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martes, 7 de octubre de 2014

Uso no autorizado de imagen. Indemnización de perjuicios acogida, por responsabilidad extracontractual, por ilícito civil del art. 2314 del Código Civil. Acoge daño moral.

Puerto Montt, once de junio de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce escrita a fojas 171 y siguientes, incluyendo sus citas legales, teniendo además presente:
PRIMERO: Que la acción deducida en autos se fundamenta en el uso no autorizado de la imagen de la demandante contenida en agendas, catálogos y gigantografías, circunstancia que según la actora le causó perjuicios, por lo que solicita se le indemnice por los conceptos de lucro cesante y daño moral. Sostiene que si bien existe un contrato consensual  para el uso de la imagen, éste sólo se limita a un catálogo determinado que se debía publicar en el año 2008 en el diario El Llanquihue, en una día específico y por ésta sola vez. Agrega que éste se cumplió íntegramente y que en dicha virtud terminó el contrato, no existiendo obligaciones pendientes para las partes.

Que en dicho escenario, la demandante pretende perseguir la responsabilidad extracontractual derivadas del uso no autorizado de su imagen después de haber terminado el contrato consensual.   
Por su parte, la demandada reconoce la existencia del contrato consensual,  señalando que éste efectivamente consiste en autorizar el uso de la imagen de la actora recogida en una sesión fotográfica para las campañas publicitarias relacionadas con su marca, pero, precisa que el uso de la imagen es de manera ilimitada.
SEGUNDO: Que de acuerdo con el merito de los probanzas allegadas a la causa, especialmente las que se singularizan en el considerando vigésimo primero, consistente en prueba documental, y específicamente agendas, de los años 2009, 2010 y 2011 de Harinas Tahona, calendarios de los años 2009, 2010 y 2011; fotografías que dan cuenta de gigantografías, afiches instalados en camiones y página web, donde en todas ellas figura la imagen de la demandante; así como también las que se consignan en el considerando vigésimo segundo relativa a la prueba testimonial rendida a fojas 103 a 121,  y concordando con el fallo en su motivo trigésimo primero, se encuentra acreditado en autos que las partes celebraron un contrato consensual en que una de ellas se obligó a tomarse una fotografía durante el año 2008 para aparecer en una publicidad durante ese año, en un medio de comunicación determinado y por una sola vez, y la otra a pagar una contraprestación en dinero por ese servicio. Las obligaciones recíprocas emanadas del referido contrato se cumplieron íntegramente. 
TERCERO: Que, con los mismos elementos de pruebas señalados precedentemente, como aparece en el considerando trigésimo segundo, una vez terminado el contrato consensual y habiéndose extinguidos las obligaciones generadas en él, la demandada continuó usando la imagen obtenidas en las fotografías del año 2008, sin autorización de la actora durante los años 2009, 2010 y 2011, en agendas, calendarios, fotografías y gigantografías de Harinas Tahona producto comercializado por la demandada.
CUARTO: Que,  la utilización de la imagen en forma posterior al evento del año 2008, sin autorización de su titular,  constituye un ilícito civil, el cual de provocar daño, y existiendo relación de causalidad debe ser indemnizado, generándose en contra del autor responsabilidad extracontractual en los términos previsto en el artículo 2314 del Código Civil.
QUINTO: Que, en relación a la existencia del daño moral provocado, su relación de causalidad y la consecuente concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, estos sentenciadores comparten los argumentos vertidos por la sentencia impugnada en sus considerandos cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo. 
SEXTO: Que, aún cuando, en la especie, concurren los requisitos copulativos de la responsabilidad civil extracontractual, y que la reparación del daño debe ser íntegra por disposición del artículo 2329 del Código Civil, no resulta posible acceder a la indemnización por lucro cesante, desde que éste no fue acreditado en autos. 
SEPTIMO: Que, en consecuencia, estos sentenciadores comparten las conclusiones a que ha arribado el Sr. Juez de la instancia en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta la responsabilidad civil extracontractual como sus motivos de derecho, apareciendo además que los argumentos vertidos tanto por la parte demandante como por la demandada  en sus escritos de apelación, no logran convencer a esta Corte para alterar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 167 y siguientes, 170 y 254, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que: se confirma, sin costas,  la sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 171.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 82-2014.
Redactó el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo. 

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra doña Teresa Mora Torres, y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, once de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.