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lunes, 25 de noviembre de 2013

Nulidad de escritura pública de compraventa. Escritura de cancelación de saldo de precio. Otorgamiento de escritura nula no suspende la prescripción.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre acción de nulidad absoluta de escritura de cancelación de saldo de precio, rol N° 1.056.2011, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 200, rechazó la demanda y también desestimó la demanda reconvencional intentada por el demandado.
Apelado el fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de veinticuatro de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 277 vuelta, lo revocó, acogiendo la demanda principal - declarando la nulidad absoluta del instrumento cuestionado y del acto que contiene- y rechazando la excepción de prescripción de la obligación de pago impetrada por la demandada, manteniendo a su vez la decisión de no hacer lugar a la acción reconvencional.

En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación de forma.
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad formal, sostiene que el fallo censurado ha incurrido en los vicios contenidos en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera causal, que vincula con el numeral 4° del artículo 170 del mencionado cuerpo normativo, expone el demandado que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada carece de las consideraciones de hecho y derecho que fundan la decisión adoptada, por cuanto tal exigencia legal sólo puede entenderse cumplida si las consideraciones que se expresan en la decisión se fundan en hechos válidos del proceso y que en él se hayan establecido y no si se desarrollan sobre la base de actuaciones nulas o que adolezcan de nulidad, como ha sucedido en el caso de autos, donde los jueces acuden a una pericia producida en una causa anterior seguida entre las mismas partes para declarar como falsa la firma estampada por la actora en la escritura pública de 28 de julio de 2003 otorgada en la notaría Bravo, de la ciudad de Chillán. No obstante reconocer los jueces que la probanza fue declarada nula en dicho juicio por no haberse citado a las partes al reconocimiento, tal circunstancia es soslayada en el fallo, al estimar que tal cuestión, no obstante ser esencial, no tiene el carácter de sustancial, lo que no impide recoger las conclusiones del informe como un indicio apto o útil para resolver la controversia de autos.
Estima el recurrente, empero, que cualquiera que sea la razón por la cual la pericia se ha declarado nula, jurídicamente no existe y no puede ser considerada para apoyar la decisión que se adopta respecto de la cuestión controvertida, como un indicio probatorio que apoye otro medio de prueba para determinar la veracidad de un hecho.
Agrega quien recurre, tanto como fundamento de dicha causal de nulidad formal como también para explicar el segundo motivo que ameritaría la invalidación de lo resuelto, que la sentencia tiene en cuenta la medida para mejor resolver decretada por la Corte de Apelaciones de Chillán, consistente en un informe pericial encomendado al Laboratorio de Criminalística Regional del Bío Bío de la Policía de Investigaciones para analizar la firma y huella que la demandante habría estampado en la escritura objetada, pericia que a juicio del impugnante también es nula por cuanto si bien el tribunal puede decretar como medida para mejor resolver un informe de peritos, el nombramiento y la ejecución del encargo debe someterse a las normas de los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, de conformidad al artículo 416 del mismo texto adjetivo, el perito designado debió ser una persona que reuniera las calidades a que se refiere esta norma legal y no un organismo público que no aparece en el listado de peritos caligráficos de la Corte de Apelaciones. Tampoco se puso en conocimiento de las partes el nombre del perito, ya que ninguno se señaló específicamente ni se cumplió con la obligación de citar a un reconocimiento, de forma que su parte nunca pudo objetar o formular observaciones en la toma de las muestras sobre cuya base se haría la pericia, añadiendo que no puede reprochársele no haber reclamado de la probanza porque la resolución de tribunal, al tenor del inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, por lo que no pudo recurrirse en su contra.
La falta de dichos trámites esenciales impone entonces, en concepto del demandado, la invalidación del fallo;
SEGUNDO: Que para resolver si, en la especie, la decisión que revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda de nulidad absoluta deducida ha incurrido en los vicios de invalidación formal que postula el recurrente; esto es, si carece de consideraciones de hecho y derecho y si fue dictada en un procedimiento viciado por haberse omitido trámites o diligencias esenciales, conviene precisar por ahora, en lo que interesa a la impugnación que se revisa, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- El conflicto de autos dice relación con la pretensión de la actora de declarar la nulidad del instrumento público otorgado en fecha 28 de julio de 2003, así como el acto que contiene, referido a la declaración que habría formulado su parte en orden a haber recibido a entera satisfacción el pago del saldo de precio adeudado según escritura de compraventa celebrada entre las partes el día 27 de diciembre de 2002.
La demandante postula que la firma y la impresión dactilar estampadas en el instrumento cuestionado no le pertenecen, por lo que el demandado adeuda íntegramente el saldo de precio, el que debía solucionarse en diez cuotas iguales y trimestrales, cada una por la suma de $3.000.000, venciendo la primera de ellas el 23 de abril de 2003.
De su parte, el demandado señala que por haber contado con los recursos para ello, adelantó el pago del saldo de precio en fecha 28 de julio de 2003, explicando que el instrumento impugnado da cuenta de dicho pago y que no adolece de vicio alguno que conduzca a su nulidad. En subsidio de ello alegó la prescripción de la acción de cobro, cuestionando así la legitimación e interés de la contraria en la nulidad perseguida y dedujo demanda reconvencional desarrollando los mismos argumentos, con el objeto de que se declare la prescripción de la obligación de pago del saldo de precio.
2.- Con el mérito de la pericia practicada en autos como medida para mejor resolver, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, dejando establecido que la actora no comprobó los supuestos de hecho de su acción, en cuanto a que la firma y la huella digital puestas en la escritura de cancelación sean falsas y provenientes de un tercero, declarando válida la escritura cuestionada y el pago de saldo de precio que ella da cuenta.
De conformidad con lo resuelto, omitió pronunciamiento sobre la defensa subsidiaria opuesta por la demandada y rechazó también su demanda reconvencional, por haberse extinguido la obligación mediante el pago a que se refiere el instrumento cuya nulidad se ha desestimado y no por la prescripción alegada.
3.- El fallo fue impugnado por la actora principal y durante la tramitación ante el Tribunal de Alzada, dicha parte acompañó a fojas 225 y siguientes, entre otros documentos, las copias del informe pericial practicado en la causa rol N° 3141-2008 seguida entre las mismas partes ante el mismo tribunal, por cobro de pesos, dictamen que concluye que la firma puesta en la escritura de 28 de julio de 2003 no corresponde a la señora Alicia del Rosario Mellado Flores, sin ser posible confirmar si la impresión dactilar dubitada le pertenece.
De su parte, la demandada allegó, entre otros antecedentes, copia de la resolución dictada en aquella causa en fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, que declara nulo y carente de valor dicho peritaje, por haber sido elaborado sin dar cumplimiento a la exigencia legal de citar a las partes a reconocimiento (fojas 264).
Ambos documentos se tuvieron por acompañados con citación.
4.- Por resolución de veinte de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 270, la Corte de Apelaciones de Chillán dictó la medida para mejor resolver consistente en la práctica de una nueva pericia a la firma y huella digital de doña Alicia del Rosario Mellado Flores que aparecen estampadas en el instrumento cuestionado, la que encomendó elaborar al Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile ubicado en Concepción, previa toma de las muestras respectivas y el cotejo de estas con la matriz notarial del citado documento, medida que, con el mérito de lo expuesto en el oficio de fojas 271, se reiteró en resolución de tres de octubre de ese año (fojas 272), comunicando al Jefe del Laboratorio de Criminalística Regional de Concepción que las muestras respectivas debían tomarse a la actora en su domicilio y poniendo a disposición de los peritos la matriz de la escritura cuestionada.
5.- Sólo esta última resolución fue impugnada por la demandada, quien dedujo a fojas 273 un recurso de reposición, pidiendo que dentro de la pericia que debe efectuar el personal especializado de la Policía de Investigaciones se incluyan los mismos documentos indubitados utilizados en las pericias anteriores, petición que fue rechazada a fojas 274, atendido el estado de la causa.
6.- Mediante resolución de fojas 275, el tribunal tuvo por cumplida la medida ordenada y por recibido el informe de la Policía de Investigaciones, el que concluye que no es posible determinar si la huella pertenece o no a la actora y que la firma estampada en tal instrumento es falsa;
TERCERO: Que en el fallo cuestionado los sentenciadores describen las razones que hicieron necesaria la medida para mejor resolver decretada y expresan que la conclusión de dicho peritaje resulta opuesta a la establecida en la diligencia del mismo carácter evacuada en primera instancia. Razonando sobre tales discrepancias, exponen los jueces que el perito de primer grado comparó la firma y huellas dubitadas estampadas en la matriz de la escritura con una serie de documentos que tuvo a la vista en fotocopias, siendo originales sólo los números 1, 2 y 3, en circunstancias que los informes periciales caligráficos y de huella digital deben efectuarse sobre originales, como se indica expresamente en el Oficio agregado a fojas 271, dirigido a dicha Corte por peritos del Laboratorio de Criminalística ya señalado; lo que, precisamente, en un primer momento, impidió la ejecución de la diligencia encomendada, resaltando que el perito a cargo del informe elaborado en primera instancia estableció su conclusión sobre la base del “predominio de semejanzas sobre diferencias, el gesto gráfico y la valoración técnica”, como se expresa a fojas 181, es decir, sin emitir opinión de un modo certero y contundente respecto de la cuestión sometida a su dictamen.
Seguidamente los jueces se ocupan de las piezas que rolan de fojas 225 a 253 acompañadas en segunda instancia, de las cuales aparece que en un juicio anterior habido entre las partes se practicó un informe por el perito Patricio Reyes Jiménez - agregado a fojas 249 – concluyendo que tanto la firma como la huella dactilar estampadas en la escritura de cancelación no pertenecen a la actora.
Expresan que “sin perjuicio de ser efectivo que tal dictamen fue declarado nulo, como se acredita con la documental acompañada por la demandada de fojas 258 a 264, no puede dejar de considerarse que tal sanción derivó, únicamente, de no haberse citado a la audiencia de reconocimiento, cuestión que no obstante ser esencial, no tiene carácter de sustancial, y por lo mismo, nada obsta para recoger las referidas conclusiones, como un indicio apto o útil para resolver la controversia de autos”.
Así, ejerciendo la facultad de apreciar las pericias evacuadas conforme a las reglas de la sana crítica, los jueces explicitan que debe otorgársele pleno valor de convicción a la practicada por el Laboratorio de Criminalística Regional de Concepción, atendido que emana de un organismo público, imparcial y de gran experiencia, pues precisamente su función principal es intervenir en los procesos penales en que deben dilucidarse materias de orden técnico, como la suscitada en la especie, añadiendo los falladores que las conclusiones consignadas en ella aparecen lógicas, coherentes y suficientemente fundadas, correspondiendo sumar a ello, la credibilidad de las contenidas en el peritaje evacuado por el señor Reyes Jiménez, las que sirven de base para reforzar aún más la conclusión a que se ha arribado.
Señalan los jueces que al ponderar el informe pericial practicado por el señor Carrasco, es posible extraer de él las características ya descritas, lo que, en el proceso de apreciación comparativa de uno y otro dictamen, los lleva a estimar el primero con el valor antedicho.
Declaran, en consecuencia, haber adquirido plena convicción respecto a que la escritura de cancelación que ha sido impugnada en autos adolece de falta de autenticidad, en los términos del artículo 17 inciso 2° del Código Civil, siendo, por ende, falsa en cuanto a la intervención en ella de la voluntad de la actora, toda vez que la firma estampada no pertenece a doña Alicia Mellado Flores; lo que, a su turno, produce la nulidad absoluta de dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales y de la voluntad aparentemente expresada en él por la demandante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1682 inciso 1° del Código Civil, resultando procedente, entonces, “revocar la sentencia en alzada, en esta parte.”;
CUARTO: Que emprendiendo el análisis de la impugnación de validez formal deducida por el demandado, se revisará primeramente la segunda causal de casación en la forma denunciada, para rechazarla. En efecto, conforme con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Como puede leerse del expediente, la medida para mejor resolver decretada en segunda instancia, con fecha 20 de septiembre de 2012, no fue impugnada por la parte demandada y recurrente, más allá de la apelación que efectivamente no podía deducir, por lo que se conformó con la designación del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, de Concepción, como perito en la causa, para los efectos que en la resolución se indicaba. No ha podido, en consecuencia, por vía del recurso de casación, reclamar que tal designación no se hizo conforme con las reglas de procedimiento civil impone para la designación de un perito. Por otra parte, consta a fojas 272, que con fecha tres de octubre de 2012 se tuvo por agregado al expediente un oficio evacuado por la institución a cargo de elaborar la pericia y, a fojas 275, el dictamen, sin que la parte recurrente haya reclamado de la falta de citación para el reconocimiento conforme se ordena en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. Ambas inacciones procesales impide a la recurrente reclamar del vicio alegado en esta oportunidad procesal por falta de preparación del mismo, por lo que esta Corte inevitablemente deberá rechazar, en esta parte, el recurso de casación en la forma;
QUINTO: Que, en lo que se refiere al primer capítulo de casación en la forma, éste tampoco puede prosperar, pues, esta Corte estima que los hechos en que el recurrente se apoya en su alegación para justificar la procedencia de la causal, no tienen base real.
En efecto, si se considera que el peritaje que se ordenó como medida para mejor al Laboratorio de Criminalística no fue reclamado oportunamente, quiere decir que la Corte sí pudo tomarlo como elemento probatorio, un peritaje, y valorarlo conforme con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Tocante ahora al peritaje del señor Patricio Reyes, acompañado en autos a fs. 225 a 253, el Tribunal no obstante considerarlo como nulo desde un punto de procesal, porque así había sido declarado en otro juicio distinto, no le negó validez sustancial, al estimar que arroja un “indicio apto o útil para resolverla controversia”. Sin embargo, en el considerado quinto del fallo impugnado se explica con toda claridad que se le ha otorgado pleno valor al Informe del Laboratorio de Criminalística y que el informe del señor Reyes sólo ha permitido reforzar esta conclusión. Con tales antecedentes esta Corte estima que la incidencia que ha podido tener el informe del señor Reyes no ha sido sustancial para resolver el asunto, desde el momento que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de la invalidez de la escritura con el mérito del informe del Laboratorio de Criminalística, al cual, conforme con el considerando quinto de la sentencia, le dio pleno valor de convicción;
SEXTO: Que, entonces, considerando los razonamientos precedentemente desarrollados, sólo cabe concluir que, en la especie, no concurren los precisos vicios que se han denunciado la recurrente para solicitar la invalidación del fallo.
Como corolario de lo ya razonado, el recurso deducido, en ambos extremos, no puede prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SÉPTIMO: Que en su recurso de casación de fondo la recurrente estima infringidas las normas contenidas en los artículos 2514, 2515, 2520 y 1683 del Código Civil, postulando que la actora carece de interés para demandar la nulidad de la escritura de cancelación ya que, en el evento de ser nula, las cuotas que resultan del saldo de precio están pendientes de pago y prescritas. No obstante ello, expone la demandada que la sentencia de alzada concluye que no ha existido inactividad de la acreedora ya que frente a la escritura de cancelación de precio, con aparentes características de validez, ninguna voluntad de accionar era atribuible a la actora, por lo que el plazo respectivo sólo puede contarse desde que se resuelva por sentencia firme la cuestión de la validez o nulidad de la escritura de cancelación del saldo de precio.
En concepto del recurrente, el razonamiento de los sentenciadores importa un error de derecho desde que atribuyen a la escritura de cancelación declarada nula el carácter de una suspensión del plazo de prescripción, para concluir que éste no puede empezar a correr mientras esa escritura permanezca válida, olvidando que las normas sobre suspensión de los plazos de prescripción son estrictas, como lo prevé el inciso primero del artículo 2520 del código sustantivo, en relación a los numerales 1 y 2 del artículo 2509 del mismo cuerpo normativo, no siendo lícito al juez crear nuevas causales bajo ningún respecto.
Estima el demandado, por lo demás, que nada impedía a la actora demandar el cobro del saldo de precio ya que se hubiese opuesto en su contra la escritura de cancelación, podía alegar la nulidad del acto.
Así, al notificarse la demanda de autos en fecha 2 de marzo de 2011 ya se encontraban prescritas todas las cuotas del saldo de precio de la compraventa habida entre las partes y, por tal razón, la actora carecía del interés que exige el artículo 1683 del Código Civil para deducir la acción de nulidad;
OCTAVO: Que en relación a los cuestionamientos formulados por el demandado en su arbitrio de nulidad sustancial, y sin perjuicio de lo ya reseñado en el motivo segundo del actual pronunciamiento, constan en autos los siguientes antecedentes sobre los cuales los jueces recurridos resolvieron el asunto sometido a su conocimiento:
1.- En su libelo de fojas 6, doña Alicia del Rosario Mellado Flores demandó a don Gustavo Tomás Baeriswyl Padilla de nulidad absoluta de la escritura otorgada ante el notario de Chillán don Manuel Bravo Bravo, con fecha 28 de julio de 2003 así como el acto de pago y cancelación que contiene, aduciendo que carece de autenticidad por cuanto su parte no la suscribió, de modo que el saldo de precio de la compraventa suscrita entre las partes con fecha 27 de diciembre de 2002 se encuentra íntegramente moroso.
Expuso que por medio de este último instrumento su parte vendió al demandado el inmueble consistente en el sitio y casa ubicados en calle 20 de Agosto N° 1001, de la comuna de Chillan Viejo, Provincia de Ñuble, Octava Región, título que se inscribió a nombre del vendedor a fojas 1607, N° 1685, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillan, correspondiente al año 2003. Rol de Avalúo N° 114-7 de la comuna de Chillan.
Conforme a la cláusula tercera del referido instrumento público, el precio de la venta es de $ 36.000.000, del cual $ 6.000.000 se pagó al contado y en dinero efectivo, mientras que el saldo, de $ 30.000.000, sería pagado en diez cuotas iguales y trimestrales, cada una por la suma de $3.000.000, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2003, y así sucesivamente hasta completar la totalidad de lo adeudado. Sin embargo, el demandado se ha negado a solucionarlo, aduciendo que la escritura pública cuya validez se impugna en estos antecedentes da cuenta del referido pago.
No obstante, informa la actora que no compareció en el instrumento porque alguien suplantó su identidad, falsificando su firma y fingiendo la colocación de su huella dactilar, siendo el demandado el único beneficiado con dicha falsificación, pidiendo, además, que la sentencia que declare la nulidad se subinscriba al margen de la matrices de las escrituras públicas de pago y cancelación y de compraventa, así como de la inscripción de fojas 1607 N° 1685, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2003, con costas.
2.- De la actuación receptorial de fojas 14 consta que el libelo se notificó al demandado el día dos de marzo de dos mil once.
3.- En su contestación, el demandado expuso que el saldo de precio por la referida compraventa debía enterarse en diez cuotas trimestrales y sucesivas de tres millones de pesos cada una, a contar del 30 de abril de 2003, venciendo la última el 30 de julio de 2005, señalando que a mediados del año 2003 dispuso del total del saldo de precio y prefirió adelantar su pago, de lo que da cuenta la escritura de 28 de julio de 2003 suscrita por la actora, quien además puso su huella digital, aunque está no aparezca clara en la matriz, por lo cual no adolece de vicio alguno que conduzca a su nulidad.
No obstante, si ello no fuere así, el demandado opuso la excepción de prescripción extintiva de la deuda referida en la escritura pública de 27 de diciembre de 2002, señalando que a la fecha de la notificación de la demanda - 2 de marzo de 2011- están prescritas todas y cada una de las cuotas pactadas para el saldo de precio en la escritura pública de compraventa de 27 de diciembre de 2002, por cuanto la última de ellas venció el 30 de julio de 2005 y, por ende, prescribió en todo caso el 30 de julio del año 2010, conforme lo prescribe el artículo 2515 del Código Civil, de lo que se sigue que si la obligación correlativa está extinguida, carece la actora de todo interés actual y patrimonial en la nulidad que pretende, conforme se manda en el artículo 1683 del Código Civil, considerando que la acción persigue, por la vía de la nulidad demandada, se declare que el saldo de precio de la compraventa del inmueble “se encuentra íntegramente moroso". Mas, si ese saldo de precio está prescrito, la obligación se extinguió, como lo establece el artículo 1567 N° 10 del Código Civil.
4.- Sobre la base de los mismos argumentos, dedujo una demanda de reconvencional de prescripción de las cuotas del saldo de precio de la compraventa señalada.
5.- Evacuando el trámite de la réplica, a fojas 23 la actora expresó que el demandado desconoce o no tiene claro que el objeto de la acción deducida no es, por ahora, el cobro del saldo de precio insoluto de la compraventa indicada, sino que se trata de una acción de nulidad absoluta de la escritura pública de cancelación de dicho saldo, la que, conformé lo determina el artículo 1683 del Código Civil, no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por el lapso de tiempo que no pase de diez años, lapso que se cuenta desde la fecha de celebración del acto o contrato, de modo tal que la acción deducida en este pleito –que es de nulidad absoluta- se rige íntegramente por el artículo 1683 del Código Civil y no por los artículos 2514 y 2515 del mismo texto legal, sin haber transcurrido el término señalado entre la fecha de celebración del acto impugnado -28 de julio de 2003- y la de notificación de la demanda -2 de marzo de 2010-. Sin perjuicio de ello, respecto de la supuesta prescripción de las cuotas que quedarán morosas una vez declarada la nulidad absoluta del supuesto pago de que daría cuenta la escritura pública impugnada, hizo presente que para que opere la prescripción extintiva es necesaria la inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo y, en este sentido, su parte no ha podido ejercer el cobro del saldo de precio de la compraventa que el demandado se obligó a pagar en cuotas, simplemente por existir un pago aparentemente válido, pero que en realidad es nulo por ser nula la escritura pública que daría cuenta de aquel. Y si bien el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, ocurre en el caso sub lite que la obligación figura aparentemente extinguida por un supuesto pago, de manera que mientras este último no sea declarado nulo, la obligación continuará siendo inexigible. Luego, declarada judicialmente la nulidad por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, las cosas deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, conforme con lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil en relación con los artículos 889 y siguientes del mismo texto legal y en la especie, ese estado anterior al acto nulo es, precisamente, el de exigibilidad de la obligación y el correlativo derecho a su cobro, resultando innegable su interés "actual y patrimonial" en aquella declaración de nulidad, argumentos que también sustentan la contestación de la demanda reconvencional;
NOVENO: Que –ya se dijo- el fallo de primer grado rechazó la demanda al declarar que la actora no comprobó los supuestos de la acción. Conforme a lo resuelto, el juez omitió pronunciamiento respecto de la defensa subsidiaria dirigida a obtener la declaración de prescripción de la obligación y desestimó la demanda reconvencional, al haberse extinguido la obligación por su pago y no por la prescripción alegada.
Luego de expresar los fundamentos por los cuales deciden revocar el fallo de primer grado y acoger la demanda de nulidad absoluta de la escritura de cancelación de pago del saldo de precio – como se revisó en el basamento segundo del actual pronunciamiento- los sentenciadores de alzada se ocupan de la prescripción extintiva de la obligación alegada como defensa subsidiaria por la demandada, expresando los jueces que si se atiende al sólo transcurso del tiempo, tal obligación se encontraría prescrita a la luz de lo establecido en los artículos 2514 y siguiente del Código Civil. Sin embargo, si se analiza el segundo elemento de la prescripción extintiva, consistente en la inactividad del acreedor, señalan los falladores que no es posible estimarlo concurrente, por cuanto tal inactividad debe provenir de una actitud atribuible al sujeto titular del crédito y, en la especie, frente a la existencia de la escritura de cancelación del precio, con aparentes características de validez, ninguna voluntad de accionar era exigible a la señora Mellado, siendo éste el argumento que, en definitiva, otorga fuerza a acoger el planteamiento de la apelante, en cuanto a que el plazo respectivo solo puede empezar a contarse desde que se resuelva por sentencia firme la cuestión de validez o nulidad de la escritura de cancelación del saldo de precio; o como se expresó literalmente a fojas 32, “... el 30 de julio de 2003, se habría verificado el pago del saldo total adeudado y de que da cuenta la escritura impugnada, de manera tal que, desde entonces, la obligación no podía exigirse”.
“En otros términos, la existencia de un pago anulable afecta la exigibilidad de la obligación a que se refiere y hasta mientras no se declare su nulidad”.
Agrega el fallo, como otro antecedente que sustenta lo dicho y la decisión que rechaza la referida defensa, que como consta en el cuaderno separado de documentos, en el desarrollo de los argumentos de hecho de las acciones de rescisión por lesión enorme y resolutoria allí deducidas con fecha 15 de abril de 2005, la señora Mellado Flores asevera que ninguna cuota del saldo de precio le ha sido pagada, conducta que es coincidente con la expresada en esta causa.
En lo relativo a la demanda reconvencional, la sentencia impugnada reproduce lo antes razonado y confirma la decisión de primer grado de desechar el referido libelo, aunque por tales fundamentos y no por los consignados en la sentencia en alzada;
DÉCIMO: Que conforme con lo que dispone el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, el tiempo de la prescripción comienza a correr desde que la obligación se ha hecho exigible. Esta situación se produce desde el momento en que el acreedor ha podido ejercer su acción y el deudor se encuentra en el deber de cumplir, hecho que, como regla, ocurre cuando la obligación no queda sujeta a un plazo o condición que suspenda el cumplimiento de la misma;
UNDÉCIMO: Que conforme con los hechos que han quedado a firme en juicio, el saldo de precio que quedó adeudando el demandado en su calidad de comprador, fue de $ 30.000.000 pagaderos en 10 cuotas trimestrales, venciendo la primera cuota el 30 de abril de 2003 y la última el día 30 de julio de 2005. Conforme consta a fs. 14 de autos, la demanda de autos fue notificada con fecha 2 de marzo de 2011;
DUODÉCIMO: Que, la cuestión que esta Corte debe resolver es si el otorgamiento de una escritura de cancelación de las cuotas insolutas, que es nula por falta de concurrencia de la otorgante y acreedora, lleva necesariamente a considerar que las cuotas que estaban adeudadas les corría el plazo de prescripción extintiva o, por el contrario, si debe estimarse que éste estaba suspendido, de forma tal que sólo ha podido comenzar a correr el lapso una vez que se declare la nulidad del instrumento que da cuenta de dicho pago anticipado. Como corolario y consecuencia de ello, debe dilucidarse si, estando prescrita la obligación para cobrar el saldo de precio, tenía interés la actora en demandar la nulidad de la escritura de pago;
DÉCIMO TERCERO: Que si se lee el libelo de demanda, se advierte que la vendedora declara en su punto 2.- lo siguiente: “El demandado se ha negado a efectuar el pago el saldo de precio en cuestión, sobre la base de una escritura otorgada ante el notario de Chillán don Manuel Bravo Bravo, con fecha 28 de julio de 2003, Repertorio 1321. Según la cláusula segunda, yo habría reconocido el pago de dicho resto insoluto, dándolo por cancelado”. Luego de explicar que efectivamente tal escritura no fue por otorgada por su parte, y por lo tanto que es nula, manifiesta que su consecuencia es que “el supuesto pago y cancelación de que daría cuenta la escritura pública impugnada, son nulos y de ningún valor, esto es, debe considerarse como si nunca hubieren existido. Por consiguiente, debe entenderse que el saldo de precio de la compraventa del inmueble ya singularizado ascendente a $ 30.000.000, se encuentra íntegramente moroso”, petición que repite en el punto 3.- del petitorio de la demanda;
DÉCIMO CUARTO: Que frente a esta acción, la parte demandada y compradora dedujo en el primer otrosí de su escrito de contestación una demanda reconvencional y solicitó al Tribunal que declarase que las cuotas del saldo de precio referidas en la escritura pública de 27 de diciembre de 2002, ante el Notario de Chillán señor Manuel Bravo, estaban prescritas;
DÉCIMO QUINTO: Que para esta Corte, el hecho de que la escritura de pago se considere nula no ha podido significar que la demandante no haya podido cobrar las cuotas que estaban impagas. Lo anterior, porque la razón por la cual se ha estimado nula la escritura de pago, es por la falta de concurrencia de la demandante, es decir, y tal como ella misma lo declara y reconoce en su escrito de demanda, porque nunca concurrió a otorgarla, siéndole a ella inoponible. Esto significa que dicha escritura nunca tuvo la virtualidad de afectarle el derecho a cobrar las cuotas que la demandante estimaba se le debían, por falta de comparecencia. Por ello, la declaración de nulidad de una escritura de pago en que la declarante no ha concurrido a otorgar, no puede significar el nacimiento de un derecho para quien pide dicha declaración, que nunca se le cercenó, como es la facultad de cobrar el saldo insoluto.
La demandante pudo cobrar siempre ese saldo insoluto y si el deudor, en su momento, le oponía la excepción de pago, fundado en tal nulidad, habría sido esa la oportunidad para discutir acerca de dicha nulidad. Y si tal excepción no se oponía, la demanda de cobro de pesos debía acogerse, lo que demuestra que la acción siempre estuvo disponible;
DÉCIMO SEXTO: Que, en estas circunstancias, esta Corte estima erróneo lo que se ha consignado como fundamento en el motivo séptimo del fallo impugnado para rechazar la acción reconvencional deducida por el demandado, cuando señala que por tener la escritura de pago una apariencia de validez, ninguna voluntad de accionar le era exigible a la demandante. Por el contrario, la actora pudo demandar directamente el pago de tales cuotas, no obstante la existencia de tal escritura, por lo que el saldo insoluto no estuvo suspendido de exigibilidad, desde el momento, como se ha dicho, que la acreedora no concurrió a esa escritura, y por tanto le era completamente inoponible, sin necesidad de declaración judicial previa alguna a este respecto;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que refuerza la conclusión anterior, lo que se lee del artículo 2520 en relación con el artículo 2509, ambos del Código Civil, que consagran la institución de la suspensión de la prescripción. En efecto, en ninguno de los supuestos que allí se establecen aparece la posibilidad de que se suspenda una prescripción extintiva en curso, por el hecho de que otorgue una escritura de pago que resulta ser nula;
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, la acción de declaración de prescripción extintiva que ha opuesto la parte demandada debió ser acogida, porque los mismos jueces del fondo reconocieron que, respecto de todas la cuotas insolutas, había concurrido el tiempo necesario y suficiente para considerarlas prescritas, que es de 5 años;
DÉCIMO NOVENO: Que no obstante lo antes considerado, esta Corte no comparte la conclusión que pretende el recurrente de casación, en el sentido que la prescripción de las deudas antes constatada debe llevar a considerar que la actora no ha tenido interés en este juicio al demandar la nulidad absoluta del acto que da cuenta de una falsa declaración de pago, todo ello, por carecer del interés para alegar la nulidad en los términos que los exige el artículo 1683 del Código Civil. La verdad es que el interés del demandante en pedir la nulidad supera al mero hecho de que no pueda cobrar eficazmente la deuda, porque, una obligación declarada judicialmente prescrita tiene causa legal, desde el momento en que se transforma en una obligación natural, y por ello, puede ser pagada voluntariamente por el deudor, sin derecho a ser restituido, es decir, concede lo que la doctrina denomina solutio retentio. Esto significa que sí puede tener interés en pedirse la nulidad de un acto o contrato, aunque, como en caso de autos, el demandado haya reconvenido eficazmente alegando la prescripción extintiva de la obligación cuyo cobro en definitiva se pretende. En esta parte, en consecuencia, el recurso no puede ser acogido;
VIGÉSIMO: Que en consecuencia, al haberse constatado la vulneración de los artículos 2514, 2515 y 2520 del Código Civil y que tal infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, corresponde que este Tribunal de Casación enmiende tal error de derecho, privando de valor al fallo que lo contiene.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 282 por el abogado don Ramón Domínguez Aguila en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 277 vuelta y se acoge el de fondo, impetrado al primer otrosí de dicha presentación en contra de la señalada sentencia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Baraona.

N° 8681-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, cinco de noviembre de dos mil trece.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, de cuatro de noviembre de 2011, con las siguientes modificaciones:
I.- A fojas 200, línea antepenúltima, después de la palabra “infundada”, se agrega la oración “e interpuso demanda reconvencional”;
II.- A fojas 200 vuelta, línea penúltima, se remplaza el pronombre “el” por “ella”;
III.-A fojas 204 vuelta línea final, se sustituye el N° “25114” por “2514”.
IV.- Se eliminan sus basamentos 9°, 10°, 11°, 18° y 19°.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Los fundamentos vertidos en la sentencia anulada, con excepción de los desarrollados en sus motivos 7° y 8°, así como lo razonado en los motivos Décimo a Décimo Noveno del fallo de casación en el fondo que antecede, y, también, que:
Debe tenerse en cuenta que el demandado ha deducido, como demanda reconvencional, la prescripción extintiva de la deuda, para oponerse a la petición contenida en la demanda por al cual se solicita la declaración que la parte insoluta de la deuda no se encuentra morosa, y ello como un efecto derivado de la declaración de nulidad de la escritura de pago cuya nulidad también se pide.
El Tribunal de primera instancia desechó la demanda reconvencional, pues su estimación aparecía como incompatible con el rechazo de la demanda principal.
No obstante no haberse alzado el demandante frente a tal rechazo, esta Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la acción reconvencional deducida, pues, ha sido parte de la materia objeto del recurso que ha sido acogido, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
La declaración de nulidad de una escritura en que no ha concurrido la parte que la pide, basado en el hecho de que ella ha sido falsificada, no pudo afectar el derecho de la demandada para cobrar directamente la deuda que estimaba se le adeudaba, que siempre pudo ejercer.
Como ha quedado establecido en el proceso, la última cuota se hizo exigible el día 30 de julio de 2005, por lo que los 5 años de prescripción vencían el día 30 de julio de 2010. Aunque se considerase que la demanda de nulidad interrumpió el plazo de prescripción, de todas maneras aparecen prescritas las diez cuotas que el demandante estima morosas.
Con todo y sin perjuicio de lo recién constatado, la circunstancia de encontrarse prescritas las cuotas del saldo adeudado no obsta al interés de la actora en pedir que se declare tal nulidad, porque como efecto de ello no se hace desaparecer la deuda, la que se mantiene como natural.
En consecuencia, conforme a los razonamientos que se viene desarrollando y lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acoger dicha demanda reconvencional.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2316, 2509, 2520, del Código Civil, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil doce, en cuanto desestimó la acción principal de nulidad de fojas 6 y en su lugar se declara que se acoge dicha demanda, en lo que se refiere a las peticiones 1.- y 2.- del libelo, debiendo efectuarse las anotaciones y subinscripciones que corresponda, desestimándose las demás.
Asimismo, se revoca dicho fallo, en cuanto rechazó la demanda reconvencional impetrada al otrosí de fojas 17 y en su lugar se decide que se acoge dicha acción, declarándose que la deuda que el actor principal pretende morosa, se encuentra extinguida por la prescripción.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Baraona.
N° 8681-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.