Puerto Montt, trece de junio dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
I.- EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
1º.- Que a fs. 161 bis la apelante acompañó dos informes periciales, uno de fecha 10 de Abril de 2014, emanado por la empresa Ernst & Young Ltda. suscrito por José Vargas M., referido a inversiones acogidas a Ley Austral en los años comerciales 2006, 2007 y 2008 (tributarios 2007, 2008 y 2009), específicamente de las naves Josefina, Cecilia, Victoria, Lancha redes Sur I y Lancha redes Sur II; y otro de data 14 de Abril de 2014, emitido por Contexa servicios contables y tributarios, firmado por don Luis Campos González, relacionado con la procedencia de la utilización del crédito por concepto de inversiones Ley Austral para los años tributarios 2007, 2008 y 2009.
2°.- Que en relación a la incorporación de los señalados informes periciales, éstos fueron objetados por el Consejo de Defensa del Estado basado en que en el presente estado procesal, el contribuyente no puede constituir prueba; aseverando que tales pericias, en todo caso, debieron ser aparejadas al reclamo tributario pertinente atendido lo previsto en el actual artículo 125 N° 3 del Código Tributario, o en el numerando 2° de la misma norma en su anterior redacción. Alegando la impertinencia y extemporaneidad en cuanto a la documental intentada ante esta Corte; probanzas que ni siquiera pueden ser consideradas en la modalidad de “efectus vivendi”; además de lo dispuesto al efecto, en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que limita la presentación de cualquier documento hasta antes de la vista de la causa.
En subsidio de los anteriores argumentos de objeción de los documentos antes singularizados; el Consejo de Defensa del Estado, sostuvo que las referidas pericias, corresponden a "instrumentos privados", y por lo mismo carecen de fuerza probatoria al no haber sido reconocidas judicialmente por parte de quienes aparecen como sus autores y responsables de su contenido; de manera tal que no pueden producir prueba en esta sede judicial. Agregando, que ambos documentos que objetó fueron elaborados en abril de este año, es decir, cuando esta causa ya se encontraba en Tabla, por lo que carecen de toda fe, de autenticidad y veracidad.
3º.- Que al no haberse acompañado prueba alguna que demuestre la autenticidad de los instrumentos detallados precedentemente, se acogerán las objeciones planteadas en cuanto a la documental pretendida por la apelante; toda vez, que para que un instrumento privado otorgado por un tercero tenga valor probatorio en juicio es necesario que aquél comparezca y declare como testigo prestando su reconocimiento a dicho instrumento, lo que en la especie no ha ocurrido.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
1.- Que la Ley N° 19.606 denominada “Ley Austral” está dirigida a los contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, por las inversiones que efectúen en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena de la X Región, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas Regiones y Provincia de acuerdo con las disposiciones establecidas en la referida ley. Y que el señalado beneficio sólo podrá otorgarse a los citados contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito tributario sea por un monto superior a 1.500 ó 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según sean las comunas en que se materialice la inversión.
2.- Que para acceder al crédito, los contribuyentes deben informar al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito, lo que se realiza en la primera declaración anual del impuesto a la renta (Formulario 22) que debe formular por el año comercial en que se adquirieron o terminaron de adquirir los bienes o se dio término al proyecto, en la forma que lo determine dicho servicio en cada año tributario.
3.- Que para la apropiada utilización de tan significativo beneficio tributario, éste ha de ser controlado o fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, ente que en el presente caso, obrando en consideración a los antecedentes que se le aportaron por el contribuyente, al estimarlos insuficientes en consecuencia rechazó parcial y totalmente el reclamo presentado por Compañía Naviera Frasal S.A. respecto de las liquidaciones de impuestos Números 114, 115 y 116, y de data del 29 de julio de 2010.
4.- Que los fundamentos de la apelación, conciernen, entre otros, a la revocación del fallo en cuanto mantuvo parcial y totalmente las liquidaciones precitadas; sin embargo, el sentenciador claramente dejó establecido que el contribuyente no dio cabal cumplimiento a las obligaciones legales que le asistían para la obtención y justificación del beneficio que otorga la Ley Austral, es decir, que no presentó documentos originales o copias auténticas, exigencia legal que recae por sobre todo contribuyente que declara en base a renta efectiva y determinada en base a contabilidad completa; sin que la reclamante diese cuenta cierta de haber mantenido en regla su contabilidad y practicado los asientos contables, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
5.- Que el cardinal argumento del recurso de apelación, dice relación con la negativa del Servicio de Impuestos Internos de reconocer el beneficio tributario que otorga la Ley N° 19.606, y que se hallan contenidos, en cuanto a su petición, en las declaraciones de renta de la recurrente de los años tributarios 2007, 2008 y 2009; y que sin embargo, se fundó en el concluyente y fundado rechazo del juzgador tributario en cuanto estableció que la apelante no acreditó contabilidad fidedigna, sin registrar ni poder compatibilizar los traspasos entre las cuentas de compra y las del libro diario; es decir, el activo fijo no fue registrado debidamente en los referidos períodos; sin señalarse en el libro pertinente las naves Josefina, Cecilia y Victoria, de las que sólo se limitó el contribuyente a consignarlas en la cuenta única número 120041005 denominada “material flotante”; sin que en el libro diario, obligatorio como es el caso, se asentasen las referidas inversiones, las que sin duda alguna de haberse dado cumplimiento a la obligación legal que se viene analizado, habrían dado lugar al citado beneficio tributario de la ley Austral; hecho que necesariamente impidió al juzgador desestimar las pretensiones de la reclamante. De la misma forma, y en relación a la contabilidad no fidedigna, ha sido el mismo contribuyente, quien ha reconocido que dentro de sus cuentas y registro del Libro Diario, para los tres períodos comerciales cuestionados, practicó asientos contables que mezclaron activos sujetos al referido beneficio tributario, con activos que no son propios de ese beneficio; lo que ciertamente impidió al órgano fiscalizador reconocer las pretensiones de la reclamante y que se contienen en los beneficios de la Ley N° 19.606.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186, 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se declara que:
I°.- Que se acoge la objeción de documentos impetrada por el Consejo de Defensa del Estado.
II° Que se confirma la sentencia apelada de fecha quince de noviembre de 2013, escrita a fojas 97 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus documentos
Rol Corte N° 2-2014.-
Redactada por Jorge B. Pizarro Astudillo.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra doña Teresa Mora Torres, y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Subrogante doña Ana María Almonacid Currimil.
Puerto Montt, trece de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.