Santiago, tres de
abril de dos mil catorce.
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE FOJAS 106
VISTOS:
Teniendo
presente que los fundamentos del incidente de nulidad, constituyen
una reiteraci贸n de los argumentos vertidos con motivo de los
recursos de reposici贸n y, en subsidio, de apelaci贸n intentados y
desestimados por la misma parte en contra de la resoluci贸n que
dispuso la pericia decretada a solicitud de la parte demandante, se
confirma
la resoluci贸n apelada de diecisiete de enero del a帽o dos mil once,
escrita a fojas 102 de este tomo III.
II.- EN CUANTO
A LOS RECURSOS DE CASACI脫N EN LA FORMA Y DE APELACI脫N DEDUCIDOS POR
LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE VEINTICUATRO DE
AGOSTO DEL A脩O DOS MIL ONCE:
VISTOS:
En
estos autos rol N° 8325-2009, del S茅ptimo Juzgado Civil de esta
ciudad, caratulados “Abufrut Limitada con Servicio Agr铆cola y
Ganadero y Fisco de Chile”, juicio ordinario de cobro de pesos, por
sentencia de veinticuatro de agosto del a帽o dos mil once, escrita
de fojas 1172 a fojas 1211, la se帽ora juez titular de dicho
tribunal, rechaz贸, en todas sus partes, la demanda deducida en el
segundo otros铆 de fojas 1.
La parte
demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
Se trajeron los
autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
CONSIDERANDO:
A.-EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia que rechaz贸 la demanda
deducida por su representada, incurri贸 en los vicios de nulidad
formal contemplados en los numerales 4° y 5° del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n- el 煤ltimo de ellos-
con el numeral 4°del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, esto es,
la ultrapetita y carecer la sentencia de las consideraciones de
hecho, por haberse omitido la valoraci贸n de la prueba rendida,
respectivamente.
SEGUNDO:
Que, al efecto argumenta, respecto del primer vicio denunciado, que
se ha rechazado su demanda al haberse acogido en la sentencia la
excepci贸n de convalidaci贸n, la que nunca fue opuesta por los
demandados ni menos form贸 parte del objeto del pleito. Respecto del
segundo vicio, porque no estableci贸 los hechos del pleito ni
justific贸 su establecimiento con la prueba rendida; no se帽al贸
respecto de qu茅 hechos las partes est谩n de acuerdo ni sobre los
cuales vers贸 la discusi贸n; por 煤ltimo, tampoco contiene referencia
alguna a la prueba rendida ni la apreci贸 conforme a las reglas
legales. Los vicios denunciados han tenido- en su concepto-
influencia en la parte dispositiva de la sentencia, reparable solo
con su invalidaci贸n.
TERCERO:
Que el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de
Enjuiciamiento Civil, faculta al tribunal para rechazar el recurso de
nulidad formal, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el
recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la
invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo
dispositivo del mismo.
CUARTO:
Que esta es la situaci贸n que se produce en autos, toda vez que, como
se dej贸 constancia en la parte expositiva de esta resoluci贸n y
aparece, adem谩s del primer otros铆 de fojas 1213 que, conjuntamente
con el presente recurso, el recurrente apel贸, de modo que, de
existir los presuntos vicios denunciados, pueden ser subsanados por
la v铆a del recurso ordinario.
QUINTO:
Que por lo anteriormente razonado, el recurso de nulidad formal en
estudio, ser谩 desechado.
B.-
EN
CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N:
Se
reproduce la sentencia en alzada pero se suprimen los motivos
segundo, cuarto, sexto, octavo, d茅cimo y desde el d茅cimo cuarto al
vig茅simo quinto.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
SEXTO: Que
la parte demandada, tach贸 a los testigos presentados por la parte
demandante se帽ores Miguel Canala- Echeverr铆a, Jorge Rivera Cayupi,
Ronald Bown, Jorge Apablaza y Franco Brzovic, todos por la causal
sexta del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil; y el
煤ltimo, adem谩s, por el numeral cuarto del mismo art铆culo.
SEPTIMO: Que
el art铆culo 358 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, dispone que son
inh谩biles para declarar:
N°4:
“Los criados dom茅sticos o dependientes de la parte que los
presente.
Se
entender谩 por dependiente, para los efectos de este art铆culo, el
que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya
presentado por testigo, aunque no viva en su casa”.
N°6: “Los
que a juicio de tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para
declarar por tener en el pleito inter茅s directo o indirecto”
OCTAVO: Que
como se desprende de los dichos del testigo se帽or Franco Brzovic
Gonz谩lez al prestar declaraci贸n a fojas 397 y siguientes, reconoce
que ejerce una profesi贸n liberal- es abogado- y que, en alguna
oportunidad, prest贸 asesor铆a a una de los 126 actores, as铆 como lo
ha hecho con otras empresas exportadoras, servicios que no le otorgan
la calidad de criado dom茅stico ni de dependiente, que exige la
causal invocada, por lo que 茅sta habr谩 de desecharse.
NOVENO:
Que ha sido decisi贸n invariable de esta Corte as铆 como de la Excma.
Corte Suprema que para que exista el inter茅s de parte del testigo
que lo inhabilite y, consecuentemente, configure la causal, que dicho
inter茅s sea de car谩cter patrimonial, el que no es posible
desprender o deducir de los dichos de los testigos se帽ores Miguel
Canala- Echeverr铆a, Jorge Rivera Cayupi, Ronald Bown, Jorge Apablaza
y Franco Brzovic, por lo que 茅sta tambi茅n habr谩 de desestimarse.
DECIMO:
Que en lo que ata帽e al fondo del asunto controvertido; y, en
especial, respecto de la acci贸n de restituci贸n por pago de lo no
debido, cabe tener presente que no se controvirtieron los siguientes
hechos:
- Los 126 actores, son personas naturales y jur铆dicas que se dedican al rubro de exportaci贸n o producci贸n de frutas, verduras y hortalizas frescas.
- En general, para realizar operaciones de exportaci贸n de productos de especies vegetales, las empresas Exportadoras requieren, conforme a la normativa nacional y tambi茅n extranjera- de acuerdo con los Tratados y Convenciones Internacionales que Chile ha suscrito- que se acompa帽e un certificado de inspecci贸n y de certificaci贸n fitosanitaria.
- El referido certificado es emitido, en forma exclusiva, de acuerdo con sus facultades legales, por la demandada, Servicio Agr铆cola y Ganadero.
- Tal certificado no es un servicio gratuito sino que debe pagarse una tarifa o derecho que se fija por Decreto Supremo.
- Las tarifas materia de la controversia, fueron determinadas por Decreto Supremo N° 142 de 1990 del Ministerio de Agricultura, el que a su vez, fue modificado por los Decretos N° 88 de 2004 y N° 121 de 2005 y las Resoluciones Exentas N° 3661 de 1999 y N° 1600 de 2003.
- La tarifa vigente desde el a帽o 2008 en adelante, fue establecida por el Decreto Supremo Exento N° 104 del Ministerio de Agricultura.
UNDECIMO:
Que el Servicio Agr铆cola y Ganadero, en adelante SAG, es un
organismo descentralizado de la Administraci贸n del Estado, de
duraci贸n indefinida, con personalidad jur铆dica y con patrimonio
propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Rep煤blica
a trav茅s del Ministerio de Agricultura; es la encargada en el pa铆s
de contribuir al desarrollo agropecuario mediante la protecci贸n e
incremento de los recursos naturales renovables que inciden en la
producci贸n agropecuaria; y del control de insumos y productos
agropecuarios sujetos a regulaci贸n sea por ley o reglamentos.
(Art铆culo 1° y 2° de la Ley N° 18.755 de 1989 del Ministerio de
Agricultura)
DUODECIMO: Que
dentro de las innumerables funciones que se le ha asignado por el
legislador, en el art铆culo 3°, pueden indicarse a t铆tulo ejemplar,
las siguientes: aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales sobre prevenci贸n, control y erradicaci贸n de plagas en los
vegetales, adoptar las medidas tendientes a evitar la introducci贸n
al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la
salud vegetal y animal y determinar las medidas a adoptar; prestar
asistencia t茅cnica o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en
conformidad con sus programas y cobrar tarifas o derechos que le
corresponda percibir por sus actuaciones( letra o). Por 煤ltimo, el
art铆culo 26 del Decreto Ley 3.557 sobre Protecci贸n Agr铆cola se帽ala
que los productos vegetales que se exporten deben ir acompa帽ados por
un certificado sanitario expedido por el SAG.
DECIMO TERCERO:
Que,
desde sus inicios, el SAG ha estado facultada para prestar servicios
a solicitud de terceros y cobrar tarifas por las prestaciones que
realice en cumplimiento de sus funciones. En efecto, el art铆culo 6°
del Decreto con Fuerza de Ley N° 294 de 1960 del Ministerio de
Hacienda, faculta a los Servicios independientes del Ministerio de
Agricultura para cobrar tarifas y derechos que se fijen por Decreto
Supremo, por las inspecciones, desinfecciones, an谩lisis,
certificaciones y dem谩s trabajos informes y estudios que sus
Departamentos T茅cnicos hagan a pedido de otros Servicios P煤blicos o
de particulares, debiendo llevar, adem谩s la firma del Ministro de
Hacienda.
DECIMO CUARTO:
Que,
en consecuencia, la facultad que se le reconoce al SAG, para cobrar
por la emisi贸n de las certificaciones que se ha venido estudiando,
constituye un excepci贸n al principio de gratuidad a las actuaciones
de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, seg煤n lo dispone
el art铆culo 6° de la Ley N°19.880, “Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos”. Formalmente, se requiere que tales
tarifas o derechos sean fijados por Decreto Supremo del Ministro de
Agricultura, el que deber谩 llevar, adem谩s, la firma del Ministro de
Hacienda. ( Art铆culo 7° de la Ley N°18.196 de 29 de diciembre del
a帽o 1982 del Ministerio de Hacienda, sobre Normas Complementarias de
Administraci贸n Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria”.
DECIMO QUINTO:
Que,
desde ya, cabe asentar que
el
cobro de tarifas o derechos que deben pagar los particulares,
espec铆ficamente, los exportadores en ejercicio de una actividad
econ贸mica garantizada por el Estado – art铆culo 19 N° 21 de la
Constituci贸n Pol铆tica del Estado-, para la emisi贸n del certificado
necesario para efectuar la operaci贸n de exportaci贸n, no tienen la
naturaleza de tributo, pues el dinero que 茅stos pagan es, a cambio
de una contraprestaci贸n, que consiste en la inspecci贸n
fitosanitaria de los productos a exportar y su certificaci贸n. En
consecuencia, el dinero que obtiene el SAG por este cometido, tiene
un fin determinado y espec铆fico: cubrir el costo del servicio
prestado; y, no como potestad tributaria del Estado, pues tampoco
existe respecto del SAG una actividad coercitiva.
DECIMO SEXTO:
Que,
en efecto, el Decreto Supremo N° 142 del Ministerio de Agricultura
procedi贸 a fijar en el a帽o 1990, las tarifas por las labores de
Inspecci贸n que realiza el SAG. As铆 en el art铆culo 1°, se se帽alan
las tarifas que el SAG debe cobrar por las inspecciones que a
solicitud de terceros y, en lo que interesa al caso en estudio, est谩
establecido en la letra
b):” Inspecciones
fitosanitarias de frutas, hortalizas y productos de chacarer铆a, que
se exporten por caja u otra unidad similar aceptada como tal por el
Servicio, ya sea que la inspecci贸n se efect煤e en centros de
acopio, puertos o en cualquier otro lugar previamente calificado por
el Servicio, la tarifa ser谩 el equivalente en moneda nacional a
0,001 UTM por unidad”.
DECIMO SEPTIMO:
Que
las tarifas fijadas por el Decreto N° 142, de 14 de septiembre del
a帽o 1990- con las modificaciones introducidas por los Decretos N°
88 de 2004 y 121 de 2005 y Resoluciones N° 3661 de 1990 y N° 1600
de 2003-, rigieron desde el d铆a 5 de octubre de ese a帽o. El d铆a 2
de abril del a帽o 2008, se dict贸 el Decreto 104 Exento del
Ministerio de Agricultura que fij贸 Tarifas por Labores de Inspecci贸n
y Certificaci贸n de Productos Hortofrut铆colas de Exportaci贸n y
modific贸 el Decreto N° 142 de 1990 de 2 de abril del a帽o 2008, en
los t茅rminos que se dir谩 m谩s adelante.
DECIMO OCTAVO:
Que,
al efecto, corresponde hacerse cargo del pronunciamiento de la
Contralor铆a General de la Rep煤blica en el Dictamen N°18.390 de 25
de abril del a帽o 2007, respecto de la presentaci贸n de la Asociaci贸n
de Exportadores de Chile A.G. (ASOEX), que impugn贸 la juridicidad
del Decreto N° 142 de 1990 y las Resoluciones Exentas N° 3661 de
1999 y N° 1600 de 2003; el que se sustent贸 en tres argumentos:
- El monto de las tarifas fijadas inclu铆an costos indirectos.
- Tambi茅n incluyeron costos por funciones que el SAG deb铆a realizar de oficio, por lo que estas deb铆an financiarse con la Ley de Presupuesto y no por los exportadores.
- Las tarifas fueron fijadas en virtud de Resoluciones y no de acuerdo con la normativa legal vigente que se帽alaba que deb铆a emitirse un decreto.
DECIMO NOVENO:
Que
de la lectura del Dictamen antes se帽alado, es posible advertir que
el ente contralor, hizo presente que la misma materia ya hab铆a sido
resuelta en los Dict谩menes N° 10.258 y 40.235 de 2006. Luego
analiz贸 la normativa vigente y, en relaci贸n al primer motivo de
objeci贸n, lo desestim贸, pues en los costos, es plenamente
procedente incluir tambi茅n aquellos de car谩cter indirectos, pues en
los derechos y tarifas deben incluirse todos aquellos costos
consistentes en las actividades relacionadas o de apoyo, que est谩n
al servicio de las funciones principales y que posibilitan su
desarrollo.
VIGESIMO: Que
en
lo
tocante al cobro por aquellas labores que el SAG debe realizar de
oficio y cuyos costos deben solventarse con los dineros que provienen
de la Ley de Presupuesto, ratific贸 lo ya decidido en los Dict谩menes
N° 10.258 y 40.235 de 2006, en el sentido que respecto de ellos, por
imperativo legal, los costos de tales operaciones deben financiarse
con fondos provenientes de la Ley de Presupuesto. Por ello, la
Contralor铆a General de la Rep煤blica, dispuso: “En m茅rito de lo
anterior, es menester entonces manifestar que el Ministerio de
Agricultura deber谩 efectuar las rectificaciones o modificaciones que
fueren pertinentes al decreto mencionado, en cuanto dicho acto
administrativo hubiere incluido costos que, conforme a lo
anteriormente se帽alado, no ha correspondido considerar al efecto.
VIGESIMO PRIMERO:
Que,
en 煤ltimo t茅rmino,
en
cuanto a las Resoluciones Exentas N° 3661 de 1999 y 1600 de 2003,
que tambi茅n fijan tarifas en circunstancias que, 茅stas deben estar
contenidas en Decretos Supremos, el Dictamen concluye que tales
Resoluciones no se ajustan a lo prescrito en la letra 帽) del
art铆culo 7° de la Ley N°18.755, por lo que deben disponerse las
medidas de rigor tendientes a dejar sin efecto dichos actos
administrativos.
VIGESIMO SEGUNDO:
Que
corresponde proceder al estudio de los efectos y consecuencias
jur铆dicas que tiene la declaraci贸n que efectu贸 la Contralor铆a
General de la Rep煤blica, en el Dictamen antes individualizado
respecto del Decreto N° 142- en orden a la improcedencia de incluir
en las tarifas costos por las funciones que deb铆a realizar de oficio
y costear conforme a la Ley de Presupuesto-, acto administrativo que
hab铆a nacido a la vida del derecho y produjo y produc铆a a la fecha
de 茅ste plenos efectos.
VIGESIMO TERCERO:
Que
la Contralor铆a General de la Rep煤blica, es un 贸rgano aut贸nomo que
por mandato constitucional, y -para los efectos que aqu铆 interesa-
ejerce el control de legalidad de los actos de la administraci贸n, de
acuerdo con lo establecido en el art铆culo 98 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Republica, mediante dos mecanismos: el primero
–control preventivo o ex ante- denominado “toma de raz贸n”; el
segundo, se encuentra en la Ley 10.336 “Ley de Organizaci贸n y
Atribuciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica”, que en
el art铆culo 6°, le entrega la facultad de informar, (…) en
general, sobre los asuntos que se relacionen (…) con el
funcionamiento de los Servicios P煤blicos sometidos a su
fiscalizaci贸n para los efectos de la correcta aplicaci贸n de las
leyes y reglamentos que los rigen. Este control se conoce como la
potestad dominante. Le permite mediante un informe jur铆dico
controlar un acto administrativo que ha nacido a la vida del derecho
y produce sus efectos, declararlo contrario a derecho en caso que se
ha hecho una errada interpretaci贸n de la normativa que lo rige por
parte de los organismos emisores. La decisi贸n que se adopte es
vinculante para la autoridad administrativa, de modo que esta debe
aplicar las normas y ajustar sus decisiones seg煤n lo que le haya
se帽alado el 贸rgano contralor pero este carece de atribuciones para
dejar sin efecto el acto administrativo.
VIGESIMO CUARTO:
Que,
el Dictamen
N°18.390,
de 25 de abril del a帽o 2007, al resolver que era improcedente que el
SAG incluyera en las tarifas aquellos costos que deb铆a solventar de
oficio, disponiendo que se hicieran las modificaciones respectivas
al decreto N° 142 de 1990, claramente efectu贸 un reproche sobre la
legalidad del acto respecto de algunos costos que formaban parte de
la tarifa que se cobraba por la inspecci贸n y certificaci贸n
fitosanitaria, decisi贸n que, como ya se ha expuesto, ten铆a efectos
obligatorios y vinculantes para la Administraci贸n. Por ello y en
cumplimiento a lo dispuesto por el 脫rgano Contralor, el Ministerio
de Agricultura, procedi贸 a dictar el Decreto 104 Exento de 2 de
abril del a帽o 2008, que fij贸 nuevas tarifas por las labores de
inspecci贸n y certificaci贸n fitosanitaria que el SAG debe efectuar a
solicitud de terceros, respecto de frutas, flores, hortalizas y
productos de chacarer铆a de exportaci贸n. Por 煤ltimo, dej贸 sin
efecto la letra b) del art铆culo 1° del Decreto Supremo N° 142 de
1990.
VIGESIMO QUINTO:
Que lo anterior aparece plenamente corroborado con el Ordinario
N°01428 del SAG al Ministerio de Agricultura, en que de acuerdo con
lo dictaminado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica el
primero propone al segundo una nueva fijaci贸n de tarifas y en las
que no se incluyen aquellos costos que deben financiarse con los
fondos presupuestarios destinados al efecto y que corresponde a
aquellos considerados en el sistema oficial del control de la mosca
de la fruta y la vigilancia y defensa agr铆cola. As铆 se lee en el
p谩rrafo segundo del T铆tulo Notas.
VIGESIMO SEXTO:
Que entonces no puede sino concluirse que, al emitir el Dictamen N°
18.390, la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de acuerdo con sus
facultades, ejerci贸 el control de legalidad, fij贸 la correcta
interpretaci贸n del Decreto Supremo N° 142 de 1990, por lo que aqu茅l
forma parte del acto administrativo desde su vigencia y produce sus
efectos en forma retroactiva, por aplicaci贸n del art铆culo 52 de la
Ley N° 19.880 y 9 del C贸digo Civil.
VIGESIMO SEPTIMO:
Que lo anteriormente razonado permite concluir que el 脫rgano
Contralor, al emitir el Dictamen N° 18.390 de 25 de abril del a帽o
2007, dej贸 el Decreto Supremo N° 142 de 1990, sin sustento legal y
al SAG carente de titulo para retener los cobros realizados en
exceso.
VIGESIMO OCTAVO:
Que en relaci贸n a la acci贸n interpuesta por los actores sobre el
pago de lo no debido, fundado en el art铆culo en el art铆culo 2295
del C贸digo Civil, el que dispone que: “Si el que por error ha
hecho un pago, prueba que no lo deb铆a, tiene derecho para repetir lo
pagado”. A su vez el art铆culo 2297, del mismo cuerpo de leyes
prev茅 que: “Se podr谩 repetir aun lo que se ha pagado por error de
derecho, cuando el pago no ten铆a por fundamento ni a煤n una
obligaci贸n puramente natural”.
VIGESIMO NOVENO:
Que
el pago de lo no debido o condictio
indebiti
es un cuasicontrato que est谩 muy ligado al enriquecimiento sin causa
y con ella se busca impedir que un patrimonio se vea beneficiado a
costa de otro que se ha empobrecido. Esta instituci贸n se produce
cuando existiendo un v铆nculo entre acreedor y deudor, este 煤ltimo
cumple una obligaci贸n que no existe, sea porque nunca ha existido o
porque ya se encuentra extinguida.
TRIGESIMO: Que
para que exista el pago de lo no debido, deben concurrir los
siguientes requisitos: a) Debe haber mediado un pago.
b)
Al efectuar el pago debe haberse incurrido en un error (el que puede
ser de hecho o de derecho)
c)
El pago debe carecer de causa.
El
peso de la prueba- en este caso- corresponde al que lo alega
(art铆culos 1698 y 2295 inciso primero del C贸digo Civil); y,
acreditado los supuestos legales, la consecuencia es que quien pag贸
en forma indebida tiene derecho a repetir lo pagado contra quien
recibi贸 ese pago.
TRIGESIMO
PRIMERO: Que
corresponde analizar
la
concurrencia de cada uno de los requisitos legales para determinar la
procedencia de la acci贸n. En cuanto al primero- el
pago-:
no existe controversia sobre 茅ste, pues los actores y como se ha
sostenido durante el desarrollo de esta resoluci贸n, para realizar
sus operaciones de exportaciones, pagaron durante el per铆odo
cuestionado -2004 y 2008- la tarifa fijada por el Decreto Supremo N°
142 de 1990, por las labores de inspecci贸n y un certificado por los
productos hortofrut铆colas.
TRIGESIMO
SEGUNDO: Que
respecto del segundo requisito, esto es, que exista un error en el
pago; ya ha quedado establecido en forma precedente, que los pagos
efectuados por los exportadores por concepto de derechos y tarifas en
conformidad al Decreto Supremo N° 142, incluyeron costos que en
ning煤n caso eran de su cargo, sino que los servicios deb铆an
prestarse por el SAG y costearlos con cargo a sus fondos
presupuestarios. As铆 se estableci贸 en el Dictamen N°18.390 y que
conllev贸 a que el Ministerio de Agricultura fijara nuevas tarifas,
acordes con lo decidido, dict谩ndose para ello el Decreto N° 104
Exento de 2 de abril del a帽o 2008.
TRIGESIMO
TERCERO:
Que de lo anterior deriva que si bien el pago para los actores
constitu铆a el cumplimiento de una obligaci贸n por un servicio
prestado por el SAG; al incluirse costos y gastos que no eran de su
cargo, en la parte que excede, debe entenderse que era err贸neo y les
caus贸 perjuicio. Respecto de la alegaci贸n de los demandados en
cuanto a que pudieron rebajar tales tarifas de su base imposible, es
lo cierto que, aun cuando ello fuere efectivo es una materia que
deber谩 resolverse en su oportunidad, por un ente distinto como es el
Servicio de Impuestos Internos, que es el que, por ley, se encuentra
encargado de la aplicaci贸n y fiscalizaci贸n de los impuestos en
Chile y a quien le corresponder谩, finalmente, determinar la
procedencia o improcedencia de tales rebajas. En todo caso, el que se
haya procedido a una rebaja, en ning煤n caso, puede anular el hecho
del pago indebido.
TRIGESIMO CUARTO:
Que,
por 煤ltimo, tambi茅n ese pago carece de causa, desde que, en los
t茅rminos en que se emiti贸 el Dictamen, tantas veces citado, por la
Contralor铆a General de la Rep煤blica, el Decreto Supremo N° 142,
carec铆a de sustento legal y produjo como consecuencia, que el SAG no
ten铆a t铆tulo para mantener en su patrimonio las sumas cobradas en
forma indebida.
TRIGESIMO QUINTO:
Que la circunstancia que el Decreto Supremo N° 142, se haya dejado
sin efecto en lo que dice relaci贸n con el cobro de tarifas por
labores de Inspecci贸n y Certificaci贸n de Productos Hortofrut铆colas
de Exportaci贸n; en nada modifica lo que hasta aqu铆 se lleva
concluido pues, dicho cobro indebido, constituye uno de los efectos
de la ilegalidad del acto administrativo al haber desaparecido el
t铆tulo o la causa en virtud del cual el SAG realiz贸 aquellos
cobros; por lo que resulta plenamente procedente que se lleve a
efecto el reintegro.
TRIGESIMO SEXTO:
Que
establecida la obligaci贸n del SAG de restituir aquellas sumas que
cobr贸 en forma indebida, cabe analizar si existe responsabilidad de
la otra demandada el Fisco de Chile, como lo alegan los actores
fund谩ndose en el art铆culo 2317 del C贸digo Civil, esto es, porque
ha sido este quien dict贸 el acto tarifario.
TRIGESIMO
SEPTIMO: Que
la norma antes citada dispone que:
“Si
un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o m谩s personas,
cada una de ellas ser谩 solidariamente responsable de todo perjuicio
procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de
los art铆culos 2323 y 2328.
Todo fraude o dolo
cometido por dos o m谩s personas produce la acci贸n solidaria del
precedente inciso.”
TRIGESIMO OCTAVO:
Que
para que proceda este tipo de responsabilidad es menester que el
Fisco haya cometido un delito o cuasidelito, es decir, se haya hecho
valer la responsabilidad extracontractual y, en el caso en estudio,
la acci贸n que es motivo del presente an谩lisis es el pago de lo no
debido; de manera que la norma invocada como fundamento de la
responsabilidad solidaria del Fisco resulta improcedente.
TRIGESIMO NOVENO:
Que,
por lo dem谩s, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto
en el art铆culo 1511 del C贸digo Civil, las 煤nicas fuentes de la
solidaridad son la ley, el testamento y la convenci贸n. De manera
que, al no existir disposici贸n legal alguna que establezca la
solidaridad del Fisco en la materia de autos, no corresponde que sea
declarada ni menos reconocida por esta Corte.
CUADRAGESIMO: Que
respecto de la prescripci贸n alegada por el Fisco; en primer lugar la
del art铆culo 2521 del C贸digo Civil, cabe se帽alar que, tal como se
concluy贸 en el motivo d茅cimo quinto de esta resoluci贸n, no estamos
en presencia de un tributo de manera que la norma no resulta
aplicable.
CUADRAGESIMO
PRIMERO: Que,
en subsidio, el Fisco de Chile, alega la excepci贸n de prescripci贸n
fundada en el art铆culo 2514 y 2515 de C贸digo Civil, respecto de
cada cobro que en particular se hubiere cursado por cada una de las
certificaciones e inspecciones que se dice haber solucionado el SAG
contado desde la fecha en que cada uno de esos pagos individuales y
espec铆ficos se curs贸.
CUADRAGESIMO
SEGUNDO: Que
el art铆culo 2514 del C贸digo Civil, establece que:
“La prescripci贸n
que extingue las acciones y derechos ajenos exige sordamente cierto
lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercicio dichas
acciones.
Se
cuenta este tiempo desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible”.
Por su parte el
inciso primero del art铆culo 2515 del mismo cuerpo de leyes, se帽ala
que:
“Este tiempo es en
general de tres a帽os para las acciones ejecutivas y cinco para las
ordinarias…”
CUADRAGESIMO
TERCERO:
Que en el caso que se analiza, no existe duda que, es aplicable el
plazo de prescripci贸n de cinco a帽os, pues se trata de una acci贸n
ordinaria. Sin embargo, la cuesti贸n a dilucidar es desde cuando debe
considerarse que la acci贸n era exigible.
CUADRAGESIMO
CUARTO: Que
en la especie la exigibilidad dice relaci贸n con el momento en que el
acreedor se encuentra en condiciones de ejercer el cobro de su
cr茅dito, es decir, desde que puede interponer v谩lidamente la
acci贸n.
CUADRAGESIMO
QUINTO:
Que de manera que si en el caso en estudio no se trata de una
obligaci贸n pura y simple, sujeta a plazo, modo o condici贸n, ni el
legislador previ贸 reglas especiales, esta Corte estima que, debe
entenderse exigible la obligaci贸n, es decir desde que, los actores
estuvieron en condiciones de exigir la restituci贸n de las sumas
cobradas y percibidas en forma indebida por el SAG, desde el momento
que el ente contralor- Contralor铆a General de la Rep煤blica-
dictamin贸 que el SAG, en la fijaci贸n de sus tarifas estaba
incluyendo costos que deb铆an solventarse con fondos propios, es
decir, a la fecha del Dictamen N° 18.390 de 25 de abril del a帽o
2007; y, considerando que, la demanda fue notificada a los demandados
el d铆a 29 de abril del a帽o 2007, como consta de los atestados
receptoriales de fojas 36 del Tomo I, no ha transcurrido el plazo de
cinco a帽os, de manera que, la excepci贸n ser谩 rechazada.
CUADRAGESIMO
SEXTO:
Que para los efectos de determinar el monto de las sumas pagadas al
SAG durante el per铆odo 2004 al 2008 por los actores individualizados
a fojas 1 y siguientes, 茅stos correspondi茅ndoles la carga
probatoria, rindieron la siguiente:
Prueba
documental:
- Informe t茅cnico elaborado por don Claudio Ortiz Rojas, consultor independiente de la empresa Soluciones Globales, titulado “pagos excesivos efectuados al SAG desde el a帽o 2004 a abril del a帽o 2008, respecto de cada uno de los 126 actores. (fojas 394 y siguientes) Ratific贸 su informe al prestar declaraci贸n a fojas 608.
- Complemento del informe anterior, elaborado con fecha 17 de noviembre del a帽o 2010, por el ya se帽alado consultor.(fojas 478)
- Informe final titulado “Estudio, An谩lisis y actualizaci贸n del Sistema Tarifas SAG”, realizado en el mes de diciembre del a帽o 2003 y preparado por el Estudio “Santib谩帽ez y Artigas Abogados Asociados Ltda”.(fojas 478)
- Informe t茅cnico del ingeniero comercial y consultor independiente don Patricio Apablaza S谩ez, de 16 de noviembre del a帽o 2010, titulado “Asesor铆a independiente sobre tarifas de inspecci贸n y certificaci贸n fitosanitaria de productos hortofrut铆colas efectuadas por el Servicio Agr铆cola y Ganadero entre los a帽os 2004 y 2008 (fojas 481). Ratifica la firma puesta en su informe, al prestar declaraci贸n a fojas 602.
- Informe t茅cnico del ingeniero civil matem谩tico PhD y profesor del Departamento de Econom铆a de la Facultad de Econom铆a y Negocios de la Universidad de Chile don Jorge Rivera Cayupi de 17 de noviembre del a帽o 2010, titulado “An谩lisis de tarifas del SAG para inspecci贸n y certificaci贸n de productos hortofrut铆colas de exportaci贸n”. UN CD con anexos del informe t茅cnico. Ratific贸 su informe en su declaraci贸n de fojas 554.
Prueba
testimonial:
Consistente en la
declaraci贸n de los testigos se帽ores Jorge Rivera Cayupi, Patricio
Apablaza y Claudio Ortiz Rojas, quienes al prestar declaraci贸n a
fojas 554, 593 y 602, ratifican los informes agregados al proceso y
que se han particularizados en forma precedente.
Prueba
Pericial:
- Fojas 963 y siguientes evacuado por el perito judicial se帽or Luis Kreither Zuilt, de 30 de septiembre del a帽o 2011, peritaje que se dispuso con el siguiente objeto:
1.-
pagos totales efectuados por cada uno de los 126 demandantes, por
concepto de tarifas de inspecci贸n y certificaci贸n de SAG,
incluyendo intereses corrientes y reajustes hasta esta fecha.
2.-
Tarifas que debi贸 haber cobrado el SAG desde 2004 a 2008 seg煤n
criterio establecido por Contralor铆a General de la Rep煤blica, en su
dictamen N° 18.390.
3.-
Pagos en exceso efectuados por cada uno de los demandantes hasta esta
fecha.
4.-
Perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes.
Consta
de su lectura que el perito dio cuenta y estableci贸 en su informe,
cada uno de los puntos solicitados, determinando el monto pagado a
SAG por cada uno de los actores, lo que debi贸 cobrar el SAG por
concepto de tarifas y lo pagado en exceso por aquellos.
- Fojas 1.116, rola el informe del perito adjunto se帽or Sergio Villegas S谩nchez, quien explica y analiza la forma en que el perito antes individualizado llev贸 a efecto el peritaje, establece que la informaci贸n usada resulta confiable y correcta, hace presente que las tarifas que determin贸 el perito para el periodo 2004 a 2008 son algo mayores a las que debi贸 considerar pues incorpora partidas de costo indirecto que no corresponden. El c谩lculo del pago en exceso que hicieron los demandantes, se basa en informaci贸n confiable. La metodolog铆a usada para la determinaci贸n de los pagos excesivos realizado es correcta aunque un c谩lculo m谩s estricto de las tarifas 2004 a 2008, que hubiese incorporado un criterio de eficiencia, habr铆a supuesto determinar pagos excesivos de montos mayores. Las tarifas calculadas por el perito resultaron inferiores a las calculadas por don Patricio Apablaza y empleadas por Soluciones Globales, lo que conlleva a que los actores pagaron montos superiores a los demandados. Ratifica lo correcto el c谩lculo en reajustes e intereses por los montos pagados en exceso.
CUADRAGESIMO
SEPTIMO: Que
analizadas legalmente y en su conjunto las pruebas rese帽adas en
forma precedente; y, en el caso, los informes periciales de acuerdo
con las reglas de la sana cr铆tica, esta Corte estima que se ha
probado en forma fehaciente, los montos pagados en exceso por los 126
actores durante el per铆odo comprendido entre el a帽o 2004 y el mes
de abril del a帽o 2008, para lo cual se estar谩 a lo determinado por
el perito se帽or Luis Kreither Zuilt, (en la medida que lo demandado
sea igual o inferior, seg煤n se dir谩 m谩s adelante), en atenci贸n a
la rigurosidad del informe, el extenso periodo que dur贸 en su
elaboraci贸n, los antecedentes que tuvo a la vista para ello, y, lo
adecuado de la metodolog铆a aplicada; sin embargo se considerar谩
solo el monto neto, debido a que lo relativo a los reajustes e
intereses es materia que debe resolverse en este fallo m谩s adelante.
CUADRAGESIMO
OCTAVO: Que,
en consecuencia, a continuaci贸n se se帽alar谩, las sumas demandadas
por cada uno de los actores y lo efectivamente acreditado, seg煤n el
informe pericial, pero considerando solo el valor neto, (sin
reajustes ni intereses):
N°
Demandante Monto demandado Probado
(seg煤n demanda)
1
$424.282. $409.061
2
$31.584.360 $27.924.856
3
$26.367.076 $24.010.038
4
$88.339.778 $42.962.236
5
$39.349.672 $35.439.345
6
$2.927.402 $2.089.386
7
$45.611.568 $41.204.209
8
$39.134.379 $38.227.194
9
$16.233.192 $14.722.799
10
$113.124.542 $122.145.110
11
$303.406.138 $259.262.131
12
$50.322.410 $43.810.019
13
$491.724.136 $27.953.035
14
$157.084.804 $127.752.573
15
$652.501.853 $467.157.142
16
$14.474.143 $13.431.047
17
$62.765.251 $64.463.758
18
$197.161.661 $156.901.692
19
$55.862.032 $48.554.859
20
$97.453.519 $90.592.842
21
$2.785.833 $3.072.825
22
$192.076.693 $162.840.981
23
$1.814.223 $2.134.018
24
$29.152.580 $11.308.817
25
$72.398.330 $63.113.031
26
$52.521.458 $44.288.354
27
$137.757.877 $122.434.759
28
$303.074.133 $262.224.920
29
$60.838.625 $188.030.337
30
$46.811.034 $43.304.501
31
$3.552.964 $74.426.803
32
$36.459.818 $31.484.147
33
$173.719.242 $153.022.790
34
$104.916.810 $94.165.663
35
$334.742.718 $347.915.349
36
$172.531.380 $111.788.162
37
$436.785.434 $376.914.812
38
$3.634.332 $2.787.321
39
$140.842.377 $118.530.065
40
$1.169.557.552 $985.963.652
41
$183.796.590 $164.088.907
42
$47.794.474 $44.163.438
43
$1.397.960.468 $1.187.989.231
44
$1.481.729.284 $1.255.747.066
45
$50.675.433 $52.542.766
46
$36.528.650 $36.702.670
47
$41.812.756 $32.867.692
48
$2.139.950.494 $1.746.183.162
49
$161.230.274 $153.873.928
50
$17.357.313 $16.734.597
51
$11.519.570 $32.058.663
52
$670.532.680 $613.082.508
53
$26.065.740 $23.041.501
54
$374.865.529 $320.552.320
55
$194.618.927 $167.689.185
56
$ 6.656.056 $5.852.030
57
$75.282.441 $60.533.151
58
$930.142.714 $762.916.601
59
$21.015.113 $22.819.779
60
$130.872.346 $118.707.535
61
$44.153.915 $40.317.104
62
$34.355.895 $32.162.442
63
$351.093.223 $297.945.175
64
$85.672.521 $82.314.367
65
$408.915.252 $355.746.621
66
$50.039.572 $48.330.337
67
$142.259.407 $126.299.941
68
$212.548.988 $181.354.385
69
$182.721.590 $156.818.935
70
$71.573.058 $73.093.953
71
$9.825.850 $8.097.654
72
$570.397.099 $504.402.360
73
$332.002.116 $278.508.325
74
$826.653.383 $739.735.598
75
$47.969.244 $40.459.389
76
$11.517.837 $8.490.413
77
$1.586.092.662 $1.319.497.909
78
$181.668.010 $150.211.265
79
$824.523.252 $687.160.459
80
$10.490 $8.257
81
$8.949.754 $7.605.166
82
$2.242.352 $232.703.608
83
$31.934.751 $28.398.002
84
$122.258.143 $109.974.683
85
$894.128.493 $757.899.623
86
$303.688.847 $262.896.493
87
$109.632.697 $73.840.031
88
$185.611.477 $167.178.224
89
$327.185.882 $302.757.008
90
$51.803.426 $45.049.293
91
$81.479.284 $71.567.185
92
$289.536.035 $269.949.223
93
$19.019.262 $14.027.022
94
$3.552.964 $4.770.227
95
$24.626.382 $21.644.675
96
$125.178.199 $108.827.715
97
$34.947.671 $31.324.783
98
$34.355.895 $93.366.913
99
$327.185.882 $191.173.742
100
$14.942.180 $13.309.684
101
$65.935.804 $53.082.322
102
$83.753.801 $71.469.725
103
$90.771.178 $75.569.921
104
$3.911.328 $3.981.680
105
$70.617.129 $68.486.656
106
$134.782.138 $115.709.809
107
$14.014.886 $14.158.608
108
$330.928.916 $294.205.178
109
$159.783.182 $147.684.705
110
$19.203.387 $16.611.670
111
$9.183.406 $7.212.852
112
$25.642.237 $22.532.028
113
$4.087.509 $4.030.950
114
$52.521.458 $66.617.797
115
$17.924.847 $16.539.929
116
$968.339.632 $812.212.157
117
$298.162.112 $240.951.902
118
$84.588.778 $73.237.677
119
$41.119.470 $34.705.455
120
$60.518.75 $54.633.006
121
$27.405.24 $22.081.835
122
$245.694.151 $208.925.136
123
$103.348.766 $89.336.999
124
$51.734.428 $55.892.789
125
$268.271.222 $242.156.913
126
$8.922.059 $8.662.765
CUADRAGESIMO
NOVENO: Que
respecto de los demandantes signados con los n煤meros 10, 17, 21, 23,
29, 31, 35, 45, 46, 51, 59, 70, 82, 94, 98, 104, 107 y 114, consta de
las cifras antes indicadas que, los montos acreditados exceden el
valor demandado, de manera que a su respecto s贸lo se acoger谩 la
demanda por el monto pedido en la demanda como percibida por el
demandado SAG como cobros indebidos, pues de lo contrario se
incurrir铆a en el vicio de ultrapetita.
QUINCUAGESIMO:
Que
en consecuencia, la demanda ser谩 acogida, solo respecto del
demandado SAG quien deber谩 restituir a los actores individualizados
en el fundamento cuadrag茅simo octavo, las sumas all铆 indicadas,
excepto los demandantes indicados en el motivo que antecede, respecto
de quienes la demanda ser谩 acogida s贸lo por los montos pedidos en
la demanda.
QUINCUAGESIMO
PRIMERO: Que
las sumas antes determinadas deber谩n pagarse de acuerdo con el
reajuste que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor, desde
la fecha en que se notific贸 la demanda y la del pago efectivo, con
los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el
presente fallo quede ejecutoriado, en atenci贸n a que el presente
juicio es de naturaleza declarativa, no siendo procedente que se
devenguen reajustes ni intereses sino en la forma que se ha
determinado.
QUINCUAGESIMO
SEGUNDO: Que
respecto del resto de la prueba documental rendida por ambas partes
no analizada as铆 como los dichos de los testigos presentados por la
parte demandante se帽ores Canala, Brzovic, Barrios y Ronald Bown, no
alteran lo concluido y resuelto en forma precedente.
QUINCUAGESIMO
TERCERO: Que
en lo tocante a la prueba documental de fojas 142 y agregados
materialmente al proceso, corresponden a una reiteraci贸n de los ya
acompa帽ados en primera instancia, siendo innecesario su an谩lisis.
QUINCUAGESIMO
CUARTO: Que
de acuerdo con el m茅rito del documento de fojas 148 a 150,
consistente en una cesi贸n de derechos celebrada entre Exportadora
Aconcagua y Sergio Ignacio Contreras Paredes el d铆a 1 de julio del
a帽o 2013, debe entenderse que, la suma que corresponde a la primera,
lo es en este caso de su cesionario.
QUINCUAGESIMO
QUINTO: Que
por no resultar totalmente vencidos los demandados, cada parte deber谩
soportar las costas que sean de su cargo.
Por
estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los art铆culos
186 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que:
A.- Se
rechaza
el recurso de casaci贸n en la forma deducido por los demandantes en
lo principal de fojas 1213, en contra de la sentencia de veinticuatro
de agosto del a帽o dos mil doce, escrita de fojas 1172 a fojas 1211
del tomo II.
B.-
Se
revoca
la sentencia en cuanto acogi贸 las tachas de los testigos se帽ores
Canala Echeverr铆a Vergara; Brzovic Gonz谩lez, Rivera Cayupi, Bown
Fern谩ndez y Apablaza Saez; y rechaz贸 la demanda de fojas 1 y se
decide en cambio que
1.- Las tachas en
contra de los testigos antes se帽alados quedan desechadas; y
2.- Se acoge la
demanda s贸lo en cuanto se condena al SAG a pagar a cada uno de los
actores las siguientes sumas:
1
Abufrut Ltda. $ 409.061
2
Agricamex Ltda. $ 27.924.856
3
Agr铆cola Brown Ltda. $ 24.010.038
4
Agr铆cola Frut铆cola San Andr茅s Romeral Ltda. $ 42.962.236
5 Agr铆cola La Cantera
$ 35.439.345
6
Agr铆cola Los Cerezos Ltda. $ 2.089.386
7
Agr铆cola Montolin S.A. $ 41.204.209
8
Agr铆cola Nadco S.A. $ 38.227.194
9
Agr铆cola Paidahuen $ 14.722.799
10
Agr铆cola Rio Blanco S.A. $ 113.124.542
11
Agr铆cola San Clemente S.A. $ 259.262.131
12
Agr铆cola Sicor S.A. $ 43.810.019
13
Agr铆cola UAC S.A. $ 27.953.035
14
Agr铆cola y Comercial Cabilfrut S.A. $ 127.752.573
15.
Agr铆cola y Frutera S.A. $ 467.157.142
16
Agrifut Comercial Ltda. $ 13.431.047
17
Agrifruta S.A. $ 62.765.251
18
Agrisouth Estates (Chile) S.A. $
156.901.692
19
Agroalimentos Ltda. $ 48.554.859
20
Agro Elite Ltda. $ 90.592.842
21
Agrofr铆o Central Ltda. $ 2.785.833
22
Agrofr铆o S.A. $ 162.840.981
23
Agrofruta Ltda. $ 1.814.223
24
Agroindustrial Rauquen S.A. $ 11.308.817
25
Agroindustrias Quilaco S.A. $ 63.113.031
26
Andina Exportadora S.A.C. $ 44.288.354
27
Bauza Export Ltda. $ 122.434.759
28
C & D Internacional S.A. $ 262.224.920
29
Cabrini Hnos S.A. $ 60.839.625
30
Catania Chile S.A. $ 43.304.501
31
Central Fruticola San Luis Ltda. $ 3.552.964
32
Comercial Alfonso Eyzaguirre y Cia. Ltda. $ 31.484.147
33
Comercial AMS Family S.A. $ 153.022.790
34
Comercial Frut铆cola S.A. $
94.165.663
35
Comercial Greenvic S.A. $ 334.742.718
36
Comercial Greenwich S.A. $ 111.788.162
37
Comercial
Rio Blanco Ltda.
$ 376.914.812
38
Comercializadora de Alimentos S.A. $ 2.787.321
39
Contador Frutos S.A. $ 118.530.065
40
Copefrut S.A. $ 985.963.652
41
Corpora Agricola S.A. $ 164.088.907
42
Daniella Andrea Passalacqua Castellano $ 44.163.438
43
David del Curto S.A. $1.187.989.231
44
Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A. $1.255.747.066
45
Delifrut S.A. $ 50.765.433
46
Desarrollo Agrario S.A. $ 36.528.650
47
Distribuidora Lonfrut S.A. $ 32.867.692
48
Dole Chile S.A. $1.746.183.162
49
Driscoll’s
de Chile S.A. $ 153.873.928
50
Easter Island Chilean Fruits S.A. $
16.734.597
51
Empresas Cabo de Hornos S.A. $ 611.519.570
52
Exportadora Aconcagua Ltda. $ 613.082.508
53
Exportadora Agricola Casabindo Ltda. $ 23.041.501
54
Exportadora Agua Santa S.A. $
320.552.320
55
Exportadora
Atlas S.A.
$ 167.689.185
56
Exportadora
Campofrut Ltda.
$ 5.852.030
57
Exportadora
Cerro Poqui Ltda.
$ 60.533.151
58
Exportadora
Chiquita Chile Ltda.
$ 762.916.601
59
Exportadora
DISA S.A.
$ 21.015.113
60
Exportadora
e Inv. Agroberries Ltda.
$ 118.707.535
61
Exportadora
Ecoaustral S.A.
$ 40.317.104
62
Exportadora
Frugal S.A.
$ 32.162.442
63
Exportadora
Frutam Ltda.
$ 297.945.175
64
Exportadora
Frutamerica S.A.
$ 82.314.367
65
Exportadora
Geofrut Ltda.
$ 355.746.621
66
Exportadora
Green Valley Ltda.
$ 48.330.337
67
Exportadora
Los Lirios S.A.
$ 126.299.941
68
Exportadora
Mr. Fruit Ltda.
$ 181.354.385
69
Exportadora
Pacific S.A.
$ 156.818.935
70
Exportadora
Quintay S.A.
$ 71.573.058
71
Exportadora
Rengo S.A.
$ 8.097.654
72
Exportadora
Rio Blanco Ltda.
$ 504.402.360
73
Exportadora
Santa Cruz S.A.
$ 278.508.325
74
Exportadora
Subsole S.A.
$ 739.735.598
75
Exportadora
Surfrut Fresh S.A.
$ 40.459.389
76
Exportadora
Talagante Ltda.
$ 8.490.413
77
Exportadora
Unifrutti Travers Ltda.
$1.319.497.909
78
Exportadora
Valle de Colina S.A.
$ 150.211.265
79
Exportadora
y Servicios Rucaray S.A.
$ 687.160.459
80
Exser Norte S.A. $ 8.257
81
Fenix S.A. $ 7.605.166
82
Frigorifico Coquimbo S.A. $ 2.242.352
83
Frutera Aguas Blancas Ltda. $ 28.398.002
84
Frutera Euroamerica S.A. $ 109.974.683
85
Frutera San Fernando S.A. $ 757.899.623
86
Frutexport S.A. $ 262.896.493
87
Fruticola Viconto S.A. $ 73.840.031
88
Fruticola y Exportadora Atacama Ltda. $ 167.178.224
89
Gestion de Exportaciones Fruticolas S.A. $ 302.757.008
90
Hacienda Chorongo S.A. $ 45.049.293
91
Hispanoamerica Ajos y Cebollas Chile S.A. $ 71.567.185
92
Hortifrut Chile S.A. $ 269.949.223
93
Importadora y Exportadora Bendel S.A. $ 14.027.022
94
Ines Escobar S.A. $ 3.552.964
95
Inversiones Moncuri S.A. $ 21.644.675
96
Lafrut Exportaciones Agropecuarias Ltda. $ 108.827.715
97
Lo Castillo Exportaciones Ltda. $ 31.324.783
98
Luis Gabriel Lozano Encalada $ 34.355.895
99
Multifruta S.A. $ 191.173.742
100
New York y Exportaciones y Cia. Ltda. $ 13.309.684
101
Patagonia Export S.A. $ 53.082.322
102
Polar Fruit Internacional S.A. $ 71.469.725
103
Prima Agrotradin S.A. $ 75.569.921
104
Seedlees Valley S.A. $ 3.911.328
105
Semillas Tuniche Ltda. $ 68.486.656
106
Sergio Ruiz-Tagle Humeres $ 115.709.809
107
Servicios ChilFresh Ltda. $ 14.014.886
108
Servicios de Exportaciones Fruticolas Exser $ 294.205.178
109
Sociedad San Fco lo Garces Ltda. $ 147.684.705
110
Sociedad Agricola Atlantida Ltda. $ 16.611.670
111
Sociedad Agricola Iglesia Colorada Ltda. $ 7.212.852
112
Sociedad Agricola La Primavera S.A. $ 22.532.028
113
Sociedad Agricola La Rosa Sofruco S.A. $ 4.030.950
114
Sociedad Agricola San Joaquin del Oliveto $ 52.521.458
115
Sociedad Agricola South Pacific Ltda. $ 16.539.929
116
Sociedad Agricola y Comercial Ltda. $ 812.212.157
117
Sociedad Exportadora Verfrut S.A. $ 240.951.902
118
Sofruco Alimentos Ltda. $ 73.237.677
119
Sofruileg Chile S.A. $ 34.705.455
120
South Pacific Trading Ltda. $ 54.633.006
121
Terramater S.A. $ 22.081.835
122
Trinidad Exports S.A. $ 208.925.136
123
Valdovinos y Araya Ltda. $ 89.336.999
124
Valle Maule S.A. $
55.892.789
125
Vital Berry Marketing S.A. $
242.156.913
126
Vitalpal S.A. $ 8.662.765
3.- Todo
con los reajustes e intereses establecidos en el motivo quincuag茅simo
primero, sin costas.
Redacci贸n de la
ministra se帽ora Marisol Andrea Rojas Moya.
Reg铆strese
y devu茅lvase con sus agregados.
N°
5364-2012 (Acum. 8231-2012)
No
firma el ministro se帽or Madrid, por encontrarse con dedicaci贸n
exclusiva en causas de derechos humanos.
Pronunciada
por
la
Octava Sala de esta Corte de Apelaciones,
presidida por el Ministro se帽or Alejandro Madrid Crohare e integrada
por la ministra se帽ora Marisol Rojas Moya y la ministra (S) se帽ora
Mar铆a Cecilia Gonz谩lez Diez.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a tres de abril de dos mil catorce, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el estado diario la resoluci贸n precedente.