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martes, 11 de noviembre de 2014

Improcedencia de abandono procedimiento en tramitación judicial del DL 2695, desde que el art. 23 ordena al Juez dictar sentencia 10 días tras el fin del término probatorio

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
PRIMERO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para “corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso”, tomando “las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento”. 

  SEGUNDO: Que, en la especie, la oposición al saneamiento formulada por Forestal Sarao S.A. mediante presentación de fojas 25 y siguientes, fue recibida a prueba por el tribunal a través de resolución de fojas 76, dictada el 21 de julio de 2004, y notificada a las partes el 23 de septiembre de aquel año, según consta en estampados de fojas 77 y 77 y vuelta. 
     TERCERO: Que, a su vez, el artículo 23 del Decreto Dey N°2695 ordena al juez el dictar “sentencia dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que haya vencido el término probatorio”. Por ello, vencido dicho lapso, debe entenderse que el impuso procesal queda radicado exclusivamente en el tribunal, quien debe proseguir con la tramitación del procedimiento hasta la dictación de la sentencia definitiva. 
  CUARTO: Que, así las cosas, el abandono del procedimiento solicitado por el demandado a fojas 93, concedido por resolución de fojas 108, resultaba improcedente al no satisfacerse los requisitos contemplados en la ley para ello, vicio procesal que, en esta oportunidad, debe ser corregido por estos sentenciadores, al tener una influencia directa y determinante respecto del asunto sometido a su conocimiento. 

     Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las disposiciones citadas, y en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
    Que, de oficio, se anula todo lo obrado a partir de fojas noventa y tres, quedando la causa en estado de dictarse sentencia definitiva dentro del término contemplado en el artículo 23 del DL 2695.
   Que, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la demandante a fojas ciento dieciséis y siguientes. 

Redactado por la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez.
Devuélvase.
Rol N°565-2014

Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.