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lunes, 19 de mayo de 2014

Reclamación tributaria. Procedimiento general de reclamación no conlleva la imposición de una sanción penal o administrativa. Que la carga de la prueba sea del contribuyente no afecta la presunción de inocencia.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
En autos Rol N° 10.740-09 R.L., conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, escrita de fs. 79 a 83, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente Comercial J&R Ltda., en contra de las Liquidaciones N°s. 435 a 440, de 26 de junio de 2009, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2006, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2007, por haber registrado entre los períodos de mayo de 2006 y marzo de 2007, crédito fiscal improcedente proveniente de facturas falsas de cuatro proveedores.

Apelado este fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante resolución de 26 de junio de 2013, rolante a fs. 97, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 112, el que esta Excma. Corte Suprema ordenó traer en relación a fs. 136.
Considerando:
1° Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 21, 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y 23 N° 5, inciso 4°, del D.L. N° 825.
En relación al artículo 21 del Código Tributario, alega el recurrente que el onus probandi que este precepto impone sobre el contribuyente, no resulta aplicable en la especie por tres razones: primero, por cuanto su inciso primero se refiere al proceso de cálculo o determinación del impuesto y no a procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias; segundo, porque su inciso final alude literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria; y, tercero, ya que desde la entrada en vigencia del artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos tiene para todos los efectos legales la calidad de parte y, como tal, ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado, continúa el compareciente, por el hecho de que no exista una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de la carga de la prueba en materia de infracciones tributarias, como se desprende de los artículos 124 y 132 del Código Tributario, lo que conlleva que dicho organismo, en el juicio tributario deba probar las afirmaciones que realiza en el acto administrativo que ha practicado y que es reclamado en sede judicial, en particular, el carácter no fidedigno de la documentación de que prescinde.
En cuanto al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se expresa que de la sentencia observada se colige que no existe participación ni conocimiento por parte de la contribuyente de que los titulares de las facturas y sus proveedores no hayan sido contribuyentes fidedignos; respecto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, apunta que la presunción de inocencia también rige en materia de derecho administrativo sancionador, siendo por tanto deber del Servicio acreditar los asertos que sostienen las liquidaciones; y, en lo atingente al artículo 23 N° 5, inciso 4º, del D.L. N° 825, refiere que el Servicio no consideró si los proveedores habían enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas dubitadas, circunstancia que le permitiría conservar el crédito fiscal en cuestión.
Luego de explicar la manera en que las infracciones reseñadas influyeron en lo dispositivo del fallo, concluye el recurrente solicitando que se acoja el arbitrio interpuesto, se invalide la sentencia cuestionada, y se dicte la de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta, con costas.
2° Que conviene comenzar aclarando que el procedimiento en que incide el recurso en examen es el procedimiento general de reclamación del Título II del Libro III del Código Tributario, que tiene por objeto en este caso, revisar la legalidad de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio, y no la imposición de una sanción penal o administrativa, de manera que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República con vigencia en dichos procedimientos sancionatorios, y que conlleva liberar de la carga de la prueba al imputado o administrado, no resulta pertinente al caso sub lite, razón por la cual el artículo 21, inciso 2°, del Código Tributario, no confronta ni se opone a la mentada garantía constitucional cuando grava procesalmente al contribuyente con el peso de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
No empece a lo anterior, que el Servicio haya estimado que los hechos constituyen el ilícito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, pues tal dictamen administrativo sólo tiene por objeto asilarse en la prescripción extraordinaria del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, así como para descartar la aplicación de los límites temporales a la fiscalización del pago del IVA que regla la Ley N° 18.320, tal como se lee en los antecedentes de las liquidaciones a fs. 11, efectos que operan cuando se presentan las circunstancias que comprende el tipo penal en cuestión, circunstancias que se afirmarán y refutarán conforme a las normas de la propia ordenación tributaria, en especial el artículo 21.
De esa forma, al no tener por objeto este procedimiento efectuar un reproche al contribuyente, ni en el ámbito penal ni en el administrativo, sino perseguir el pago de los impuestos adeudados y sus recargos, no pudieron quebrantar el mentado artículo 21 los jueces recurridos ni la garantía constitucional de presunción de inocencia, como postula el recurrente.
Y respecto a la aplicación del nuevo artículo 117 del Código Tributario, el recurrente olvida que el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, dispone que las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esa ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo, por lo que el texto invocado por el impugnante no tiene aplicación retroactiva para regir el procedimiento ni las cargas procesales de las partes en la primera instancia de esta litis.
3° Que consecuencia de lo expuesto, es que los jueces cuestionados no han vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, el que sí rige en el caso de estos antecedentes, en cuanto impone al contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Y, por tanto, manteniéndose firme lo concluido por el juez de primera instancia, confirmado en alzada, esto es, que los antecedentes argüidos por la reclamante son insuficientes por sí solos para concluir que las operaciones fueron efectivas, no han podido los sentenciadores cuestionados infringir las demás normas señaladas por el recurrente, infracciones que giran en torno a las objeciones ya examinadas y descartadas. Sin perjuicio de esto último, cabe consignar respecto a la alegada infracción al artículo 23 N° 5, inciso 4°, del D.L. N° 825, que la carga de acreditar que el IVA ha sido efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, engarzado a lo antes explicado sobre el artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la reclamante, como contribuyente comprador, sobre todo porque tal demostración es la base para la concesión que el legislador efectúa en favor del comprador de buena fe que ha utilizado facturas falsas o no fidedignas -entre otros supuestos- para avalar el crédito fiscal invocado y, en definitiva, para poder conservarlo.
4° Que a todo lo antes dicho, suficiente para desestimar el arbitrio intentado, adiciónese que la mayor parte de los cuestionamientos ahora planteados, pudiendo serlo, no fueron materia del reclamo del contribuyente que, junto a las liquidaciones, determinó el objeto del debate de esta litis. Además, no ha pasado desapercibido para esta Corte que el recurrente no desarrolla la infracción, por falsa aplicación, de las normas que rigen los tributos a que corresponden las diferencias contenidas en las liquidaciones reclamadas, esto es, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, como tampoco las que gobiernan los gastos deducibles de la renta líquida o los plazos de prescripción o caducidad para fiscalizar o cobrar los impuestos adeudados, defectos que no hacen sino agudizar el déficit general de argumentación del recurso, y que vienen a ratificar los motivos ya explicados para rechazarlo.
 Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 112, por la contribuyente Comercial J&R Ltda., contra la sentencia de 26 de junio de 2013, escrita a fs. 97.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.

Rol N° 5146-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.