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jueves, 21 de noviembre de 2013

Indemnización de perjuicios. Órgano administrativo de la sociedad que se excede en sus atribuciones.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol 2.102-2008, seguidos ante el Juzgado Civil de Petorca, caratulados “Joaquín Zamora Saso y otro con Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Limitada”, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato y, en subsidio, indemnización de perjuicios, por sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 898, la señora juez titular del referido tribunal, acogió la acción principal y ordenó a la sociedad demandada modificar sus estatutos y cumplir las solemnidades legales pertinentes, a fin que los actores tengan calidad de socios de dicha sociedad, en los mismos términos que los socios constituyentes. No emitió pronunciamiento sobre la acción subsidiaria por resultar incompatible con la pretensión acogida.

La parte demandada en contra de este fallo dedujo recursos de apelación y casación en la forma y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de seis de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 1132, lo confirmó y desestimó la nulidad formal.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue acogido por esta Corte Suprema, por sentencia de tres de abril de dos mil doce, según rola a fojas 1163, procediéndose en la sentencia de reemplazo a revocar la decisión apelada que acogió la demanda principal y, en su lugar, declaró que esta queda desestimada. En la misma resolución se ordenó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria comprendida en la demanda, por medio de una sala integrada por ministros no inhabilitados.
La Corte de Apelaciones aludida, en cumplimiento de lo ordenado, por fallo de trece de septiembre de dos mil doce, de fojas 1196, rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios.
En contra de esta decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
1º.- Infracción a lo dispuesto en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, en especial del artículo 2329; falta de aplicación del régimen jurídico de responsabilidad; falsa aplicación de las normas sobre responsabilidad contractual:
Explica que la sentencia impugnada contravino los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que estatuyen el régimen de responsabilidad civil extracontractual, especialmente el artículo 2329 del mismo código, que importa un deber general de reparación. Este estatuto se transgrede por falta de aplicación al presente caso, no obstante que se tuvo por acreditado que no existía un acuerdo válido entre los actores y la demandada; que los actores realizaron aportes a la demandada y; que tuvieron participación o injerencia en su giro. Esto, desde el punto de vista legal y lógico implica que la situación quedaba sujeta al régimen de responsabilidad extracontractual y no contractual como erróneamente señaló la sentencia. Así, al haberse verificado un acto ilícito por parte del órgano de administración, debió ser condenado su autor a indemnizar los perjuicios que su omisión ha ocasionado a la víctima. En la especie, bajo ningún contexto el órgano de administración debió propiciar la incorporación de los actores como socios de la sociedad demandada.
A mayor abundamiento, dice, habiéndose acreditado el beneficio reportado para la sociedad demandada con los actos inválidos de su Comité de Administración, debió el sentenciador hacer la diferencia entre la relación legal existente entre la sociedad y su órgano y los terceros de buena fe. Aquello habría conducido a calificar correctamente los hechos y dar lugar a la demanda subsidiaria, desde que se postula que el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración y los actores -tal como lo señala la sentencia- no es válido, esto es, le resta legitimidad, de modo que la consecuencia lógica y necesaria es que el estatuto jurídico aplicable a esa relación debía sujetarse las normas de la responsabilidad civil extracontractual y no contractual. Lo contrario implica consagrar, en definitiva, un estatuto de irresponsabilidad opuesto a la equidad, considerando además que no puede discutirse que efectivamente los demandantes efectuaron aportes a la sociedad, que ingresaron al patrimonio de la misma y no al de los socios que formaban parte del Consejo de Administración. Se trató, entonces, de actos que ejecutó uno de los órganos de la sociedad y que fueron aprobados en asamblea y que indudablemente, junto con reportar un beneficio, como fue la compra del inmueble, hizo posible la realización del giro social.
Así las cosas, resulta aplicable el régimen que se invocó en la demanda, en atención a que el daño causado a su parte, siguiendo los argumentos de la sentencia recurrida, emana del Consejo de Administración de una sociedad, quien positivamente invitó a los actores a formar parte de la misma, sin que previamente estuviera facultado para ello, excediéndose en el ámbito de sus funciones y provocando una disposición patrimonial de su parte mediante aportes que se encuentran acreditados en el proceso;
.- Falta de aplicación de los artículos 2094 del Código Civil y 391 y 399 del Código de Comercio. Responsabilidad de la sociedad por actos de su administrador.
Expone que el fallo cuestionado señaló que al haberse excedido el Consejo de Administración en el ejercicio de sus facultades, en caso alguno podía obligar a la sociedad y, en consecuencia, no era responsable de los actos u omisiones en que se incurrió. Empero, contrario a lo sostenido por los jueces del fondo, existen una serie de normas jurídicas que avalan y legitiman la responsabilidad de la sociedad por los actos u omisiones de su administrador, o como en este caso, de su Consejo de Administración, que el sentenciador de alzada dejó de aplicar. Así, el artículo 2094 inciso 3º del Código Civil previene que si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta la concurrencia del beneficio que hubiera reportado del negocio. En este mismo sentido se encuentran las normas de los artículos 391 y 399 inciso final del Código Civil (sic), de cuyo tenor se advierte que la voluntad del legislador es siempre proteger al tercero de buena fe haciendo responsable a la sociedad, aún en el evento que el administrador exceda sus facultades y, sin perjuicio del derecho de repetir que consagra a su favor;
.- Falsa aplicación de las normas del mandato, artículo 2116 y siguientes del Código Civil. Sostiene que ha existido una errónea aplicación de los artículos ya referidos, al calificar y aplicar los sentenciadores las normas del mandato a la relación existente entre el órgano de administración de la sociedad demandada y esta última, en circunstancias que no existe mandato alguno sino que obligaciones de carácter legal. Resulta evidente que entre el órgano de administración y la sociedad no existe ningún acuerdo de voluntades, ni tampoco la designación del citado órgano de administración por parte de la asamblea de socios tiene el carácter de una oferta ni menos de una aceptación, careciendo el acto de consenso de voluntades del requisito esencial para haber dado aplicación a las normas del mandato. La situación del órgano de administración es completamente distinta a la de un mandatario, puesto que el primero tiene su fuente en la ley, y el segundo, basa su nombramiento y facultades en un acto del mismo órgano de administración o de la asamblea de socios;
.- Conculcación de los artículos 2057 y 2058 del Código Civil. Seguidamente refiere que conforme a los hechos establecidos en la causa, corresponde a los actores obtener la restitución de los aportes realizados a la sociedad demandada, en la medida que los miembros del Consejo de Administración de ésta carecían de facultades para celebrar con su parte el contrato de incorporación en la sociedad, de manera que resultaba necesario aplicar al caso sub lite los artículos cuya transgresión se denuncia en este acápite, que consagran expresamente, el primero de ellos, el derecho a la restitución solicitada por cada uno de los actores en relación a los aportes realizados y, que en definitiva, permitieron a la demandada adquirir el inmueble en cuestión, hecho generador de la responsabilidad reclamada, lo que ciertamente provocó en la sociedad demandada un beneficio patrimonial directo.
Por su parte, el artículo 2058 citado reafirma el derecho a restitución y resarcimiento con la condición de haber operado de buena fe, cuando dispone que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
Así las cosas, del análisis de los antecedentes del proceso, no cabe duda que el primer requisito que estatuye la norma, esto es, la existencia de una especie de sociedad, desde que los actores participaban del giro social, expresamente concurrían a la ejecución de las labores de explotación agrícola y de ganadería que se convenían entre todos los socios mediante la entrega en forma personal de trabajo, tal como se dejó constancia en la sentencia de casación. En cuanto a la segunda exigencia, elemento referido a la buena fe, es indiscutible su concurrencia respecto de los actores, puesto que los aportes realizados los hicieron con la plena convicción de estar actuando conforme a derecho y que los conduciría a la adquisición de la calidad de socio de la demandada;
.- Infracción a los principios de enriquecimiento sin causa, equidad y justicia. En este acápite señala que subyace en la legislación civil el principio que nadie puede enriquecerse sin causa, tal como se desprende de una serie de disposiciones que consagran el derecho del interesado para que se le restituya o reembolse aquello que ha dispuesto patrimonialmente, incluso en mérito de un contrato declarado nulo. Lo contrario, implica desconocer el derecho más básico de los actores, en cuanto a que se le restituya por parte de quien finalmente obtuvo provecho de los aportes efectuados y que se encuentran debidamente probados en juicio, toda vez que no se ha discutido en este juicio que finalmente todos los aportes monetarios así como el trabajo, ingresaron y reportaron beneficio a la sociedad demandada, por lo que ésta forzosamente debe restituirlos en razón de la equidad y la justicia;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) En estos autos comparecieron don Luis Zamora Zamora y don Juan Tapia Salas, quienes dedujeron como petición principal demanda de cumplimiento de contrato en contra de Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Limitada, solicitando que la demandada sea condenada a modificar sus estatutos, incorporando a los actores como socios de la misma con derechos equivalentes al 4.22% respecto de don Luis Zamora Zamora y 5,41% respecto de don Juan Tapia Salas. Señalan, en resumen, que durante la vigencia de la referida sociedad, han cumplido con todas las obligaciones que los estatutos imponen a sus socios, no obstante lo cual, la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de incorporarlos como tales, de manera que por esta vía y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1437, 1545 y 1546 del Código Civil, es que vienen en demandar el cumplimiento forzado de la obligación.
En subsidio de la acción principal, deducen demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad antes mencionada, con el objeto de que esta sea condenada a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral; a título de daño emergente $200.000.000 y $155.844.150; y por lucro cesante $300.000.000 y $233.766.230, para don Juan Tapia Salas y don Luis Zamora Zamora, respectivamente.
Explican que por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 1979 se constituyó la sociedad demandada, como requisito indispensable para adquirir del Servicio Agrícola y Ganadero parte del fundo que singulariza. Aseveran que dicho organismo estableció, además, como condición para la transferencia del predio, que se pagara al contado a lo menos el 10% del precio de la venta. En atención a que los integrantes de la naciente sociedad no tenían los recursos económicos necesarios, convocaron a los actores con el objeto que aportaran dineros, lo que en definitiva ocurrió, en razón de $39.000 por parte de don Luis Zamora Zamora y $50.000 don Juan Tapia Salas, contribución que realizaron mediante la entrega en dominio de animales de pastoreo, que posteriormente fueron liquidados y abonados los valores a cada uno de los aportantes más la entrega, también en dominio, de una vaca, destinada a la crianza.
Paralelamente, refieren que tras la entrega material del predio en el mes de febrero del año 1981, con la finalidad de pagar el saldo insoluto del precio de la compraventa, se hacía necesario explotar los predios adquiridos, de manera que cada uno de los socios, incluidos los actores, tuvieron que adicionalmente aportar trabajo en forma individual por quince días al mes para atender las tareas propias del campo.
De esta forma, concluyen, los aportes realizados por los comparecientes fueron determinantes tanto para adquirir los predios como para pagar cada una de las cuotas anuales que se devengaron a favor de la institución pública, que se plasmó incluso en la contabilidad de la sociedad demandada, puesto que en el balance del año 1993, se contabilizaron, en el caso del señor Tapia, 792 días de trabajo, valorizados en $1.793.044 y para el caso del señor Zamora, 753 días, tasados en $1.704.028, sin perjuicio de dejar constancia que el valor monetario aportado debidamente actualizado por el primero de los mencionados ascendía a $1.533.155 y por el segundo $1.186.874, por lo que en resumen, se les reconoció la participación social de $3.316.139 que representan un 5,39% del capital y $2.890.902 que corresponde al 4,2%, respectivamente.
Añaden que los aportes efectuados por ellos durante años con el objetivo de alcanzar un bienestar común, fueron realizados con la íntima convicción que su condición de socio no sería discutida por sus pares y que finalmente serían incluidos en el pacto social, gozando posteriormente de los beneficios sociales que debían distribuirse en proporción a sus derechos y partición social en iguales condiciones. Esta situación llevó a la sociedad demandada en asamblea de fecha 31 de octubre de 1998 a reconocer expresamente su calidad de socio. Sin embargo, no se materializaron formalmente sus ingresos, incluso una minoría de los socios ha negado la condición que invisten, impidiéndole participar en las asambleas con derecho a voz desde el 2 de junio del año 2007.
Sostienen que este desconocimiento les ha acarreado enormes perjuicios, puesto que no sólo desde el punto de vista moral y jurídico se han ignorado los aportes que efectuaron en su oportunidad, sino que en forma adicional, se les ha privado de seguir percibiendo las utilidades y beneficios que involucra la calidad de socios en la demandada.
Así las cosas, el incumplimiento de la parte contraria al no incorporarlos como socios les ha ocasionado diversos perjuicios, tales como: a) por concepto de daño emergente que tasan en $200.000.000 y $155.844.150 para don Juan Tapia Salas y don Luis Zamora Zamora, respectivamente, representativo de los aportes en dinero, especie y del trabajo efectuado desde la constitución de la demandada hasta la fecha en que fueron impedidos materialmente de seguir participando en ella; b) lucro cesante, considerando para estos efectos que no podrán participar en el reparto de bienes y utilidades futuras que por su participación les hubiera correspondido percibir, ascendente a $300.000.000 y $233.766.230, respectivamente; c) además, la conducta de la contraria les ha producido sentimientos de impotencia, humillación, por el futuro, que han derivado en severos cuadros depresivos, por lo que valoriza el daño moral en $20.000.000 para cada uno.
Por último, sostienen que el fundamento de la demanda se encuentra el artículo 2.329 del Código Civil, que contempla un principio general de reparación en cuanto a la obligación de indemnizar los daños inferidos a otro por su autor.
b) La parte demandada opuso como alegaciones, excepciones y defensas en relación a ambas acciones deducidas, la improcedencia del ingreso de los actores a la sociedad demandada, por tratarse de una sociedad de personas, con solemnidades especiales y con personalidad jurídica propia distinta de los socios que individualmente la componen, añadiendo, por lo mismo, lo inconducente que sea la sociedad la que indemnice los supuestos perjuicios, ya que de haberse materializado, no pueden ser imputados a ésta. En efecto, en lo que interesa al presente recurso, expone que los perjuicios sufridos por los actores no le son oponibles a su parte, desde que los hechos que se invocan en la demanda no pueden generar responsabilidad de indemnizar perjuicios, por cuanto la causa de los mismos derivarían eventualmente de una parte minoritaria de los socios que conforman la sociedad. De este modo, al ser la sociedad una persona jurídica distinta de sus socios, individualmente considerados, los perjuicios aducidos no le competen a esta última.
Seguidamente, la demandada argumentó la falta de legitimación pasiva; el incumplimiento de los requisitos generadores de la responsabilidad contractual, así como de la extracontractual; prescripción extintiva; inexistencia y en subsidio, nulidad absoluta del acuerdo adoptado sin unanimidad de la sociedad; En subsidio, la teoría de los actos propios y la renuncia de la parte demandante por sus acciones anteriores e inoponibilidad y, por último, incompetencia absoluta;
c) Por sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 898, la señora juez titular del tribunal a quo, acogió la acción principal y ordenó a la sociedad demandada modificar sus estatutos y cumplir las solemnidades legales pertinentes, a fin que los actores tengan calidad de socios de dicha sociedad, en los mismos términos que los socios constituyentes. No emitió pronunciamiento sobre la acción subsidiaria por resultar incompatible con la pretensión acogida. La parte demandada dedujo en contra de este fallo, recursos de apelación y casación en la forma y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de seis de mayo de dos mil once, que rola a fojas 1132, lo confirmó y desestimó la nulidad formal.
En su contra, la sociedad demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue acogido por esta Corte Suprema, por sentencia de tres de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 1163, procediéndose en la sentencia de reemplazo a revocar la decisión apelada que acogió la demanda principal y, en su lugar, declaró que esta queda desestimada. En la misma resolución se ordenó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria comprendida en la demanda, por medio de una sala integrada por ministros no inhabilitados.
La Corte de Apelaciones aludida, en cumplimiento de lo ordenado, por fallo de trece de septiembre de dos mil doce, de fojas 1196, rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios;
TERCERO: Que conviene en este punto de reflexión, traer a colación los argumentos de esta Corte al tiempo de resolver el rechazo de la acción principal de cumplimiento de contrato deducida por los actores. En este contexto, la sentencia de casación sostuvo que, la sociedad demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, que se rige por la Ley N° 3.918 y por las normas contenidas en el Código Civil y de Comercio, haciendo hincapié en el carácter solemne que ostentan estas entidades y, en particular en lo que dice relación con los requisitos exigidos para su constitución. Seguidamente, se señaló que si bien el 31 de agosto de 1998 se autorizó por un 65% de los socios la incorporación de los actores a la sociedad, es un hecho no discutido que no se llevaron a cabo las formalidades respectivas para dejar constancia de la decisión adoptada por la asamblea, en tal sentido; razón por la cual, al no haberse cumplido con la realización de los trámites concernientes a la debida formalización de los acuerdos de la Asamblea, no puede considerarse que los actores hayan sido incorporados a la sociedad demandada. 
Por otro lado, en lo que toca a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se incorpora a un nuevo socio, se razona en la sentencia de casación que, no obstante que el Consejo de Administración de la sociedad demandada al requerir el apoyo económico de los actores, se comprometió a incorporarlos como socios, es lo cierto que no se ha demostrado en el proceso que el referido Consejo hubiese estado facultado especialmente para incorporar nuevos socios a su sola decisión. Por lo tanto, dicho órgano debía circunscribirse a los términos de su mandato, conforme lo prescribe el artículo 2077 del Código Civil, lo que lleva a concluir que este órgano administrativo interno se excedió respecto de las facultades estatutarias y legales que le fueron conferidas, al comprometerse a incorporar a los demandantes como socios de la entidad demandada.
Se consignó en la sentencia en análisis, que con fecha 12 de agosto de 1998, se modificó la escritura de constitución de la aludida sociedad, señalándose que: "Asimismo se deja constancia que cada vez que se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios bastará el voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos". Por lo mismo, el día 31 del mismo mes y año, la sociedad demandada, con la votación favorable del 65% de los socios aceptó, en tal calidad, a los demandantes de autos, debiendo estos preocuparse de tramitar las modificaciones sociales pertinentes. Sin embargo, se concluye la ilegalidad de la modificación de la escritura social, al tenor de lo preceptuado en los artículos 2088 del Código Civil; 404 N° 3 y 390 del Código de Comercio, normativa de carácter restrictiva que aborda el tema de la incorporación de nuevos miembros al ente social y que guarda íntima relación con dos connotaciones esenciales del contrato de sociedad, a saber, el tratarse la sociedad de un contrato "intuito personae", que se manifiesta en el requisito de la voluntad unánime de todos los socios para incorporar a un tercero, en semejante condición, a la sociedad y, por otro lado, la "affectio societatis", esto es, la intención de los contratantes claramente orientada a formar una sociedad, gozando en común de los beneficios que la actividad social arroje y de compartir, también en común, las pérdidas que de ella se sigan. De manera que no bastaba el voto de mayoría de los socios -y sí de la unanimidad- para incorporar a los demandantes como miembros de la sociedad demandada;
CUARTO: Que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Con fecha 14 de septiembre de 1979, se constituyó la "Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Ltda.", cuyo objeto era la adquisición, a cualquier título, a la Ex Corporación de Reforma Agraria, del predio denominado Chalaco y su explotación agropecuaria. 
b) Dado que la sociedad precedentemente referida no lograba reunir el dinero suficiente para pagar la primera cuota del precio exigido para adquirir dicha finca, los miembros del Consejo de Administración invitaron a participar a Juan Tapia y Luis Zamora -demandantes en esta causa- a fin de que con sus aportes se lograra dicho objetivo y con el compromiso de incorporarlos formalmente con posterioridad a la sociedad; 
c) Don Luis Zamora aportó la cantidad de $39.000 y don Juan Tapia, la cantidad de $50.000, además de contribuir ambos con trabajo personal a favor de la sociedad demandada; 
d)  El 12 de agosto de 1998 se modificó la escritura de constitución de la sociedad, señalándose: "Asimismo se deja constancia que cada vez que se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios bastará el voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos"; 
e) Con fecha 31 de agosto de 1998, con un 65% de votación, los demandantes fueron aceptados como socios, quienes debían tramitar las modificaciones sociales respectivas; 
f) El ingreso formal de los actores no se materializó en los hechos porque no se cumplieron las solemnidades legales de modificación de los estatutos sociales; 
g) Con posterioridad al 31 de octubre de 1998, los actores siguieron participando en las asambleas de socios de la demandada;
h) El 02 de junio de 2007 se realizó una nueva votación, en la que el 74% de los socios aceptaba el ingreso a la sociedad de los demandantes y el 16% no lo aprobaba, imponiendo como requisito para tal incorporación que aquéllos efectuaran nuevos aportes a la sociedad; 
QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, para desestimar la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios, puso de relieve el fundamento fáctico de la misma, constituido por el perjuicio que provocó a los dos demandantes el incumplimiento por parte de la sociedad demandada al no incluirlos formalmente como socios de la misma, no obstante haber aportado capital al momento de su formación y haber trabajado en pos del beneficio social, hechos que sustentan la acción, a juicio de los actores, conforme a lo dispuesto el artículo 2329 del Código Civil que establece un principio general de reparación. .
Luego, en atención a los razonamientos vertidos tanto por el juez a quo como por la sentencia de casación correspondiente, concluye el tribunal de alzada que, a pesar de la normativa que sustenta la acción subsidiaria, ella debe regirse por el estatuto de responsabilidad contractual y no extracontractual como se pretende, toda vez que la fuente de donde emana la obligación de indemnizar, según refieren los actores, no es otra que el incumplimiento que se atribuye a la sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Ltda. de incorporarlos como socios y, en consecuencia, lo que se denuncia es la infracción de una obligación contractual la que da origen a la responsabilidad contractual únicamente. Admitir lo contrario importaría que el acreedor, al perseguir una indemnización alegando responsabilidad extracontractual en el incumplimiento de una obligación, destruya la fuerza obligatoria de la convención y se ampare en un estatuto de responsabilidad distinto de aquél que las partes tuvieron en vista al momento de celebrar el respectivo contrato. Se vulneraría, en tal caso, lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil.
Concluyen los jueces en esta materia, que el artículo 2329 del Código Civil, citado por los actores, es inaplicable al caso sub lite, pues no puede fundarse una demanda de reparación de daños cuando éstos provienen de la responsabilidad que se imputa a los demandados al celebrar un determinado contrato: dicha responsabilidad se regula por el estatuto contractual y no por el de los delitos o cuasidelitos civiles. 
Seguidamente, abordan la responsabilidad de la sociedad por el incumplimiento denunciado, señalando al respecto que, tal como quedó asentado en el fallo de casación, fueron los miembros del Consejo de Administración quienes invitaron a participar a los demandantes, para que con sus aportes se lograra reunir el dinero suficiente para adquirir el predio denominado Chalaco y proceder a su explotación agropecuaria, comprometiéndose a incorporarlos formalmente a la sociedad. Lo expuesto, refieren los sentenciadores debe colacionarse con la normativa que rige a la sociedad demandada, esto es, la Ley N° 3.918 de 14 de marzo de 1923, de modo que de conformidad a lo que dispone su artículo 4°, en lo no previsto en dicha ley, le son aplicables las normas que regulan las sociedades colectivas.
De este modo, al no encontrarse acreditado que el mencionado consejo hubiere estado facultado para contraer la obligación de incorporar como socios a los demandantes, de conformidad a lo que dispone el artículo 2077 del Código Civil, es posible concluir que carecía de las facultades para ello y, en consecuencia, su actuar no pudo obligar válidamente a la sociedad y el incumplimiento de dicha obligación no puede acarrear responsabilidad indemnizatoria de parte de aquélla. Asimismo, tampoco pudo obligar válidamente a la sociedad el acuerdo de 31 de agosto de 1998 en que por mayoría de los socios se aceptó en tal calidad a los demandantes, desde que dicho acuerdo carece de validez, según lo resuelto por la Corte Suprema.
En consecuencia, concluye la sentencia recurrida, no habiéndose obligado válidamente la sociedad a realizar los actos cuya omisión se le reprocha, no es posible atribuir a ésta responsabilidad en los perjuicios que el incumplimiento de los mismos acarreó a los actores, la que en todo caso podría recaer en los miembros del Consejo de Administración que contrajeron la obligación o en último caso, en los socios que se oponen a su incorporación y que provoca el perjuicio a los actores;
SEXTO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que el estatuto que rige a la demanda subsidiaria que su parte oportunamente dedujo se sustenta en el régimen de responsabilidad extracontractual, en atención a que constituyen hechos de la causa que no existió un acuerdo válido entre los actores y la sociedad demandada y que los primeros efectivamente realizaron aportes a favor de la segunda, de manera que al haberse verificado un acto ilícito por parte del órgano de administración de la sociedad, era procedente que se resarcieran los daños que dicha conducta ocasionó a su parte, considerando que la ley ampara la responsabilidad de la sociedad por los actos u omisiones de su administrador y que permite a los terceros de buena fe que contrataron con ella reclamar la restitución de lo aportado y, que siendo ello así, correspondía acoger la demanda y condenar a la sociedad demandada al pago de los perjuicios demandados;
SÉPTIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente, sugiere alegaciones que resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.
En la línea propuesta, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes, viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.
Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
OCTAVO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.
El precepto preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
NOVENO: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente, a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión de los actores, enderezada a obtener diversas declaraciones en orden, en primer término, a obtener se ordene el cumplimiento forzado del contrato que dice haber celebrado con la sociedad demandada y, en subsidio, el pago de diversas sumas por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados de los perjuicios que el incumplimiento de la sociedad demandada ocasionó a su parte. La defensa opuesta en la contestación a la demanda, se estructuró en base a la improcedencia de las argumentaciones formuladas en su contra y, particularmente en la imposibilidad de la sociedad demandada de asumir responsabilidades por actuaciones que no le son propias.
Los jurisdicentes, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazaron la demanda, en los términos que ya se consignó, puesto que concluyeron que la prueba rendida en el proceso no permite justificar los fundamentos de la misma, toda vez que, por un lado, quienes se comprometieron con los actores a conferirles la calidad de socios de la sociedad demandada, fueron los miembros del Consejo de Administración, órgano que obró fuera del ámbito de su competencia, sin contar con facultades para contraer una obligación de este tipo, de manera que no pudo obligar válidamente a la sociedad, conclusión a la que también se arriba si se considera que la aceptación que se hizo de los actores como socios tampoco es válida, por no haberse adoptado del modo que lo ordena la ley. En consecuencia, al no haberse obligado válidamente la sociedad demandada a realizar los actos cuya omisión se le reprocha, no es posible atribuirle responsabilidad;
DÉCIMO: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, además de lo razonado previamente, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que el arbitrio en estudio parte de un supuesto fáctico completamente diverso al que sustentó su pretensión indemnizatoria del libelo de fojas 1. En efecto, este último, no obstante haberse asilado en el artículo 2329 del Código Civil, se estructura en base a la responsabilidad de la sociedad de resarcir los perjuicios ocasionados a los actores en virtud del incumplimiento contractual al no haberlos incorporados como socios de la misma. Tanto es así, que esta petición subsidiaria guarda estrecha relación con la acción principal rechazada por sentencia ejecutoriada, en que se reclamó el cumplimiento forzado del contrato que dice celebraron con la sociedad demandada, quien incumplió su obligación de incorporación ya referida. Es por esto que requieren el cumplimiento forzado de este acuerdo de voluntades y, en subsidio, los perjuicios que ese incumplimiento les acarreó.
Luego, en la nulidad de que se trata, los recurrentes amparándose en el mismo artículo que citaron en la demanda, pretenden sostener la responsabilidad de la sociedad demandada como consecuencia del actuar ilegítimo del Consejo de Administración de la misma, quien obró inválidamente y fuera del ámbito de sus atribuciones. De este modo, se apartan del fundamento primero de su demanda -incumplimiento de una obligación contractual, la de incorporación- amparándose ahora en la conducta ilegal del órgano administrativo de la demandada y en el perjuicio que este acto ocasionó a su parte, justificando de esta manera el régimen de responsabilidad extracontractual que, erróneamente utilizó como fundamento jurídico para sustentar los hechos alegados en la demanda subsidiaria, los que a pesar de la norma aludida, según los propios dichos de los actores, eran consecuencia del incumplimiento contractual. Para ello basta analizar los montos que se demandan y el título de los mismos;
UNDÉCIMO: Que de este modo las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo formula contra la sentencia cuya invalidación persigue, vienen a constituir -semejantes reproches- temas al margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende, fueron extraños a la controversia.
En esta perspectiva procesal, acorde con la normativa citada en el basamento octavo, el fallo redargüido no tenía por qué ocuparse de un asunto ajeno al debate.
DUODÉCIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;
DECIMOTERCERO: Que seguidamente y en desmedro de la solidez jurídica de la impugnación del recurrente, se advierte que no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado, puesto que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie corresponde acoger la demanda subsidiaria y, la subsecuente condena de la sociedad demandada al pago de aquellos perjuicios que su parte sufrió a título de daño moral, lucro cesante y daño emergente, por los montos que se señalan.
Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo tercero que antecede, los que resultan inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;
DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 1200, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de trece de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 1196.

Regístrese y devuélvase con sus tomos I y II y sus documentos agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Alfredo Prieto B.

ROL N° 8029-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Fuentes E., Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sres. Segura y Escobar, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su período de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.