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domingo, 31 de agosto de 2014

Nulidad laboral. No indicación que la prueba se valoró conforme a las reglas de la sana crítica no es causal suficiente para anular fallo. Art. 456 del CT. Recalificación jurídica que necesita modificación de hechos probados no permite acoger nulidad.

Puerto Montt, ocho de agosto  de dos mil catorce.
Vistos:
         En los autos RIT O-71-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Cuevas con Invetres Ltda.”, se dictó  sentencia el  23 de junio último, por la que se acogió la demanda interpuesta, condenando a la demandada principal y también, en calidad de demandada solidaria, a la empresa Movistar, al pago de las prestaciones que señala. En contra de dicha sentencia, el abogado de esta última recurrió de nulidad con el objeto de que se invalide dicha sentencia en cuanto a esta última decisión y se dicte otra, en que se declare que se la condena como responsable de manera subsidiaria.


Y considerando:
Primero: Que, el recurrente sustentó su pretensión  en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues a su juicio la sentencia se dictó con infracción de lo dispuesto por el artículo 456 del Código del  Trabajo. Expresa que la sentenciadora no indica en parte alguna con arreglo a qué normas ha valorado la prueba aportada, especialmente  al examinar los certificados de cumplimiento laboral de los meses de Octubre y Noviembre de 2013 incorporados en la audiencia de juicio. Agrega que si no ha aplicado las reglas de la sana crítica para arribar a su convicción, no queda más que estimar que ha recurrido a la libre convicción para llegar a formarse un juicio de valor, lo que vulnera expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, es decir, existe una infracción de ley manifiesta que se traduce en que el fallo recurrido no aprecia la prueba en conformidad a las normas del citado precepto. El vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto las conclusiones y decisiones a que arriba lo han sido en base a apreciar la prueba de manera libre, y sin sujeción las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. Resulta de este modo un fallo que adolece de arbitrariedad y su decisión es  antojadiza en lo que respecta a condenar a su representada de manera solidaria y no subsidiariamente como ha debido serlo.
En subsidio, invoca la causal de nulidad contemplada en el literal c) del artículo 478 del Código Laboral, ya que en el considerando vigésimo segundo de la sentencia se establece como hecho inamovible que Movistar ejerció el derecho de información a que se refiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, exigiendo los respectivos certificados de cumplimiento laboral durante los meses que abarcan de Agosto de 2012 a Noviembre de 2013 y asimismo, que en los meses
de Octubre y Noviembre de 2013, dichos certificados de cumplimiento laboral consignan que las cotizaciones “de los trabajadores” están impagas. Sin embargo, en la respectiva nómina de trabajadores de dichos meses, en lo que respecta a los demandantes de autos, ésta aparece sin ningún tipo de observaciones a su respecto, por lo que no era posible practicar retención alguna por parte de su representada para resguardo de sus intereses, como sí respecto de otros trabajadores los cuales, en dichos meses, sí tenían observaciones particulares. Añade que si la sentenciadora hubiese considerado en su justa dimensión dichos certificados observados, habría arribado a la convicción que su representada Movistar ejerció el derecho de información, que respecto a los demandantes no era necesario ejercer el derecho-obligación de retención, y en consecuencia, que es responsable de las prestaciones a que fue condenada subsidiariamente y no solidariamente. Esto, señala, acarrea un perjuicio a parte porque es condenada de manera más gravosa, esto es, solidaria y no de manera subsidiaria, y ello tiene como consecuencia jurídico –práctico que no le permite ejercer el beneficio de división o el beneficio de excusión, según sea el caso.
Segundo: Que, el 7 de agosto en curso se realizó la audiencia para la vista del recurso, alegando por la recurrente el abogado don Cristian Oyarzo y por la recurrida, el letrado don Ernesto González.
Tercero: Que, del contexto general de  la sentencia impugnada, y especialmente del tenor de los motivos vigésimo segundo y siguientes, se desprende que la actividad desplegada por la juez en la valoración de la prueba y en sus razonamientos y conclusiones, constituyen el resultado de haberse ajustado a las reglas de la sana crítica y la circunstancia reprochada, en cuanto a que omitió expresarlo, no constituye un vicio de tal entidad que conduzca a la invalidación de dicho fallo, ni éste resulta arbitrario o antojadizo como sostiene la demandada Movistar, razón por la cual se rechazará el recurso en cuanto se funda en una supuesta infracción a las normas del artículo 456 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en lo que concierne a la segunda causal de invalidación, aquella que contempla el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del fallo, que se hace consistir en haber estimado la sentenciadora que, por no haber demostrado haber ejercido respecto de los trabajadores demandantes el derecho-obligación de retención, cabe considerar que ésta procede cuando el juez, una vez apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana critica, y no existiendo contradicciones lógicas, matemáticas, científicas o jurídicas en su proceso, llega a la fijación de los hechos. Como el propio compareciente sostiene, “la sentenciadora del grado establece como hecho
inamovible que Movistar ejerció el derecho de información a que se refiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, exigiendo los respectivos certificados de cumplimiento laboral durante los meses que abarcan de Agosto de 2012 a Noviembre de 2013. Y asimismo, que en los meses de Octubre y Noviembre de 2013, dichos certificados de cumplimiento laboral consignan que las cotizaciones “de los trabajadores” están impagas.
Después de reproducir textualmente esos hechos consignados como acreditados en el considerando vigésimo segundo, señala que la conclusión a que arribó la sentenciadora en el considerando vigésimo tercero,  en cuanto a estimar que su representada debe responder en forma solidaria, expresa que del análisis de los certificados de cumplimiento laboral, en especial de la respectiva nómina de trabajadores de dichos meses, en lo que respecta a los demandantes de autos, ésta aparece sin ningún tipo de observaciones a su respecto, por lo que no era posible practicar retención alguna por parte de su representada para resguardo de sus intereses.
La apreciación o calificación jurídica que la sentenciadora realiza  respecto de tales hechos, merece a la demandante un reproche de nulidad por estimar que no corresponde a la situación fáctica particular. De ahí, que generalmente la causal invocada exige  que al mismo tiempo se invoquen normas legales que se suponen infringidas, precisamente  por haberse efectuado una calificación jurídica errónea y, consecuentemente, haber aplicado erróneamente una o más normas jurídicas, todo con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, circunstancia que no se expresa en el recurso materia de este análisis.
Quinto: Que, en la especie, si bien el recurrente estima que los hechos están correctamente establecidos, la argumentación para fundar y requerir la recalificación jurídica, se asienta sobre la base de situaciones fácticas que requiere deben darse por acreditadas y valoradas por estos sentenciadores, lo que requeriría de parte de éstos una revisión que no les es permitida por esta vía de nulidad, encaminada únicamente a examinar errores de derecho.
Sexto: Que de este modo, la calificación jurídica formulada por la sentenciadora respecto  a los hechos que dio por establecidos  en estos autos, no puede merecer una calificación jurídica distinta de la efectuada, sin que para  ello sea necesario alterar la situación fáctica ya establecida por aquélla; por el contrario, esa  inalterabilidad constituye un requisito esencial de esta causal, lo que también conduce necesariamente al rechazo del recurso.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c), y 479 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Cristian Iván Oyarzo Vera, en representación de la demandada empresa Movistar, en contra de la sentencia definitiva de  23 de junio pasado, dictada en los  antecedentes RIT O-071-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, fallo que en consecuencia no es nulo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.
Rol Corte N° 99-2014.- 

Pronunciada por la Sala Extraordinaria de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, quien la preside; don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

En Puerto Montt, a ocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.