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lunes, 16 de marzo de 2015

Contrato administrativo de concesión. Improcedencia de demandar la resolución de un contrato que ya había sido terminado por decisión administrativa.

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 24.237-2014, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la demandante Sociedad Comercial Pramar Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo que rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.

Segundo: Que en el primer acápite del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 5 del Contrato N° 160 suscrito entre la demandante y demandada el 2 de diciembre de 2010, artículo 7 de las Bases Administrativas Generales y Bases Técnicas aprobadas mediante Decreto Alcaldicio N° 10.895 de 13 de octubre de 2010, artículo 4 de la Ley N° 18.695, los artículos 1 inciso segundo y 3 inciso segundo de la Ley N° 18.575, artículo 4° de la Ley N° 18.691, artículos 159, 161 y 163 de la Ley N° 18.290 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y artículos 8 y 22 del Código Civil.
Sostiene el recurrente que el yerro jurídico se configura porque los sentenciadores no armonizan el artículo 1545 del Código Civil con el resto de la normativa invocada. En efecto explica que el contrato suscrito entre su representada y la demandada incorporó expresamente las Bases Administrativas Generales y las Bases Técnicas aprobadas mediante el Decreto Alcaldicio N° 10.895, que a su vez anexan las normas referidas. En razón de lo anterior es posible concluir que formaban parte del contrato las normas de orden público que confieren a la demandada la facultad-deber de prohibir que vehículos se estacionaran en determinados lugares y fiscalizar el cumplimiento de aquello, lo que era imprescindible para hacer viable el contrato; sin embargo la demandada no cumplió con sus obligaciones, cuestión que, tal como lo refiere el peritaje evacuado en autos, causó perjuicios a la actora. En este contexto explica que los jueces del grado refieren que la demandada cumplió con sus obligaciones por cuanto cursó multas por estacionarse en lugares no autorizados, pero tal conclusión soslaya la circunstancia que estas infracciones equivalen al 0.27% del total que pudo ser cursada. Añade que existe un claro incumplimiento de la obligación contractual por cuanto la demandada estaba obligada a requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir que los vehículos se estacionaran permitiendo así a su representada recaudar la tarifa por el uso de estacionamientos concesionados lo que en el especie no cumplió.
Por otro lado sostiene que la demandada incumplió la obligación de entregar un uso preferente del borde costero puesto que la habilitación de los estacionamientos gratuitos en la Playa del Deporte significó la modificación de más del 25% del uso de estacionamientos sin que se diera cumplimiento a la rebaja proporcional a que su representada tenía derecho conforme lo previsto en la letra i) de la cláusula 6.3.2.
Tercero: Que en el siguiente capítulo se denuncia la infracción del artículo 1546 del Código Civil en relación a los artículos 23, 24, 1837 y 1930 del señalado cuerpo legal, acusando que los sentenciadores incurren en error de derecho al estimar que no hay una incorporación tácita de las obligaciones invocadas en la demanda y al restringir arbitrariamente el alcance del artículo 1930 del texto normativo antes referido.
Explica que en conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil hay obligaciones que emanan de la naturaleza de los contratos mientras que otras se incorporan en virtud de la costumbre y la ley; 
en el caso concreto refiere que aquellas obligaciones referidas en el considerando precedente fueron incorporadas por las leyes y por los diversos instrumentos contractuales relacionados con la concesión; en consecuencia, se está en presencia de obligaciones que fueron incorporadas tanto expresa como implícitamente.
Por otro lado, sostiene que yerran los jueces del grado al descartar la obligación de la demandada de prestar auxilio a la sociedad concesionaria respecto a actuaciones de terceros, pues, como se explicó, la demandada tenía el deber de requerir el auxilio de la fuerza pública de Carabineros de Chile para impedir el estacionamiento en sitios no autorizados, amparando así al concesionario, permitiendo que se realizara el objeto del contrato.
Cuarto: Que en último capítulo se denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil en relación a los artículos 1537 y 19 del señalado texto normativo, sosteniendo que los jueces de instancia incurren en error de derecho al acoger la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en materia contractual, a pesar de que la actora reconvencional no dedujo la acción de cumplimiento forzado o de resolución de contrato. En este aspecto refiere que el juez no puede establecer requisitos o condiciones que no fueron previstos expresamente en la ley, de modo que es improcedente que consagre la posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios en materia contractual de forma autónoma, toda vez que esta acción es accesoria a la de resolución judicial o de cumplimiento forzado de la obligación.
Quinto: Que para el adecuado entendimiento de las materias que trata el recurso es preciso consignar que la sociedad Pramar Ltda. ha deducido en autos acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, solicitando se declare resuelto el contrato de concesión de estacionamientos en el borde costero de la comuna de Viña del Mar, condenando a la demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por su representada como consecuencia de los siguientes incumplimientos que se le imputan: 
a) Impedir el cobro por estacionamiento más allá de las 21.00 horas
b) Permitir la existencia de cuidadores de automóviles informales que ejercían ilegalmente sus actividades en el sector concesionado.
c) Tolerar la demandada el estacionamiento de automovilistas en espacios públicos aledaños a la zona concesionada.
d) Habilitación de estacionamientos gratuitos en la 
denominada Playa del Deporte.
e) Ejecutar obras que afectaban el número de estacionamientos disponibles y que superaban el 25% que permitía el contrato.
Sexto: Que en lo que importa al presente recurso constituyen supuestos fácticos, establecidos por los jueces del grado, los siguientes:
1.- Mediante Decreto Alcaldicio N° 10.895 de 13 de octubre de 2010 la Ilustre Municipalidad llamó a propuesta pública para la Concesión de un “Sistema de control de estacionamientos en el Borde Costero de Viña del Mar”.
2.- Por Decreto Alcaldicio N° 12.150 de fecha 19 de noviembre de 2010, se adjudicó a Sociedad Comercial e Inversiones Pramar Limitada, la referida concesión suscribiéndose el 2 de diciembre de 2010 el contrato N° 160.
3.- La concesión se otorgó por el plazo de 3 años, en 3 temporadas, desde el 1 de diciembre de 2010 al 15 de marzo de 2011, 1 de diciembre de 2011 al 1 de marzo de 2012 y del 1 de diciembre de 2012 al 15 de marzo de 2013. 
4.- Se facultó a la Municipalidad para aumentar o disminuir hasta un máximo de 25% los estacionamientos concesionados.
5.- Se estableció el pago de una renta mensual por concepto de concesión.
6.- Que con fecha 21 de marzo de 2011 la demandada mediante Decreto Alcaldicio N°3826 puso término a la concesión por no pago de las rentas mensuales lo que constituye un incumplimiento de lo dispuesto en los números 13 y 17 párrafo primero, y de conformidad al Nº 19.1, letra f), de las Bases Administrativas Generales de la licitación, contenidas en el Decreto Alcaldicio Nº 10.895/2010, que establecen la obligación para el concesionario de pagar la renta y autorizan a la Municipalidad para poner término anticipado al contrato sin forma de juicio.
7.- Que la actora no pagó las rentas de la concesión correspondientes a los meses de Enero ($43.951.886.-), Febrero ($44.680.348.-) y Marzo de 2011 ($20.939.536.-), que suman $109.571.770, como tampoco pagó las multas por 57 días de atraso en el pago de las rentas contados desde la fecha de pago a la de término del contrato, esto es el 21 de marzo de 2011, por el monto de $122.916.852.-
8.- La Municipalidad de Viña del Mar cursó numerosas infracciones de tránsito a vehículos motorizados por estacionarse en sitios no autorizados durante la vigencia de la concesión.
9.-La empresa concesionaria podía cobrar por el uso de estacionamientos solo hasta las 21.00 horas.
Séptimo: Que sobre la base de tales supuestos fácticos los sentenciadores rechazan la acción principal y acogen parcialmente la acción reconvencional por las siguientes consideraciones:
a) Acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios: refieren que examinado el contrato de concesión y las bases administrativas generales que le sirven de antecedente y que forman parte de él, se advierte que las obligaciones que la actora alega como incumplidas no están establecidas ni de manera explícita ni implícita. Agregan que el objeto de la concesión es “entregar un sistema de control de estacionamientos motorizados livianos en diversos sectores del borde costero con el propósito de ordenar el uso de los espacios destinados a este fin”, cumpliendo el Municipio con su obligación contractual al poner a disposición del concesionario el terreno en cuestión, permitiéndole efectuar los cobros por estacionamiento, evadiéndose de efectuar ella misma esta actividad en los sectores objeto de la licitación. 
Sin perjuicio de lo anterior, sostienen, además, que algunos de los supuestos incumplimientos aparecen amparados en el propio texto del contrato, por lo que no pueden ser calificados de incumplimiento contractual.
Añaden que a la demandada no se le pueden imponer obligaciones que naturalmente no surgen del contrato y que no son otra cosa que inconvenientes propios del giro que se ha decidido explotar a través del mismo. En este sentido, la actividad de cuidadores de automóviles informales así como el estacionamiento de automovilistas en espacios públicos aledaños a las zonas concesionadas, en caso alguno pueden ser considerados hechos que originan incumplimientos del contrato de concesión. Agregan, a mayor abundamiento, que consta en el expediente una gran cantidad de infracciones de tránsito cursadas a vehículos motorizados por estacionar en sitios no autorizados en el período de vigencia de la concesión, lo que da cuenta del ordinario funcionamiento fiscalizador en esta materia. 
En lo que se relaciona con la habilitación de estacionamientos gratuitos en la denominada Playa del Deporte y a la ejecución de obras que afectaban el número de estacionamientos disponibles, debe tenerse en cuenta que el artículo 12.3 de las señaladas Bases Administrativas Generales expresamente contemplaba que “La Municipalidad podrá aumentar o disminuir hasta un máximo de 25% los estacionamientos de la concesión, caso en el cual se modificará porcentualmente la renta”. Por su parte la letra d) del artículo 1.2.3. de las Bases Técnicas de la Propuesta Pública, indican que “el concesionario debe otorgar las facilidades de estacionamiento gratuito para el desarrollo de actividades vinculadas con el Departamento de Aseo, Parques y Jardines, Seguridad Ciudadana, Emergencia, Armada de Chile, Carabineros, Concesionarios de Playas, Restaurantes, entre otros, según lo indicado en el numeral 1.2.1 de las presentes bases técnicas, espacios en los cuales se deberá instalar la señalética respectiva”. 
Con relación a la imposibilidad de cobrar estacionamientos más allá de las 21.00 horas por ocupaciones anteriores a esa hora, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.2 de las Bases Técnicas de la propuesta señalaba con bastante claridad que el horario de cobro de los estacionamientos se extendía exclusivamente hasta ese horario. 
b) Demanda reconvencional deducida por la Municipalidad de Viña del Mar en contra de la Sociedad Comercial e Inversiones Pramar Limitada: Señalan que contrariamente a lo expuesto por la demandada reconvencional, la Municipalidad de Viña del Mar no ejerció la acción de indemnización de perjuicios sin haber solicitado previamente su resolución o su cumplimiento forzado puesto que la acción ejercida pretende el pago de las rentas de la concesión que permanecen impagas y la correspondiente multa por retraso. Sin perjuicio de ello agrega que aun cuando se tratare de una demanda de indemnización de perjuicios, el reproche pierde fuerza si se tiene en cuenta la reciente pero reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido que en sede contractual la demanda de indemnización de perjuicios es autónoma o independiente, y que no está necesariamente subordinada a que el actor entable además una demanda de resolución o de cumplimiento forzado del contrato.
En consecuencia, concluyen que encontrándose acreditado que la sociedad concesionaria Comercial e Inversiones Pramar Limitada no dio cumplimiento al pago de las rentas de la concesión ni de las multas por el retraso, se acoge la acción.
Octavo: Que la acción de resolución por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios se ha sustentado por la parte demandante en el artículo 1489 del Código Civil, el que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución de contrato o el cumplimiento  del contrato, con indemnización de perjuicios”
Noveno: Que es un hecho cierto que la demandada dictó el 21 de marzo de 2011 el Decreto Alcaldicio N° 3826, a través del cual, invocando lo pactado en las Bases Administrativas Generales de la licitación contenidas en el Decreto Alcaldicio Nº 10.895/2010, se resolvió la terminación del contrato de concesión que unía a las partes de este juicio, fundada en que la actora no pagó las rentas convenidas. 
Décimo: Que lo anterior es relevante, puesto que la actora no ha discutido su incumplimiento de pagar oportunamente las rentas, como tampoco que ante incumplimientos de su representada la demandada podía resolver el contrato. Es así como en su línea argumental pretende que se resuelva el contrato porque desde su óptica existieron incumplimientos previos de la demandada.
Pues bien, es claro que la demandante ha equivocado 
su acción, puesto que el citado Decreto Alcaldicio N° 3826, dictado al alero del contrato suscrito por las partes ha provocado la extinción del mismo, por lo que no es posible acoger la demanda desde que en ella se solicita la resolución del contrato, que no es otra cosa que su terminación, cuestión improcedente dado que el contrato –como se señaló anteriormente- fue resuelto por decisión administrativa con anterioridad a la presentación de la demanda. En este punto es importante consignar que si lo que quería impugnar la actora era el referido Decreto Alcaldicio, es indudable que la vía escogida –acción resolutoria- no resultaba apropiada para dichos fines. En efecto, si bien, esta Corte comparte los razonamientos contenidos en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia impugnada, por cuanto efectivamente la resolución administrativa de un contrato no es óbice para que la parte afectada por tal acto entable las acciones para revisar la legalidad de la actuación de la Administración y para que eventualmente demande la indemnización de perjuicios que tal acto le causó, ello debe realizarse por las vías correspondientes. Ahora, si lo que pretendía la demandante era hacer abstracción del mentado acto administrativo debió instar por el cumplimiento forzado 
del contrato más la indemnización de perjuicios, cuestión que no realizó. 
Undécimo: Que en relación con la acción indemnizatoria que se deduce es preciso señalar que ella ha sido planteada en la demanda como una consecuencia de la resolución del contrato que debería declarar la judicatura una vez constatados los incumplimientos imputados a la demandada, no planteándose la misma como una acción independiente de la resolución que ha sido solicitada, de modo que al ser improcedente esta última tampoco podría prosperar la acción indemnizatoria. 
Duodécimo: Que sin perjuicio que lo hasta ahora expuesto es suficiente para desestimar el primer y segundo capítulo de casación, cabe señalar además que tales capítulos se erigen sobre hechos que contravienen aquellos establecidos por los jueces de grado y, en consecuencia, desde esa perspectiva el recurso se construye pretendiendo que sea esta Corte quien a través del presente recurso de nulidad sustancial los establezca, cuestión que no resulta procedente. En efecto, se afirma en el arbitrio que la demandada incurrió en los incumplimientos descritos en las letras c), d) y e) del fundamento quinto soslayando que los sentenciadores no solo descartaron tales incumplimientos 
sino que asentaron hechos que expresamente los contradicen. 
Así, se afirma en el arbitrio que existían obligaciones expresas relativas al deber de la demandada de impedir que vehículos se estacionaran en lugares no habilitados. Pues bien, más allá que tal afirmación se construya sobre la base de una artificiosa interpretación de las normas legales, lo cierto es que los sentenciadores asientan que tal obligación no surge de los instrumentos contractuales ni expresa ni tácitamente. Sin perjuicio de ello, refieren además que la demandada cumplió con su eventual obligación de fiscalización puesto que cursó numerosos partes por estacionar en lugares no habilitados. De modo que cualquier pretensión de la demandante de derribar tal situación fáctica debió pasar por la denuncia y comprobación de infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no denunció. Es más, aun cuando esta Corte concordara con la recurrente en orden a que efectivamente existía la obligación de la demandada de impedir estacionarse en cualquier otra área cercana al borde costero, igualmente no se podría calificar un eventual incumplimiento contractual toda vez que se estableció que el ente edilicio cursó infracciones por estacionarse en zonas prohibidas, sin que esté asentado la base del recurso en esta materia, esto es que aquellas no superaron el 27 % del total que estuvo en condiciones de cursar. Lo mismo sucede con el incumplimiento consistente en la habilitación de estacionamientos gratuitos en la Playa del Deporte lo que se relaciona, dado el tenor del recurso, directamente con la disminución de los estacionamientos de la concesión en un porcentaje superior al establecido en las bases, hecho no asentado en el fallo impugnado. 
Décimo tercero: Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que en este aspecto el recurso de casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y que se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea. Las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
Décimo cuarto: Que, por otra parte, respecto del tercer capítulo de casación, debe desestimarse por cuanto, tal como lo refieren los sentenciadores, la Municipalidad de Viña del Mar no ejerció una acción de indemnización de perjuicios, sino que es una acción de cobro de multas y rentas impagas, ajena a lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil.
Décimo quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 762 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 287 en contra de la sentencia de trece de agosto último, escrita a fojas 281.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates.

Rol N° 24.237-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 16 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.