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miércoles, 12 de noviembre de 2014

Extravío de expediente no acreditado, porque certificado del tribunal señala otra cosa, imposibilita defenderse de abandono del procedimiento solicitado.

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
            Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 1 comparece doña Orietta Eliana Llauca Huala, abogado, por la demandante en autos sobre oposición al pago provisional de la expropiación, en autos caratulados “Tureo con Fisco de Chile”, Rol C-5120-2012 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.

Recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 3 de septiembre de 2014 que proveyendo un recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición deducida en lo principal, negó concederla respecto de la resolución que declaró abandonado el procedimiento de la cual sostiene se notificó por escrito presentado con fecha 26 de agosto de 2014 debido a que la causa se encontraba extraviada en Secretaria del Tribunal de primer grado no, siendo susceptible de notificación en la oportunidad procesal correspondiente por estar impedida, por causa ajena a su voluntad, de interiorizarse del contenido de la sentencia interlocutoria apelada.
          Hace presente, como un hecho que estima relevante y significativo de la sentencia apelada, que se declara abandonado el procedimiento contando el tiempo de inactividad desde una época en que la causa todavía referir que la última gestión útil recaída en estos autos es de fecha 02 de enero de 2012 y’ desde aquella fecha hasta la solicitud de abandono de procedimiento, esto es, el 25 de junio de 2014, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.  Sin embargo, manifiesta la recurrente que la causa se inició el 29 de Octubre del año 2012. (fs.23 de autos). Estima igualmente que debió concedérsele el recurso por constituir la resolución impugnada una sentencia interlocutoria.
2°.- Que, no habiendo ingresado los autos en que incide el presente recurso de hecho, para su resolución se ordenó traer a la vista, actuación que se verificó a fojas 7.
      3°.- Que a fojas 8 informa Gonzalo Figueroa Edwards, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt a la fecha del informe,  quien expresa que el día 11 de agosto de 2014, a fojas 59, se hizo lugar a la incidencia de abandono del procedimiento, resolución que fue notificada a las partes por el estado diario el mismo día 11 de agosto de 2014. Posteriormente, y solo con fecha 1 de septiembre de 2014, la parte demandante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, impugnando la referida resolución, recurso que interpuso en exceso el plazo legal de 5 días que tenía para hacerlo y que vencía el 18 de agosto de 2014. Añade que la resolución que resuelve todo incidente se notifica a las partes por el estado diario, por constituir la regla general en materia de notificaciones y por no establecer la ley una forma especial de notificación para este caso, por lo que el juez  estimó extemporáneo el recurso de apelación deducido por quien ahora recurre de hecho.
     4°.- Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por tribunales de primera instancia, a través de la cual se concede o deniega un determinado recurso de apelación.
Por su parte, el plazo de comparecencia en segunda instancia a que se refiere el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, ha de computarse desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, lo que resulta de toda lógica pues ha de resolverse acerca de la forma de concesión del recurso de apelación y no sobre la procedencia del mismo.
      5°.- Que, examinado los autos tenidos a la vista Rol N° C-5120-2012 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, cuaderno de reclamación del monto de indemnización provisional, figura en ellos certificación de fecha 28 de agosto de 2014, a fojas 62, solicitada por la demandante y apelante, que da cuenta  que no es efectivo lo expuesto por la reclamante toda vez que la presente causa no se encontraba extraviada, sino en su casillero desde el 11 de agosto de 2014 en adelante, fecha en que se resolvió el incidente de abandono de procedimiento solicitado por la actora
   6°.- Que, conforme a dichos antecedentes, no hay constancia del extravío del expediente que habría fundado, según la recurrente, su imposibilidad de notificarse el mismo día de la resolución que dio lugar al abandono del procedimiento, de 11 de agosto de 2014, a fojas 59, pues conforme a la certificación indicada, la causa no se encontraba extraviada, sino en su casillero, desde la fecha misma de la referida resolución, figurando además en ella que se notificó por el estado diario ese mismo día, conforme a la regla general en materia de notificaciones aplicables al caso.

     Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 200,  203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 2 por doña Orietta Llauca Huala.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Devuélvase la causa tenida a la vista.
Redacción del Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N°50-2014

Resolvió la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro Titular doña Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García por encontrarse con permiso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.