
implica consagrar, en definitiva, un estatuto de irresponsabilidad
opuesto a la equidad, considerando además que no puede discutirse
que efectivamente los demandantes efectuaron aportes a la sociedad,
que ingresaron al patrimonio de la misma y no al de los socios que
formaban parte del Consejo de Administración. Se trató, entonces,
de actos que ejecutó uno de los órganos de la sociedad y que fueron
aprobados en asamblea y que indudablemente, junto con reportar un
beneficio, como fue la compra del inmueble, hizo posible la
realización del giro social.
Así las cosas,
resulta aplicable el régimen que se invocó en la demanda, en
atención a que el daño causado a su parte, siguiendo los argumentos
de la sentencia recurrida, emana del Consejo de Administración de
una sociedad, quien positivamente invitó a los actores a formar
parte de la misma, sin que previamente estuviera facultado para ello,
excediéndose en el ámbito de sus funciones y provocando una
disposición patrimonial de su parte mediante aportes que se
encuentran acreditados en el proceso;
2º.-
Falta de aplicación de los artículos 2094 del Código Civil y 391 y
399 del Código de Comercio. Responsabilidad de la sociedad por actos
de su administrador.
Expone que el fallo
cuestionado señaló que al haberse excedido el Consejo de
Administración en el ejercicio de sus facultades, en caso alguno
podía obligar a la sociedad y, en consecuencia, no era responsable
de los actos u omisiones en que se incurrió. Empero, contrario a lo
sostenido por los jueces del fondo, existen una serie de normas
jurídicas que avalan y legitiman la responsabilidad de la sociedad
por los actos u omisiones de su administrador, o como en este caso,
de su Consejo de Administración, que el sentenciador de alzada dejó
de aplicar. Así, el artículo 2094 inciso 3º del Código Civil
previene que si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin
poder suficiente no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta la
concurrencia del beneficio que hubiera reportado del negocio. En este
mismo sentido se encuentran las normas de los artículos 391 y 399
inciso final del Código Civil (sic), de cuyo tenor se advierte que
la voluntad del legislador es siempre proteger al tercero de buena fe
haciendo responsable a la sociedad, aún en el evento que el
administrador exceda sus facultades y, sin perjuicio del derecho de
repetir que consagra a su favor;
3º.-
Falsa aplicación de las normas del mandato, artículo 2116 y
siguientes del Código Civil. Sostiene que ha existido una errónea
aplicación de los artículos ya referidos, al calificar y aplicar
los sentenciadores las normas del mandato a la relación existente
entre el órgano de administración de la sociedad demandada y esta
última, en circunstancias que no existe mandato alguno sino que
obligaciones de carácter legal. Resulta evidente que entre el órgano
de administración y la sociedad no existe ningún acuerdo de
voluntades, ni tampoco la designación del citado órgano de
administración por parte de la asamblea de socios tiene el carácter
de una oferta ni menos de una aceptación, careciendo el acto de
consenso de voluntades del requisito esencial para haber dado
aplicación a las normas del mandato. La situación del órgano de
administración es completamente distinta a la de un mandatario,
puesto que el primero tiene su fuente en la ley, y el segundo, basa
su nombramiento y facultades en un acto del mismo órgano de
administración o de la asamblea de socios;
4º.-
Conculcación de los artículos 2057 y 2058 del Código Civil.
Seguidamente refiere que conforme a los hechos establecidos en la
causa, corresponde a los actores obtener la restitución de los
aportes realizados a la sociedad demandada, en la medida que los
miembros del Consejo de Administración de ésta carecían de
facultades para celebrar con su parte el contrato de incorporación
en la sociedad, de manera que resultaba necesario aplicar al caso sub
lite los artículos cuya transgresión se denuncia en este acápite,
que consagran expresamente, el primero de ellos, el derecho a la
restitución solicitada por cada uno de los actores en relación a
los aportes realizados y, que en definitiva, permitieron a la
demandada adquirir el inmueble en cuestión, hecho generador de la
responsabilidad reclamada, lo que ciertamente provocó en la sociedad
demandada un beneficio patrimonial directo.
Por su parte, el
artículo 2058 citado reafirma el derecho a restitución y
resarcimiento con la condición de haber operado de buena fe, cuando
dispone que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las
acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y cada
uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere
de hecho.
Así las cosas, del
análisis de los antecedentes del proceso, no cabe duda que el primer
requisito que estatuye la norma, esto es, la existencia de una
especie de sociedad, desde que los actores participaban del giro
social, expresamente concurrían a la ejecución de las labores de
explotación agrícola y de ganadería que se convenían entre todos
los socios mediante la entrega en forma personal de trabajo, tal como
se dejó constancia en la sentencia de casación. En cuanto a la
segunda exigencia, elemento referido a la buena fe, es indiscutible
su concurrencia respecto de los actores, puesto que los aportes
realizados los hicieron con la plena convicción de estar actuando
conforme a derecho y que los conduciría a la adquisición de la
calidad de socio de la demandada;
5º.-
Infracción a los principios de enriquecimiento sin causa, equidad y
justicia. En este acápite señala que subyace en la legislación
civil el principio que nadie puede enriquecerse sin causa, tal como
se desprende de una serie de disposiciones que consagran el derecho
del interesado para que se le restituya o reembolse aquello que ha
dispuesto patrimonialmente, incluso en mérito de un contrato
declarado nulo. Lo contrario, implica desconocer el derecho más
básico de los actores, en cuanto a que se le restituya por parte de
quien finalmente obtuvo provecho de los aportes efectuados y que se
encuentran debidamente probados en juicio, toda vez que no se ha
discutido en este juicio que finalmente todos los aportes monetarios
así como el trabajo, ingresaron y reportaron beneficio a la sociedad
demandada, por lo que ésta forzosamente debe restituirlos en razón
de la equidad y la justicia;
SEGUNDO:
Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones
planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los
antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se
pronunció la sentencia que se impugna:
a) En estos autos
comparecieron don Luis Zamora Zamora y don Juan Tapia Salas, quienes
dedujeron como petición principal demanda de cumplimiento de
contrato en contra de Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Limitada,
solicitando que la demandada sea condenada a modificar sus estatutos,
incorporando a los actores como socios de la misma con derechos
equivalentes al 4.22% respecto de don Luis Zamora Zamora y 5,41%
respecto de don Juan Tapia Salas. Señalan, en resumen, que durante
la vigencia de la referida sociedad, han cumplido con todas las
obligaciones que los estatutos imponen a sus socios, no obstante lo
cual, la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de
incorporarlos como tales, de manera que por esta vía y, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 1437, 1545 y 1546 del
Código Civil, es que vienen en demandar el cumplimiento forzado de
la obligación.
En subsidio de la
acción principal, deducen demanda ordinaria de indemnización de
perjuicios en contra de la sociedad antes mencionada, con el objeto
de que esta sea condenada a pagar a favor de cada uno de los
demandantes la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral; a
título de daño emergente $200.000.000 y $155.844.150; y por lucro
cesante $300.000.000 y $233.766.230, para don Juan Tapia Salas y don
Luis Zamora Zamora, respectivamente.
Explican que por
escritura pública de fecha 14 de septiembre de 1979 se constituyó
la sociedad demandada, como requisito indispensable para adquirir del
Servicio Agrícola y Ganadero parte del fundo que singulariza.
Aseveran que dicho organismo estableció, además, como condición
para la transferencia del predio, que se pagara al contado a lo menos
el 10% del precio de la venta. En atención a que los integrantes de
la naciente sociedad no tenían los recursos económicos necesarios,
convocaron a los actores con el objeto que aportaran dineros, lo que
en definitiva ocurrió, en razón de $39.000 por parte de don Luis
Zamora Zamora y $50.000 don Juan Tapia Salas, contribución que
realizaron mediante la entrega en dominio de animales de pastoreo,
que posteriormente fueron liquidados y abonados los valores a cada
uno de los aportantes más la entrega, también en dominio, de una
vaca, destinada a la crianza.
Paralelamente,
refieren que tras la entrega material del predio en el mes de febrero
del año 1981, con la finalidad de pagar el saldo insoluto del precio
de la compraventa, se hacía necesario explotar los predios
adquiridos, de manera que cada uno de los socios, incluidos los
actores, tuvieron que adicionalmente aportar trabajo en forma
individual por quince días al mes para atender las tareas propias
del campo.
De esta forma,
concluyen, los aportes realizados por los comparecientes fueron
determinantes tanto para adquirir los predios como para pagar cada
una de las cuotas anuales que se devengaron a favor de la institución
pública, que se plasmó incluso en la contabilidad de la sociedad
demandada, puesto que en el balance del año 1993, se contabilizaron,
en el caso del señor Tapia, 792 días de trabajo, valorizados en
$1.793.044 y para el caso del señor Zamora, 753 días, tasados en
$1.704.028, sin perjuicio de dejar constancia que el valor monetario
aportado debidamente actualizado por el primero de los mencionados
ascendía a $1.533.155 y por el segundo $1.186.874, por lo que en
resumen, se les reconoció la participación social de $3.316.139 que
representan un 5,39% del capital y $2.890.902 que corresponde al
4,2%, respectivamente.
Añaden que los
aportes efectuados por ellos durante años con el objetivo de
alcanzar un bienestar común, fueron realizados con la íntima
convicción que su condición de socio no sería discutida por sus
pares y que finalmente serían incluidos en el pacto social, gozando
posteriormente de los beneficios sociales que debían distribuirse en
proporción a sus derechos y partición social en iguales
condiciones. Esta situación llevó a la sociedad demandada en
asamblea de fecha 31 de octubre de 1998 a reconocer expresamente su
calidad de socio. Sin embargo, no se materializaron formalmente sus
ingresos, incluso una minoría de los socios ha negado la condición
que invisten, impidiéndole participar en las asambleas con derecho a
voz desde el 2 de junio del año 2007.
Sostienen que este
desconocimiento les ha acarreado enormes perjuicios, puesto que no
sólo desde el punto de vista moral y jurídico se han ignorado los
aportes que efectuaron en su oportunidad, sino que en forma
adicional, se les ha privado de seguir percibiendo las utilidades y
beneficios que involucra la calidad de socios en la demandada.
Así las cosas, el
incumplimiento de la parte contraria al no incorporarlos como socios
les ha ocasionado diversos perjuicios, tales como: a) por concepto de
daño emergente que tasan en $200.000.000 y $155.844.150 para don
Juan Tapia Salas y don Luis Zamora Zamora, respectivamente,
representativo de los aportes en dinero, especie y del trabajo
efectuado desde la constitución de la demandada hasta la fecha en
que fueron impedidos materialmente de seguir participando en ella; b)
lucro cesante, considerando para estos efectos que no podrán
participar en el reparto de bienes y utilidades futuras que por su
participación les hubiera correspondido percibir, ascendente a
$300.000.000 y $233.766.230, respectivamente; c) además, la conducta
de la contraria les ha producido sentimientos de impotencia,
humillación, por el futuro, que han derivado en severos cuadros
depresivos, por lo que valoriza el daño moral en $20.000.000 para
cada uno.
Por último,
sostienen que el fundamento de la demanda se encuentra el artículo
2.329 del Código Civil, que contempla un principio general de
reparación en cuanto a la obligación de indemnizar los daños
inferidos a otro por su autor.
b) La parte
demandada opuso como alegaciones, excepciones y defensas en relación
a ambas acciones deducidas, la improcedencia del ingreso de los
actores a la sociedad demandada, por tratarse de una sociedad de
personas, con solemnidades especiales y con personalidad jurídica
propia distinta de los socios que individualmente la componen,
añadiendo, por lo mismo, lo inconducente que sea la sociedad la que
indemnice los supuestos perjuicios, ya que de haberse materializado,
no pueden ser imputados a ésta. En efecto, en lo que interesa al
presente recurso, expone que los perjuicios sufridos por los actores
no le son oponibles a su parte, desde que los hechos que se invocan
en la demanda no pueden generar responsabilidad de indemnizar
perjuicios, por cuanto la causa de los mismos derivarían
eventualmente de una parte minoritaria de los socios que conforman la
sociedad. De este modo, al ser la sociedad una persona jurídica
distinta de sus socios, individualmente considerados, los perjuicios
aducidos no le competen a esta última.
Seguidamente, la
demandada argumentó la falta de legitimación pasiva; el
incumplimiento de los requisitos generadores de la responsabilidad
contractual, así como de la extracontractual; prescripción
extintiva; inexistencia y en subsidio, nulidad absoluta del acuerdo
adoptado sin unanimidad de la sociedad; En subsidio, la teoría de
los actos propios y la renuncia de la parte demandante por sus
acciones anteriores e inoponibilidad y, por último, incompetencia
absoluta;
c) Por sentencia de
fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 898, la
señora juez titular del tribunal a quo, acogió la acción principal
y ordenó a la sociedad demandada modificar sus estatutos y cumplir
las solemnidades legales pertinentes, a fin que los actores tengan
calidad de socios de dicha sociedad, en los mismos términos que los
socios constituyentes. No emitió pronunciamiento sobre la acción
subsidiaria por resultar incompatible con la pretensión acogida. La
parte demandada dedujo en contra de este fallo, recursos de apelación
y casación en la forma y, una sala de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, por decisión de seis de mayo de dos mil once, que rola
a fojas 1132, lo confirmó y desestimó la nulidad formal.
En su contra, la
sociedad demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que
fue acogido por esta Corte Suprema, por sentencia de tres de abril de
dos mil doce, que se lee a fojas 1163, procediéndose en la sentencia
de reemplazo a revocar la decisión apelada que acogió la demanda
principal y, en su lugar, declaró que esta queda desestimada. En la
misma resolución se ordenó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso
emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria comprendida en la
demanda, por medio de una sala integrada por ministros no
inhabilitados.
La Corte de
Apelaciones aludida, en cumplimiento de lo ordenado, por fallo de
trece de septiembre de dos mil doce, de fojas 1196, rechazó la
demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios;
TERCERO:
Que conviene en este punto de reflexión, traer a colación los
argumentos de esta Corte al tiempo de resolver el rechazo de la
acción principal de cumplimiento de contrato deducida por los
actores. En este contexto, la sentencia de casación sostuvo que, la
sociedad demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, que
se rige por la Ley N° 3.918 y por las normas contenidas en el Código
Civil y de Comercio, haciendo hincapié en el carácter solemne que
ostentan estas entidades y, en particular en lo que dice relación
con los requisitos exigidos para su constitución. Seguidamente, se
señaló que si bien el 31 de agosto de 1998 se autorizó por un 65%
de los socios la incorporación de los actores a la sociedad, es un
hecho no discutido que no se llevaron a cabo las formalidades
respectivas para dejar constancia de la decisión adoptada por la
asamblea, en tal sentido; razón por la cual, al no haberse cumplido
con la realización de los trámites concernientes a la debida
formalización de los acuerdos de la Asamblea, no puede considerarse
que los actores hayan sido incorporados a la sociedad demandada.
Por otro lado, en lo
que toca a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se
incorpora a un nuevo socio, se razona en la sentencia de casación
que, no obstante que el Consejo de Administración de la sociedad
demandada al requerir el apoyo económico de los actores, se
comprometió a incorporarlos como socios, es lo cierto que no se ha
demostrado en el proceso que el referido Consejo hubiese estado
facultado especialmente para incorporar nuevos socios a su sola
decisión. Por lo tanto, dicho órgano debía circunscribirse a
los términos de su mandato, conforme lo prescribe el artículo 2077
del Código Civil, lo que lleva a concluir que este órgano
administrativo interno se excedió respecto de las facultades
estatutarias y legales que le fueron conferidas, al comprometerse a
incorporar a los demandantes como socios de la entidad demandada.
Se consignó en la
sentencia en análisis, que con fecha 12 de agosto de 1998, se
modificó la escritura de constitución de la aludida sociedad,
señalándose que: "Asimismo se deja constancia que cada vez que
se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios bastará el
voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos". Por lo
mismo, el día 31 del mismo mes y año, la sociedad demandada, con la
votación favorable del 65% de los socios aceptó, en tal calidad, a
los demandantes de autos, debiendo estos preocuparse de tramitar las
modificaciones sociales pertinentes. Sin embargo, se concluye la
ilegalidad de la modificación de la escritura social, al tenor de lo
preceptuado en los artículos 2088 del Código Civil; 404 N° 3 y 390
del Código de Comercio, normativa de carácter restrictiva
que aborda el tema de la incorporación de nuevos miembros al
ente social y que guarda íntima relación con dos connotaciones
esenciales del contrato de sociedad, a saber, el tratarse la sociedad
de un contrato "intuito personae", que se manifiesta en el
requisito de la voluntad unánime de todos los socios para incorporar
a un tercero, en semejante condición, a la sociedad y, por otro
lado, la "affectio societatis", esto es, la intención de
los contratantes claramente orientada a formar una sociedad, gozando
en común de los beneficios que la actividad social arroje y de
compartir, también en común, las pérdidas que de ella se sigan. De
manera que no bastaba el voto de mayoría de los socios -y sí de la
unanimidad- para incorporar a los demandantes como miembros de la
sociedad demandada;
CUARTO:
Que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Con fecha 14 de
septiembre de 1979, se constituyó la "Sociedad Agrícola y
Ganadera Chalaco Ltda.", cuyo objeto era la adquisición, a
cualquier título, a la Ex Corporación de Reforma Agraria, del
predio denominado Chalaco y su explotación agropecuaria.
b) Dado que la
sociedad precedentemente referida no lograba reunir el dinero
suficiente para pagar la primera cuota del precio exigido para
adquirir dicha finca, los miembros del Consejo de Administración
invitaron a participar a Juan Tapia y Luis Zamora -demandantes en
esta causa- a fin de que con sus aportes se lograra dicho objetivo y
con el compromiso de incorporarlos formalmente con posterioridad a la
sociedad;
c) Don Luis Zamora
aportó la cantidad de $39.000 y don Juan Tapia, la cantidad de
$50.000, además de contribuir ambos con trabajo personal a favor de
la sociedad demandada;
d) El 12 de
agosto de 1998 se modificó la escritura de constitución de la
sociedad, señalándose: "Asimismo se deja constancia que cada
vez que se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios
bastará el voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos";
e) Con fecha 31 de
agosto de 1998, con un 65% de votación, los demandantes fueron
aceptados como socios, quienes debían tramitar las modificaciones
sociales respectivas;
f) El ingreso formal
de los actores no se materializó en los hechos porque no se
cumplieron las solemnidades legales de modificación de los estatutos
sociales;
g) Con posterioridad
al 31 de octubre de 1998, los actores siguieron participando en las
asambleas de socios de la demandada;
h) El 02 de junio de
2007 se realizó una nueva votación, en la que el 74% de los socios
aceptaba el ingreso a la sociedad de los demandantes y el 16% no lo
aprobaba, imponiendo como requisito para tal incorporación que
aquéllos efectuaran nuevos aportes a la sociedad;
QUINTO:
Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, para desestimar la acción
subsidiaria de indemnización de perjuicios, puso de relieve el
fundamento fáctico de la misma, constituido por el perjuicio que
provocó a los dos demandantes el incumplimiento por parte de la
sociedad demandada al no incluirlos formalmente como socios de la
misma, no obstante haber aportado capital al momento de su formación
y haber trabajado en pos del beneficio social, hechos que sustentan
la acción, a juicio de los actores, conforme a lo dispuesto el
artículo 2329 del Código Civil que establece un principio general
de reparación. .
Luego, en atención
a los razonamientos vertidos tanto por el juez a quo como por la
sentencia de casación correspondiente, concluye el tribunal de
alzada que, a pesar de la normativa que sustenta la acción
subsidiaria, ella debe regirse por el estatuto de responsabilidad
contractual y no extracontractual como se pretende, toda vez que la
fuente de donde emana la obligación de indemnizar, según refieren
los actores, no es otra que el incumplimiento que se atribuye a la
sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Ltda. de incorporarlos como
socios y, en consecuencia, lo que se denuncia es la infracción de
una obligación contractual la que da origen a la responsabilidad
contractual únicamente. Admitir lo contrario importaría que el
acreedor, al perseguir una indemnización alegando responsabilidad
extracontractual en el incumplimiento de una obligación, destruya la
fuerza obligatoria de la convención y se ampare en un estatuto de
responsabilidad distinto de aquél que las partes tuvieron en vista
al momento de celebrar el respectivo contrato. Se vulneraría, en tal
caso, lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil.
Concluyen los jueces
en esta materia, que el artículo 2329 del Código Civil, citado por
los actores, es inaplicable al caso sub lite, pues no puede fundarse
una demanda de reparación de daños cuando éstos provienen de la
responsabilidad que se imputa a los demandados al celebrar un
determinado contrato: dicha responsabilidad se regula por el estatuto
contractual y no por el de los delitos o cuasidelitos civiles.
Seguidamente,
abordan la responsabilidad de la sociedad por el incumplimiento
denunciado, señalando al respecto que, tal como quedó asentado en
el fallo de casación, fueron los miembros del Consejo de
Administración quienes invitaron a participar a los demandantes,
para que con sus aportes se lograra reunir el dinero suficiente para
adquirir el predio denominado Chalaco y proceder a su explotación
agropecuaria, comprometiéndose a incorporarlos formalmente a la
sociedad. Lo expuesto, refieren los sentenciadores debe colacionarse
con la normativa que rige a la sociedad demandada, esto es, la Ley N°
3.918 de 14 de marzo de 1923, de modo que de conformidad a lo que
dispone su artículo 4°, en lo no previsto en dicha ley, le son
aplicables las normas que regulan las sociedades colectivas.
De este modo, al no
encontrarse acreditado que el mencionado consejo hubiere estado
facultado para contraer la obligación de incorporar como socios a
los demandantes, de conformidad a lo que dispone el artículo 2077
del Código Civil, es posible concluir que carecía de las facultades
para ello y, en consecuencia, su actuar no pudo obligar válidamente
a la sociedad y el incumplimiento de dicha obligación no puede
acarrear responsabilidad indemnizatoria de parte de aquélla.
Asimismo, tampoco
pudo obligar válidamente a la sociedad el acuerdo de 31 de agosto de
1998 en que por mayoría de los socios se aceptó en tal calidad a
los demandantes, desde que dicho acuerdo carece de validez, según lo
resuelto por la Corte Suprema.
En consecuencia,
concluye la sentencia recurrida, no habiéndose obligado válidamente
la sociedad a realizar los actos cuya omisión se le reprocha, no es
posible atribuir a ésta responsabilidad en los perjuicios que el
incumplimiento de los mismos acarreó a los actores, la que en todo
caso podría recaer en los miembros del Consejo de Administración
que contrajeron la obligación o en último caso, en los socios que
se oponen a su incorporación y que provoca el perjuicio a los
actores;
SEXTO:
Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el
recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los
argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido,
tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que el estatuto que
rige a la demanda subsidiaria que su parte oportunamente dedujo se
sustenta en el régimen de responsabilidad extracontractual, en
atención a que constituyen hechos de la causa que no existió un
acuerdo válido entre los actores y la sociedad demandada y que los
primeros efectivamente realizaron aportes a favor de la segunda, de
manera que al haberse verificado un acto ilícito por parte del
órgano de administración de la sociedad, era procedente que se
resarcieran los daños que dicha conducta ocasionó a su parte,
considerando que la ley ampara la responsabilidad de la sociedad por
los actos u omisiones de su administrador y que permite a los
terceros de buena fe que contrataron con ella reclamar la restitución
de lo aportado y, que siendo ello así, correspondía acoger la
demanda y condenar a la sociedad demandada al pago de los perjuicios
demandados;
SÉPTIMO:
Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se
advierte que el recurrente, sugiere alegaciones que resultan del todo
improcedentes, en la especie, teniendo en consideración lo que fue
la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del
mérito.
En la línea
propuesta, debe
decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son
la petición o “petitum” y
la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a
aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena,
constitución o declaración, y también aquello que en cada caso
pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue
entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por
su parte, la causa de pedir, es entendida como el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la
acción procesal, la causa
de pedir
es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio,
definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se
reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración
o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el
conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la
identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que
debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas
consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos
constitutivos,
de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear,
modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo
previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al
principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia,
determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede
soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo
y de aportación de partes, viene a significar tan sólo la
posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación
jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la
resolución de la controversia que ha sido sometida a su
conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio
permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados
exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas
rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe
atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos,
puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las
partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional
el fundamento jurídico.
Alumbra también los
razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca
vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira
en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman,
pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de
coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este
principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la
sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la
sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la
controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un
conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure
en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es
desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la
congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que
se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la
congruencia es la debida correspondencia entre las partes que
componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio
conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del
procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si
bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede
desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la
oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero
encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al
derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit
curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que
ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano
entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión
que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir
contravención al principio de congruencia o de vinculación a la
litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que
son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para
interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio
de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
OCTAVO: Que
en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a
colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación
adjetiva del ramo.
El precepto
preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva de
uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho
alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben
extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a
puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores
(salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las
reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita,
establece que el acápite resolutivo del veredicto debe
circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y
excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es, que los
litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos
relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el
de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4°
del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
NOVENO:
Que la referencia a esta preceptiva parece atinente, a propósito de
las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su
oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión
de los actores, enderezada a obtener diversas declaraciones en orden,
en primer término, a obtener se ordene el cumplimiento forzado del
contrato que dice haber celebrado con la sociedad demandada y, en
subsidio, el pago de diversas sumas por concepto de daño emergente,
lucro cesante y daño moral, derivados de los perjuicios que el
incumplimiento de la sociedad demandada ocasionó a su parte. La
defensa opuesta en la contestación a la demanda, se estructuró en
base a la improcedencia de las argumentaciones formuladas en su
contra y, particularmente en la imposibilidad de la sociedad
demandada de asumir responsabilidades por actuaciones que no le son
propias.
Los jurisdicentes,
ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido
a su decisión, rechazaron la demanda, en los términos que ya se
consignó, puesto que concluyeron que la prueba rendida en el proceso
no permite justificar los fundamentos de la misma, toda vez que, por
un lado, quienes se comprometieron con los actores a conferirles la
calidad de socios de la sociedad demandada, fueron los miembros del
Consejo de Administración, órgano que obró fuera del ámbito de su
competencia, sin contar con facultades para contraer una obligación
de este tipo, de manera que no pudo obligar válidamente a la
sociedad, conclusión a la que también se arriba si se considera que
la aceptación que se hizo de los actores como socios tampoco es
válida, por no haberse adoptado del modo que lo ordena la ley. En
consecuencia, al no haberse obligado válidamente la sociedad
demandada a realizar los actos cuya omisión se le reprocha, no es
posible atribuirle responsabilidad;
DÉCIMO:
Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones
normativas que se acusa, además de lo razonado previamente, encierra
una serie de alegaciones
nuevas
y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer
una o más causales de casación, fundadas en la infracción de
preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en
la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en
la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad
de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso
sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el
dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad
se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los
magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al
oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que
la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en
circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual
basta observar que el arbitrio en estudio parte de un supuesto
fáctico completamente diverso al que sustentó su pretensión
indemnizatoria del libelo de fojas 1. En efecto, este último, no
obstante haberse asilado en el artículo 2329 del Código Civil, se
estructura en base a la responsabilidad de la sociedad de resarcir
los perjuicios ocasionados a los actores en virtud del incumplimiento
contractual al no haberlos incorporados como socios de la misma.
Tanto es así, que esta petición subsidiaria guarda estrecha
relación con la acción principal rechazada por sentencia
ejecutoriada, en que se reclamó el cumplimiento forzado del contrato
que dice celebraron con la sociedad demandada, quien incumplió su
obligación de incorporación ya referida. Es por esto que requieren
el cumplimiento forzado de este acuerdo de voluntades y, en subsidio,
los perjuicios que ese incumplimiento les acarreó.
Luego, en la nulidad
de que se trata, los recurrentes amparándose en el mismo artículo
que citaron en la demanda, pretenden sostener la responsabilidad de
la sociedad demandada como consecuencia del actuar ilegítimo del
Consejo de Administración de la misma, quien obró inválidamente y
fuera del ámbito de sus atribuciones. De este modo, se apartan del
fundamento primero de su demanda -incumplimiento de una obligación
contractual, la de incorporación- amparándose ahora en la conducta
ilegal del órgano administrativo de la demandada y en el perjuicio
que este acto ocasionó a su parte, justificando de esta manera el
régimen de responsabilidad extracontractual que, erróneamente
utilizó como fundamento jurídico para sustentar los hechos alegados
en la demanda subsidiaria, los que a pesar de la norma aludida, según
los propios dichos de los actores, eran consecuencia del
incumplimiento contractual. Para ello basta analizar los montos que
se demandan y el título de los mismos;
UNDÉCIMO: Que
de este modo las críticas de ilegalidad que el recurso de casación
en el fondo formula contra la sentencia cuya invalidación persigue,
vienen a constituir -semejantes reproches- temas al margen del debate
producido entre los litigantes y que, por ende, fueron extraños a la
controversia.
En esta perspectiva
procesal, acorde con la normativa citada en el basamento octavo, el
fallo redargüido no tenía por qué ocuparse de un asunto ajeno al
debate.
DUODÉCIMO: Que,
sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde
antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la
improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en
aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no
pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por
vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta
Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de
casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que
el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las
partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse
en alegaciones
que no
han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por
lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado
con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la
demandada, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos.
Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las
contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por
la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;
DECIMOTERCERO:
Que seguidamente y en desmedro de la solidez jurídica de la
impugnación del recurrente, se advierte que no cuestiona propiamente
la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en
definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que
fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a
la naturaleza del recurso intentado, puesto que el recurrente
pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el
fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores,
insiste en sostener que en la especie corresponde acoger la demanda
subsidiaria y, la subsecuente condena de la sociedad demandada al
pago de aquellos perjuicios que su parte sufrió a título de daño
moral, lucro cesante y daño emergente, por los montos que se
señalan.
Estos planteamientos
no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como
presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos
consignados en el motivo tercero que antecede, los que resultan
inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido
vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente
esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las
que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno
determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio,
no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los
hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las
conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía
de la casación en el fondo;
DECIMOCUARTO:
Que,
por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el
presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del
modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de
nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 1200,
en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
de trece de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas
1196.
Regístrese y
devuélvase con sus tomos I y II y sus documentos agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Señor Alfredo Prieto B.
ROL N° 8029-12
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Fuentes E., Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes
Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.
No firman los
Ministros Sres. Segura y Escobar, no obstante haber concurrido ambos
a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el
primero y haber concluido su período de suplencia el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.