Santiago, cinco de
noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En este juicio
ordinario sobre acción de nulidad absoluta de escritura de
cancelación de saldo de precio, rol N° 1.056.2011, seguido ante el
Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, el juez titular de
dicho tribunal, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil
once, escrita a fojas 200, rechazó la demanda y también desestimó
la demanda reconvencional intentada por el demandado.
Apelado el fallo
por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones
de esa ciudad, mediante pronunciamiento de veinticuatro de octubre de
dos mil doce, que se lee a fojas 277 vuelta, lo revocó, acogiendo la
demanda principal - declarando la nulidad absoluta del instrumento
cuestionado y del acto que contiene- y rechazando la excepción de
prescripción de la obligación de pago impetrada por la demandada,
manteniendo a su vez la decisión de no hacer lugar a la acción
reconvencional.
En contra de dicha
sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en
el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al
recurso de casación de forma.
PRIMERO:
Que
el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad formal, sostiene
que el fallo censurado ha incurrido en los vicios contenidos en los
numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil.
Respecto a la
primera causal, que vincula con el numeral 4° del artículo 170 del
mencionado cuerpo normativo, expone el demandado que el
pronunciamiento del Tribunal de Alzada carece de las consideraciones
de hecho y derecho que fundan la decisión adoptada, por cuanto tal
exigencia legal sólo puede entenderse cumplida si las
consideraciones que se expresan en la decisión se fundan en hechos
válidos del proceso y que en él se hayan establecido y no si se
desarrollan sobre la base de actuaciones nulas o que adolezcan de
nulidad, como ha sucedido en el caso de autos, donde los jueces
acuden a una pericia producida en una causa anterior seguida entre
las mismas partes para declarar como falsa la firma estampada por la
actora en la escritura pública de 28 de julio de 2003 otorgada en la
notaría Bravo, de la ciudad de Chillán. No obstante reconocer los
jueces que la probanza fue declarada nula en dicho juicio por no
haberse citado a las partes al reconocimiento, tal circunstancia es
soslayada en el fallo, al estimar que tal cuestión, no obstante ser
esencial, no tiene el carácter de sustancial, lo que no impide
recoger las conclusiones del informe como un indicio apto o útil
para resolver la controversia de autos.
Estima el
recurrente, empero, que cualquiera que sea la razón por la cual la
pericia se ha declarado nula, jurídicamente no existe y no puede ser
considerada para apoyar la decisión que se adopta respecto de la
cuestión controvertida, como un indicio probatorio que apoye otro
medio de prueba para determinar la veracidad de un hecho.
Agrega quien
recurre, tanto como fundamento de dicha causal de nulidad formal como
también para explicar el segundo motivo que ameritaría la
invalidación de lo resuelto, que la sentencia tiene en cuenta la
medida para mejor resolver decretada por la Corte de Apelaciones de
Chillán, consistente en un informe pericial encomendado al
Laboratorio de Criminalística Regional del Bío Bío de la Policía
de Investigaciones para analizar la firma y huella que la demandante
habría estampado en la escritura objetada, pericia que a juicio del
impugnante también es nula por cuanto si bien el tribunal puede
decretar como medida para mejor resolver un informe de peritos, el
nombramiento y la ejecución del encargo debe someterse a las normas
de los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. Así, de conformidad al artículo 416 del mismo texto
adjetivo, el perito designado debió ser una persona que reuniera las
calidades a que se refiere esta norma legal y no un organismo público
que no aparece en el listado de peritos caligráficos de la Corte de
Apelaciones. Tampoco se puso en conocimiento de las partes el nombre
del perito, ya que ninguno se señaló específicamente ni se cumplió
con la obligación de citar a un reconocimiento, de forma que su
parte nunca pudo objetar o formular observaciones en la toma de las
muestras sobre cuya base se haría la pericia, añadiendo que no
puede reprochársele no haber reclamado de la probanza porque la
resolución de tribunal, al tenor del inciso final del artículo 159
del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, por lo que no pudo
recurrirse en su contra.
La falta de dichos
trámites esenciales impone entonces, en concepto del demandado, la
invalidación del fallo;
SEGUNDO:
Que para resolver si, en la especie, la decisión que revocó la
sentencia de primer grado y acogió la demanda de nulidad absoluta
deducida ha incurrido en los vicios de invalidación formal que
postula el recurrente; esto es, si carece de consideraciones de hecho
y derecho y si fue dictada en un procedimiento viciado por haberse
omitido trámites o diligencias esenciales, conviene precisar por
ahora, en lo que interesa a la impugnación que se revisa, los
siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- El conflicto de
autos dice relación con la pretensión de la actora de declarar la
nulidad del instrumento público otorgado en fecha 28 de julio de
2003, así como el acto que contiene, referido a la declaración que
habría formulado su parte en orden a haber recibido a entera
satisfacción el pago del saldo de precio adeudado según escritura
de compraventa celebrada entre las partes el día 27 de diciembre de
2002.
La demandante
postula que la firma y la impresión dactilar estampadas en el
instrumento cuestionado no le pertenecen, por lo que el demandado
adeuda íntegramente el saldo de precio, el que debía solucionarse
en diez cuotas iguales y trimestrales, cada una por la suma de
$3.000.000, venciendo la primera de ellas el 23 de abril de 2003.
De su parte, el
demandado señala que por haber contado con los recursos para ello,
adelantó el pago del saldo de precio en fecha 28 de julio de 2003,
explicando que el instrumento impugnado da cuenta de dicho pago y que
no adolece de vicio alguno que conduzca a su nulidad. En subsidio de
ello alegó la prescripción de la acción de cobro, cuestionando así
la legitimación e interés de la contraria en la nulidad perseguida
y dedujo demanda reconvencional desarrollando los mismos argumentos,
con el objeto de que se declare la prescripción de la obligación de
pago del saldo de precio.
2.- Con el mérito
de la pericia practicada en autos como medida para mejor resolver, el
tribunal de primer grado rechazó la demanda, dejando establecido que
la actora no comprobó los supuestos de hecho de su acción, en
cuanto a que la firma y la huella digital puestas en la escritura de
cancelación sean falsas y provenientes de un tercero, declarando
válida la escritura cuestionada y el pago de saldo de precio que
ella da cuenta.
De conformidad con
lo resuelto, omitió pronunciamiento sobre la defensa subsidiaria
opuesta por la demandada y rechazó también su demanda
reconvencional, por haberse extinguido la obligación mediante el
pago a que se refiere el instrumento cuya nulidad se ha desestimado y
no por la prescripción alegada.
3.- El fallo fue
impugnado por la actora principal y durante la tramitación ante el
Tribunal de Alzada, dicha parte acompañó a fojas 225 y siguientes,
entre otros documentos, las copias del informe pericial practicado en
la causa rol N° 3141-2008 seguida entre las mismas partes ante el
mismo tribunal, por cobro de pesos, dictamen que concluye que la
firma puesta en la escritura de 28 de julio de 2003 no corresponde a
la señora Alicia del Rosario Mellado Flores, sin ser posible
confirmar si la impresión dactilar dubitada le pertenece.
De su parte, la
demandada allegó, entre otros antecedentes, copia de la resolución
dictada en aquella causa en fecha veintitrés de noviembre de dos mil
nueve, que declara nulo y carente de valor dicho peritaje, por haber
sido elaborado sin dar cumplimiento a la exigencia legal de citar a
las partes a reconocimiento (fojas 264).
Ambos documentos se
tuvieron por acompañados con citación.
4.- Por resolución
de veinte de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 270, la
Corte de Apelaciones de Chillán dictó la medida para mejor resolver
consistente en la práctica de una nueva pericia a la firma y huella
digital de doña Alicia del Rosario Mellado Flores que aparecen
estampadas en el instrumento cuestionado, la que encomendó elaborar
al Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones
de Chile ubicado en Concepción, previa toma de las muestras
respectivas y el cotejo de estas con la matriz notarial del citado
documento, medida que, con el mérito de lo expuesto en el oficio de
fojas 271, se reiteró en resolución de tres de octubre de ese año
(fojas 272), comunicando al Jefe del Laboratorio de Criminalística
Regional de Concepción que las muestras respectivas debían tomarse
a la actora en su domicilio y poniendo a disposición de los peritos
la matriz de la escritura cuestionada.
5.- Sólo esta
última resolución fue impugnada por la demandada, quien dedujo a
fojas 273 un recurso de reposición, pidiendo que dentro de la
pericia que debe efectuar el personal especializado de la Policía de
Investigaciones se incluyan los mismos documentos indubitados
utilizados en las pericias anteriores, petición que fue rechazada a
fojas 274, atendido el estado de la causa.
6.- Mediante
resolución de fojas 275, el tribunal tuvo por cumplida la medida
ordenada y por recibido el informe de la Policía de Investigaciones,
el que concluye que no es posible determinar si la huella pertenece
o no a la actora y que la firma estampada en tal instrumento es
falsa;
TERCERO:
Que en el fallo cuestionado los sentenciadores describen las razones
que hicieron necesaria la medida para mejor resolver decretada y
expresan que la conclusión de dicho peritaje resulta opuesta a la
establecida en la diligencia del mismo carácter evacuada en primera
instancia. Razonando sobre tales discrepancias, exponen los jueces
que el perito de primer grado comparó la firma y huellas dubitadas
estampadas en la matriz de la escritura con una serie de documentos
que tuvo a la vista en fotocopias, siendo originales sólo los
números 1, 2 y 3, en circunstancias que los informes periciales
caligráficos y de huella digital deben efectuarse sobre originales,
como se indica expresamente en el Oficio agregado a fojas 271,
dirigido a dicha Corte por peritos del Laboratorio de Criminalística
ya señalado; lo que, precisamente, en un primer momento, impidió la
ejecución de la diligencia encomendada, resaltando que el perito a
cargo del informe elaborado en primera instancia estableció su
conclusión sobre la base del “predominio de semejanzas sobre
diferencias, el gesto gráfico y la valoración técnica”, como se
expresa a fojas 181, es decir, sin emitir opinión de un modo certero
y contundente respecto de la cuestión sometida a su dictamen.
Seguidamente los
jueces se ocupan de las piezas que rolan de fojas 225 a 253
acompañadas en segunda instancia, de las cuales aparece que en un
juicio anterior habido entre las partes se practicó un informe por
el perito Patricio Reyes Jiménez - agregado a fojas 249 –
concluyendo que tanto la firma como la huella dactilar estampadas en
la escritura de cancelación no pertenecen a la actora.
Expresan que “sin
perjuicio de ser efectivo que tal dictamen fue declarado nulo, como
se acredita con la documental acompañada por la demandada de fojas
258 a 264, no puede dejar de considerarse que tal sanción derivó,
únicamente, de no haberse citado a la audiencia de reconocimiento,
cuestión que no obstante ser esencial, no tiene carácter de
sustancial, y por lo mismo, nada obsta para recoger las referidas
conclusiones, como un indicio apto o útil para resolver la
controversia de autos”.
Así, ejerciendo la
facultad de apreciar las pericias evacuadas conforme a las reglas de
la sana crítica, los jueces explicitan que debe otorgársele pleno
valor de convicción a la practicada por el Laboratorio de
Criminalística Regional de Concepción, atendido que emana de un
organismo público, imparcial y de gran experiencia, pues
precisamente su función principal es intervenir en los procesos
penales en que deben dilucidarse materias de orden técnico, como la
suscitada en la especie, añadiendo los falladores que las
conclusiones consignadas en ella aparecen lógicas, coherentes y
suficientemente fundadas, correspondiendo sumar a ello, la
credibilidad de las contenidas en el peritaje evacuado por el señor
Reyes Jiménez, las que sirven de base para reforzar aún más la
conclusión a que se ha arribado.
Señalan los jueces
que al ponderar el informe pericial practicado por el señor
Carrasco, es posible extraer de él las características ya
descritas, lo que, en el proceso de apreciación comparativa de uno y
otro dictamen, los lleva a estimar el primero con el valor antedicho.
Declaran, en
consecuencia, haber adquirido plena convicción respecto a que la
escritura de cancelación que ha sido impugnada en autos adolece de
falta de autenticidad, en los términos del artículo 17 inciso 2°
del Código Civil, siendo, por ende, falsa en cuanto a la
intervención en ella de la voluntad de la actora, toda vez que la
firma estampada no pertenece a doña Alicia Mellado Flores; lo que, a
su turno, produce la nulidad absoluta de dicho instrumento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 N° 2 del Código
Orgánico de Tribunales y de la voluntad aparentemente expresada en
él por la demandante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1682 inciso 1° del Código Civil, resultando procedente, entonces,
“revocar la sentencia en alzada, en esta parte.”;
CUARTO:
Que emprendiendo el análisis de la impugnación de validez formal
deducida por el demandado, se revisará primeramente la segunda
causal de casación en la forma denunciada, para rechazarla. En
efecto, conforme con el artículo 769 del Código de Procedimiento
Civil, “Para
que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es
indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta,
ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos
establecidos por la ley”. Como puede leerse del expediente, la
medida para mejor resolver decretada en segunda instancia, con fecha
20 de septiembre de 2012, no fue impugnada por la parte demandada y
recurrente, más allá de la apelación que efectivamente no podía
deducir, por lo que se conformó con la designación del Laboratorio
de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, de
Concepción, como perito en la causa, para los efectos que en la
resolución se indicaba. No ha podido, en consecuencia, por vía del
recurso de casación, reclamar que tal designación no se hizo
conforme con las reglas de procedimiento civil impone para la
designación de un perito. Por otra parte, consta a fojas 272, que
con fecha tres de octubre de 2012 se tuvo por agregado al expediente
un oficio evacuado por la institución a cargo de elaborar la pericia
y, a fojas 275, el dictamen, sin que la parte recurrente haya
reclamado de la falta de citación para el reconocimiento conforme se
ordena en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. Ambas
inacciones procesales impide a la recurrente reclamar del vicio
alegado en esta oportunidad procesal por falta de preparación del
mismo, por lo que esta Corte inevitablemente deberá rechazar, en
esta parte, el recurso de casación en la forma;
QUINTO:
Que, en lo que se refiere al primer capítulo de casación en la
forma, éste tampoco puede prosperar, pues, esta Corte estima que los
hechos en que el recurrente se apoya en su alegación para justificar
la procedencia de la causal, no tienen base real.
En efecto, si se
considera que el peritaje que se ordenó como medida para mejor al
Laboratorio de Criminalística no fue reclamado oportunamente, quiere
decir que la Corte sí pudo tomarlo como elemento probatorio, un
peritaje, y valorarlo conforme con las reglas de la sana crítica, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil.
Tocante ahora al
peritaje del señor Patricio Reyes, acompañado en autos a fs. 225 a
253, el Tribunal no obstante considerarlo como nulo desde un punto de
procesal, porque así había sido declarado en otro juicio distinto,
no le negó validez sustancial, al estimar que arroja un “indicio
apto o útil para resolverla controversia”. Sin embargo, en el
considerado quinto del fallo impugnado se explica con toda claridad
que se le ha otorgado pleno valor al Informe del Laboratorio de
Criminalística y que el informe del señor Reyes sólo ha permitido
reforzar esta conclusión. Con tales antecedentes esta Corte estima
que la incidencia que ha podido tener el informe del señor Reyes no
ha sido sustancial para resolver el asunto, desde el momento que el
Tribunal de alzada llegó a la conclusión de la invalidez de la
escritura con el mérito del informe del Laboratorio de
Criminalística, al cual, conforme con el considerando quinto de la
sentencia, le dio pleno valor de convicción;
SEXTO:
Que, entonces, considerando los razonamientos precedentemente
desarrollados, sólo cabe concluir que, en la especie, no concurren
los precisos vicios que se han denunciado la recurrente para
solicitar la invalidación del fallo.
Como corolario de lo
ya razonado, el recurso deducido, en ambos extremos, no puede
prosperar;
En cuanto al
recurso de casación en el fondo:
SÉPTIMO:
Que
en
su recurso de casación de fondo la recurrente estima infringidas las
normas contenidas en los artículos 2514, 2515, 2520 y 1683 del
Código Civil, postulando que la actora carece de interés para
demandar la nulidad de la escritura de cancelación ya que, en el
evento de ser nula, las cuotas que resultan del saldo de precio están
pendientes de pago y prescritas. No obstante ello, expone la
demandada que la sentencia de alzada concluye que no ha existido
inactividad de la acreedora ya que frente a la escritura de
cancelación de precio, con aparentes características de validez,
ninguna voluntad de accionar era atribuible a la actora, por lo que
el plazo respectivo sólo puede contarse desde que se resuelva por
sentencia firme la cuestión de la validez o nulidad de la escritura
de cancelación del saldo de precio.
En concepto del
recurrente, el razonamiento de los sentenciadores importa un error de
derecho desde que atribuyen a la escritura de cancelación declarada
nula el carácter de una suspensión del plazo de prescripción, para
concluir que éste no puede empezar a correr mientras esa escritura
permanezca válida, olvidando que las normas sobre suspensión de los
plazos de prescripción son estrictas, como lo prevé el inciso
primero del artículo 2520 del código sustantivo, en relación a los
numerales 1 y 2 del artículo 2509 del mismo cuerpo normativo, no
siendo lícito al juez crear nuevas causales bajo ningún respecto.
Estima el demandado,
por lo demás, que nada impedía a la actora demandar el cobro del
saldo de precio ya que se hubiese opuesto en su contra la escritura
de cancelación, podía alegar la nulidad del acto.
Así, al notificarse
la demanda de autos en fecha 2 de marzo de 2011 ya se encontraban
prescritas todas las cuotas del saldo de precio de la compraventa
habida entre las partes y, por tal razón, la actora carecía del
interés que exige el artículo 1683 del Código Civil para deducir
la acción de nulidad;
OCTAVO:
Que en relación a los cuestionamientos formulados por el demandado
en su arbitrio de nulidad sustancial, y sin perjuicio de lo ya
reseñado en el motivo segundo del actual pronunciamiento, constan en
autos los siguientes antecedentes sobre los cuales los jueces
recurridos resolvieron el asunto sometido a su conocimiento:
1.- En su libelo de
fojas 6, doña Alicia del Rosario Mellado Flores demandó a don
Gustavo Tomás Baeriswyl Padilla de nulidad absoluta de la escritura
otorgada ante el notario de Chillán don Manuel Bravo Bravo, con
fecha 28 de julio de 2003 así como el acto de pago y cancelación
que contiene, aduciendo que carece de autenticidad por cuanto su
parte no la suscribió, de modo que el saldo de precio de la
compraventa suscrita entre las partes con fecha 27 de diciembre de
2002 se encuentra íntegramente moroso.
Expuso que por medio
de este último instrumento su parte vendió al demandado el inmueble
consistente en el sitio y casa ubicados en calle 20 de Agosto N°
1001, de la comuna de Chillan Viejo, Provincia de Ñuble, Octava
Región, título que se inscribió a nombre del vendedor a fojas
1607, N° 1685, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Chillan, correspondiente al año 2003. Rol de Avalúo N°
114-7 de la comuna de Chillan.
Conforme a la
cláusula tercera del referido instrumento público, el precio de la
venta es de $ 36.000.000, del cual $ 6.000.000 se pagó al contado y
en dinero efectivo, mientras que el saldo, de $ 30.000.000, sería
pagado en diez cuotas iguales y trimestrales, cada una por la suma de
$3.000.000, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2003, y
así sucesivamente hasta completar la totalidad de lo adeudado. Sin
embargo, el demandado se ha negado a solucionarlo, aduciendo que la
escritura pública cuya validez se impugna en estos antecedentes da
cuenta del referido pago.
No obstante, informa
la actora que no compareció en el instrumento porque alguien
suplantó su identidad, falsificando su firma y fingiendo la
colocación de su huella dactilar, siendo el demandado el único
beneficiado con dicha falsificación, pidiendo, además, que la
sentencia que declare la nulidad se subinscriba al margen de la
matrices de las escrituras públicas de pago y cancelación y de
compraventa, así como de la inscripción de fojas 1607 N° 1685, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán,
correspondiente al año 2003, con costas.
2.- De la actuación
receptorial de fojas 14 consta que el libelo se notificó al
demandado el día dos de marzo de dos mil once.
3.- En su
contestación, el demandado expuso que el saldo de precio por la
referida compraventa debía enterarse en diez cuotas trimestrales y
sucesivas de tres millones de pesos cada una, a contar del 30 de
abril de 2003, venciendo la última el 30 de julio de 2005, señalando
que a mediados del año 2003 dispuso del total del saldo de precio y
prefirió adelantar su pago, de lo que da cuenta la escritura de 28
de julio de 2003 suscrita por la actora, quien además puso su
huella digital, aunque está no aparezca clara en la matriz, por lo
cual no adolece de vicio alguno que conduzca a su nulidad.
No obstante, si ello
no fuere así, el demandado opuso la excepción de prescripción
extintiva de la deuda referida en la escritura pública de 27 de
diciembre de 2002, señalando que a la fecha de la notificación de
la demanda - 2 de marzo de 2011- están prescritas todas y cada una
de las cuotas pactadas para el saldo de precio en la escritura
pública de compraventa de 27 de diciembre de 2002, por cuanto la
última de ellas venció el 30 de julio de 2005 y, por ende,
prescribió en todo caso el 30 de julio del año 2010, conforme lo
prescribe el artículo 2515 del Código Civil, de lo que se sigue que
si la obligación correlativa está extinguida, carece la actora de
todo interés actual y patrimonial en la nulidad que pretende,
conforme se manda en el artículo 1683 del Código Civil,
considerando que la acción persigue, por la vía de la nulidad
demandada, se declare que el saldo de precio de la compraventa del
inmueble “se encuentra íntegramente moroso". Mas, si ese
saldo de precio está prescrito, la obligación se extinguió, como
lo establece el artículo 1567 N° 10 del Código Civil.
4.- Sobre la base de
los mismos argumentos, dedujo una demanda de reconvencional de
prescripción de las cuotas del saldo de precio de la compraventa
señalada.
5.- Evacuando el
trámite de la réplica, a fojas 23 la actora expresó que el
demandado desconoce o no tiene claro que el objeto de la acción
deducida no es, por ahora, el cobro del saldo de precio insoluto de
la compraventa indicada, sino que se trata de una acción de nulidad
absoluta de la escritura pública de cancelación de dicho saldo, la
que, conformé lo determina el artículo 1683 del Código Civil, no
puede sanearse por la ratificación de las partes ni por el lapso de
tiempo que no pase de diez años, lapso que se cuenta desde la fecha
de celebración del acto o contrato, de modo tal que la acción
deducida en este pleito –que es de nulidad absoluta- se rige
íntegramente por el artículo 1683 del Código Civil y no por los
artículos 2514 y 2515 del mismo texto legal, sin haber transcurrido
el término señalado entre la fecha de celebración del acto
impugnado -28 de julio de 2003- y la de notificación de la demanda
-2 de marzo de 2010-. Sin perjuicio de ello, respecto de la supuesta
prescripción de las cuotas que quedarán morosas una vez declarada
la nulidad absoluta del supuesto pago de que daría cuenta la
escritura pública impugnada, hizo presente que para que opere la
prescripción extintiva es necesaria la inactividad del acreedor y el
transcurso del tiempo y, en este sentido, su parte no ha podido
ejercer el cobro del saldo de precio de la compraventa que el
demandado se obligó a pagar en cuotas, simplemente por existir un
pago aparentemente válido, pero que en realidad es nulo por ser nula
la escritura pública que daría cuenta de aquel. Y si bien el plazo
de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible,
ocurre en el caso sub lite que la obligación figura aparentemente
extinguida por un supuesto pago, de manera que mientras este último
no sea declarado nulo, la obligación continuará siendo inexigible.
Luego, declarada judicialmente la nulidad por sentencia que tenga la
fuerza de cosa juzgada, las cosas deben ser restituidas al mismo
estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo,
conforme con lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil en
relación con los artículos 889 y siguientes del mismo texto legal y
en la especie, ese estado anterior al acto nulo es, precisamente, el
de exigibilidad de la obligación y el correlativo derecho a su
cobro, resultando innegable su interés "actual y patrimonial"
en aquella declaración de nulidad, argumentos que también sustentan
la contestación de la demanda reconvencional;
NOVENO:
Que –ya se dijo- el fallo de primer grado rechazó la demanda al
declarar que la actora no comprobó los supuestos de la acción.
Conforme a lo resuelto, el juez omitió pronunciamiento respecto de
la defensa subsidiaria dirigida a obtener la declaración de
prescripción de la obligación y desestimó la demanda
reconvencional, al haberse extinguido la obligación por su pago y no
por la prescripción alegada.
Luego de expresar
los fundamentos por los cuales deciden revocar el fallo de primer
grado y acoger la demanda de nulidad absoluta de la escritura de
cancelación de pago del saldo de precio – como se revisó en el
basamento segundo del actual pronunciamiento- los sentenciadores de
alzada se ocupan de la prescripción extintiva de la obligación
alegada como defensa subsidiaria por la demandada, expresando los
jueces que si se atiende al sólo transcurso del tiempo, tal
obligación se encontraría prescrita a la luz de lo establecido en
los artículos 2514 y siguiente del Código Civil. Sin embargo, si se
analiza el segundo elemento de la prescripción extintiva,
consistente en la inactividad del acreedor, señalan los falladores
que no es posible estimarlo concurrente, por cuanto tal inactividad
debe provenir de una actitud atribuible al sujeto titular del crédito
y, en la especie, frente a la existencia de la escritura de
cancelación del precio, con aparentes características de validez,
ninguna voluntad de accionar era exigible a la señora Mellado,
siendo éste el argumento que, en definitiva, otorga fuerza a acoger
el planteamiento de la apelante, en cuanto a que el plazo respectivo
solo puede empezar a contarse desde que se resuelva por sentencia
firme la cuestión de validez o nulidad de la escritura de
cancelación del saldo de precio; o como se expresó literalmente a
fojas 32, “... el 30 de julio de 2003, se habría verificado el
pago del saldo total adeudado y de que da cuenta la escritura
impugnada, de manera tal que, desde entonces, la obligación no podía
exigirse”.
“En otros
términos, la existencia de un pago anulable afecta la exigibilidad
de la obligación a que se refiere y hasta mientras no se declare su
nulidad”.
Agrega el fallo,
como otro antecedente que sustenta lo dicho y la decisión que
rechaza la referida defensa, que como consta en el cuaderno separado
de documentos, en el desarrollo de los argumentos de hecho de las
acciones de rescisión por lesión enorme y resolutoria allí
deducidas con fecha 15 de abril de 2005, la señora Mellado Flores
asevera que ninguna cuota del saldo de precio le ha sido pagada,
conducta que es coincidente con la expresada en esta causa.
En lo relativo a la
demanda reconvencional, la sentencia impugnada reproduce lo antes
razonado y confirma la decisión de primer grado de desechar el
referido libelo, aunque por tales fundamentos y no por los
consignados en la sentencia en alzada;
DÉCIMO: Que
conforme con lo que dispone el inciso segundo del artículo 2514 del
Código Civil, el tiempo de la prescripción comienza a correr desde
que la obligación se ha hecho exigible. Esta situación se produce
desde el momento en que el acreedor ha podido ejercer su acción y el
deudor se encuentra en el deber de cumplir, hecho que, como regla,
ocurre cuando la obligación no queda sujeta a un plazo o condición
que suspenda el cumplimiento de la misma;
UNDÉCIMO: Que
conforme con los hechos que han quedado a firme en juicio, el saldo
de precio que quedó adeudando el demandado en su calidad de
comprador, fue de $ 30.000.000 pagaderos en 10 cuotas trimestrales,
venciendo la primera cuota el 30 de abril de 2003 y la última el día
30 de julio de 2005. Conforme consta a fs. 14 de autos, la demanda de
autos fue notificada con fecha 2 de marzo de 2011;
DUODÉCIMO:
Que, la cuestión que esta Corte debe resolver es si el otorgamiento
de una escritura de cancelación de las cuotas insolutas, que es nula
por falta de concurrencia de la otorgante y acreedora, lleva
necesariamente a considerar que las cuotas que estaban adeudadas les
corría el plazo de prescripción extintiva o, por el contrario, si
debe estimarse que éste estaba suspendido, de forma tal que sólo ha
podido comenzar a correr el lapso una vez que se declare la nulidad
del instrumento que da cuenta de dicho pago anticipado. Como
corolario y consecuencia de ello, debe dilucidarse si, estando
prescrita la obligación para cobrar el saldo de precio, tenía
interés la actora en demandar la nulidad de la escritura de pago;
DÉCIMO TERCERO:
Que
si se lee el libelo de demanda, se advierte que la vendedora declara
en su punto 2.- lo siguiente: “El demandado se ha negado a efectuar
el pago el saldo de precio en cuestión, sobre la base de una
escritura otorgada ante el notario de Chillán don Manuel Bravo
Bravo, con fecha 28 de julio de 2003, Repertorio 1321. Según la
cláusula segunda, yo habría reconocido el pago de dicho resto
insoluto, dándolo por cancelado”. Luego de explicar que
efectivamente tal escritura no fue por otorgada por su parte, y por
lo tanto que es nula, manifiesta que su consecuencia es que “el
supuesto pago y cancelación de que daría cuenta la escritura
pública impugnada, son nulos y de ningún valor, esto es, debe
considerarse como si nunca hubieren existido. Por consiguiente, debe
entenderse que el saldo de precio de la compraventa del inmueble ya
singularizado ascendente a $ 30.000.000, se encuentra íntegramente
moroso”, petición que repite en el punto 3.- del petitorio de la
demanda;
DÉCIMO CUARTO:
Que
frente a esta acción, la parte demandada y compradora dedujo en el
primer otrosí de su escrito de contestación una demanda
reconvencional y solicitó al Tribunal que declarase que las cuotas
del saldo de precio referidas en la escritura pública de 27 de
diciembre de 2002, ante el Notario de Chillán señor Manuel Bravo,
estaban prescritas;
DÉCIMO QUINTO:
Que
para esta Corte, el hecho de que la escritura de pago se considere
nula no ha podido significar que la demandante no haya podido cobrar
las cuotas que estaban impagas. Lo anterior, porque la razón por la
cual se ha estimado nula la escritura de pago, es por la falta de
concurrencia de la demandante, es decir, y tal como ella misma lo
declara y reconoce en su escrito de demanda, porque nunca concurrió
a otorgarla, siéndole a ella inoponible. Esto significa que dicha
escritura nunca tuvo la virtualidad de afectarle el derecho a cobrar
las cuotas que la demandante estimaba se le debían, por falta de
comparecencia. Por ello, la declaración de nulidad de una escritura
de pago en que la declarante no ha concurrido a otorgar, no puede
significar el nacimiento de un derecho para quien pide dicha
declaración, que nunca se le cercenó, como es la facultad de cobrar
el saldo insoluto.
La demandante pudo
cobrar siempre ese saldo insoluto y si el deudor, en su momento, le
oponía la excepción de pago, fundado en tal nulidad, habría sido
esa la oportunidad para discutir acerca de dicha nulidad. Y si tal
excepción no se oponía, la demanda de cobro de pesos debía
acogerse, lo que demuestra que la acción siempre estuvo disponible;
DÉCIMO SEXTO:
Que,
en estas circunstancias, esta Corte estima erróneo lo que se ha
consignado como fundamento en el motivo séptimo del fallo impugnado
para rechazar la acción reconvencional deducida por el demandado,
cuando señala que por tener la escritura de pago una apariencia de
validez, ninguna voluntad de accionar le era exigible a la
demandante. Por el contrario, la actora pudo demandar directamente el
pago de tales cuotas, no obstante la existencia de tal escritura, por
lo que el saldo insoluto no estuvo suspendido de exigibilidad, desde
el momento, como se ha dicho, que la acreedora no concurrió a esa
escritura, y por tanto le era completamente inoponible, sin necesidad
de declaración judicial previa alguna a este respecto;
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que
refuerza la conclusión anterior, lo que se lee del artículo 2520 en
relación con el artículo 2509, ambos del Código Civil, que
consagran la institución de la suspensión de la prescripción. En
efecto, en ninguno de los supuestos que allí se establecen aparece
la posibilidad de que se suspenda una prescripción extintiva en
curso, por el hecho de que otorgue una escritura de pago que resulta
ser nula;
DÉCIMO OCTAVO:
Que,
por
lo tanto, la acción de declaración de prescripción extintiva que
ha opuesto la parte demandada debió ser acogida, porque los mismos
jueces del fondo reconocieron que, respecto de todas la cuotas
insolutas, había concurrido el tiempo necesario y suficiente para
considerarlas prescritas, que es de 5 años;
DÉCIMO NOVENO:
Que no obstante lo antes considerado, esta Corte no comparte la
conclusión que pretende el recurrente de casación, en el sentido
que la prescripción de las deudas antes constatada debe llevar a
considerar que la actora no ha tenido interés en este juicio al
demandar la nulidad absoluta del acto que da cuenta de una falsa
declaración de pago, todo ello, por carecer del interés para alegar
la nulidad en los términos que los exige el artículo 1683 del
Código Civil. La verdad es que el interés del demandante en pedir
la nulidad supera al mero hecho de que no pueda cobrar eficazmente la
deuda, porque, una obligación declarada judicialmente prescrita
tiene causa legal, desde el momento en que se transforma en una
obligación natural, y por ello, puede ser pagada voluntariamente por
el deudor, sin derecho a ser restituido, es decir, concede lo que la
doctrina denomina solutio
retentio.
Esto significa que sí puede tener interés en pedirse la nulidad de
un acto o contrato, aunque, como en caso de autos, el demandado haya
reconvenido eficazmente alegando la prescripción extintiva de la
obligación cuyo cobro en definitiva se pretende. En esta parte, en
consecuencia, el recurso no puede ser acogido;
VIGÉSIMO:
Que en consecuencia, al haberse constatado la vulneración de los
artículos 2514, 2515 y 2520 del Código Civil y que tal infracción
ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
recurrido, corresponde que este Tribunal de Casación enmiende tal
error de derecho, privando de valor al fallo que lo contiene.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de
fojas 282 por el abogado don Ramón Domínguez Aguila en contra de la
sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
277 vuelta y se
acoge
el de fondo, impetrado al primer otrosí de dicha presentación en
contra de la señalada sentencia, la que se invalida y se reemplaza
por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero
separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Baraona.
N° 8681-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el
Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________
Santiago, cinco de
noviembre de dos mil trece.
Conforme con lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la
sentencia en alzada, de cuatro de noviembre de 2011, con las
siguientes modificaciones:
I.- A fojas 200,
línea antepenúltima, después de la palabra “infundada”, se
agrega la oración “e interpuso demanda reconvencional”;
II.- A fojas 200
vuelta, línea penúltima, se remplaza el pronombre “el” por
“ella”;
III.-A fojas 204
vuelta línea final, se sustituye el N° “25114” por “2514”.
IV.- Se eliminan sus
basamentos 9°, 10°, 11°, 18° y 19°.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Los fundamentos
vertidos en la sentencia anulada, con excepción de los desarrollados
en sus motivos 7° y 8°, así como lo razonado en los motivos Décimo
a Décimo Noveno del fallo de casación en el fondo que antecede, y,
también, que:
1º Debe
tenerse en cuenta que el demandado ha deducido, como demanda
reconvencional, la prescripción extintiva de la deuda, para oponerse
a la petición contenida en la demanda por al cual se solicita la
declaración que la parte insoluta de la deuda no se encuentra
morosa, y ello como un efecto derivado de la declaración de nulidad
de la escritura de pago cuya nulidad también se pide.
2º
El Tribunal de primera instancia desechó la demanda reconvencional,
pues su estimación aparecía como incompatible con el rechazo de la
demanda principal.
3º No
obstante no haberse alzado el demandante frente a tal rechazo, esta
Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la acción
reconvencional deducida, pues, ha sido parte de la materia objeto del
recurso que ha sido acogido, conforme lo dispone el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil.
4º
La declaración de nulidad de una escritura en que no ha concurrido
la parte que la pide, basado en el hecho de que ella ha sido
falsificada, no pudo afectar el derecho de la demandada para cobrar
directamente la deuda que estimaba se le adeudaba, que siempre pudo
ejercer.
5º Como
ha quedado establecido en el proceso, la última cuota se hizo
exigible el día 30 de julio de 2005, por lo que los 5 años de
prescripción vencían el día 30 de julio de 2010. Aunque se
considerase que la demanda de nulidad interrumpió el plazo de
prescripción, de todas maneras aparecen prescritas las diez cuotas
que el demandante estima morosas.
6º
Con todo y sin perjuicio de lo recién constatado, la circunstancia
de encontrarse prescritas las cuotas del saldo adeudado no obsta al
interés de la actora en pedir que se declare tal nulidad, porque
como efecto de ello no se hace desaparecer la deuda, la que se
mantiene como natural.
7º
En consecuencia, conforme a los razonamientos que se viene
desarrollando y lo dispuesto en el artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil, es procedente acoger dicha demanda
reconvencional.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 2316, 2509, 2520, del Código Civil, y
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil doce, en
cuanto desestimó la acción principal de nulidad de fojas 6 y en su
lugar se declara que se
acoge
dicha demanda, en lo que se refiere a las peticiones 1.- y 2.- del
libelo, debiendo efectuarse las anotaciones y subinscripciones que
corresponda, desestimándose las demás.
Asimismo, se
revoca
dicho fallo, en cuanto rechazó la demanda reconvencional impetrada
al otrosí de fojas 17 y en su lugar se decide que se
acoge
dicha acción, declarándose que la deuda que el actor principal
pretende morosa, se encuentra extinguida por la prescripción.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Baraona.
N° 8681-12
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el
Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.