Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 16 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Proceso criminal seguido ante la justicia militar. Acción indemnizatoria no puede ejercerse ante la justicia militar, pero sí ante el tribunal civil.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 22.397-2014 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, Roberto Alfredo Guzmán Yañez y Roberto Osvaldo Guzmán Osses deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar las sumas que indica por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Por sentencia de primera instancia de veintisiete de diciembre de dos mil doce se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazándose la acción indemnizatoria.
    
Apelada la sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de once de julio de dos mil catorce, la revocó, rechazando la excepción de prescripción y acogiendo parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a Roberto Guzmán Osses la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de 
nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículos 2332 del Código Civil y del artículo 450 bis del Código del Procedimiento Penal en relación con los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, yerro jurídico en que se incurre al rechazar la excepción de prescripción extintiva. 
Explica el recurrente que el artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, no puede servir de fundamento para sostener, como lo hace el fallo impugnado, que la reserva de acciones presentada ante la Justicia Militar habría tenido un efecto suspensivo del término legal de prescripción. En efecto, sostiene que existe una falsa aplicación de tal precepto al emplearlo en un caso no contemplado en ella, ya que por disposición de los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar no es procedente el ejercicio de acciones civiles indemnizatorias en el procedimiento de justicia militar, en el que sólo se pueden ejercer acciones civiles que tengan por objeto la restitución de una cosa o de su valor. 
Segundo: Que en el siguiente acápite del arbitrio de casación, se reprocha la vulneración del artículo 2332 del Código Civil, por errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 2518 inciso tercero, en relación con el articulo 2503 inciso segundo N° 1, ambos preceptos del Código Civil y de los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar.
Sostiene el recurrente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2518 inciso tercero relacionado con el artículo 2503 inciso segundo, ambos del Código Civil, la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante la notificación de la demanda judicial, de manera que el señalado efecto interruptivo no pudo producirse por el solo hecho de haber comparecido el actor haciendo “reserva de acciones” en el proceso incoado ante la Justicia Militar. Añade que la decisión impugnada interpreta erróneamente las referidas normas al considerar que la formulación de reserva de acciones civiles interrumpió el plazo de prescripción, lo que indujo a los sentenciadores a no aplicar, para la decisión del asunto, lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil. 
Tercero: Que explicando la influencia de los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo señala que de no haberse incurrido en ellos necesariamente los sentenciadores habrían concluido que a la fecha de notificación de la demanda la acción estaba prescrita, al haber transcurrido con creces el plazo de 4 años previsto 
en el artículo 2332 Código Civil, por lo que habría confirmado íntegramente el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción.
Cuarto: Que para la adecuada resolución del asunto planteado, en lo que interesa al recurso, es necesario tener presente que en estos autos Roberto Guzmán Osses demandó al Fisco de Chile, solicitando la indemnización de los daños sufridos con ocasión de la actuación ilícita perpetrada en su contra el 10 de julio de 2001, fecha en la que, en un procedimiento policial, un cabo de Carabineros de Chile le disparó, causándole lesiones que redundaron en una parálisis de las extremidades inferiores, pérdida de sensibilidad y control de vejiga e intestino.
Quinto: Que son relevantes para el análisis del arbitrio, los siguientes antecedentes:
a) En los autos rol N° 592-2002 del 2° Juzgado Militar de Santiago, seguidos en contra de Rafael Enrique Cancino Olguín, se investigó la responsabilidad que a éste último le cupo en los hechos acaecidos el día 10 de julio de 2001, oportunidad en que usando un arma de servicio aquél le disparó a Roberto Guzmán Osses.
b) En los referidos autos, con fecha 17 de junio de 2004, una postulante de la oficina de Derechos Humanos de 
la Corporación de Asistencia Judicial, por el denunciante don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa, formuló reserva expresa de la acción civil que emana del ilícito que motivó la instrucción de dicho proceso, lo que se tuvo presente por el aludido tribunal en la misma fecha.
c) Por sentencia de 24 de marzo de 2005, Rafael Enrique Cancino Olguín fue condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 330 N° 2 del Código de Justicia Militar de violencia innecesaria causando lesiones graves en perjuicio de don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa. 
d) El referido fallo fue confirmado por la Corte Marcial con fecha 23 de abril de 2008, con declaración que se reduce la pena impuesta a 100 días de presidio menor en su grado mínimo, eliminándose la pena accesoria de pérdida de estado militar. 
e) El cúmplase de la sentencia de término dictada en el proceso antes referido se dictó el 18 de junio de 2008.
f) La presente demanda de indemnización de perjuicios se notificó al Fisco de Chile el 16 de junio de 2011.
Sexto: Que sobre la base de las circunstancias antes 
reseñadas los jueces de segundo grado decidieron rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado esgrimiendo que corresponde otorgar a la presentación de 17 de junio de 2004 un efecto interruptor del tiempo de prescripción. En efecto explican que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente por demanda judicial, concepto este último que debe ser entendido en sentido amplio, como cualquier actuación en que el acreedor recurriendo a los tribunales en demanda de protección, ponga de manifiesto su voluntad de cobrar directamente su eventual crédito o de efectuar las gestiones necesarias para hacerlo. En consecuencia, la presentación en la que el demandante don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa formuló reserva expresa de la acción civil que emanaba del ilícito que estaba siendo investigado en esa sede jurisdiccional, tuvo en concepto de estos jueces el efecto de suspender el tiempo de prescripción que desde esa fecha empezó nuevamente -tras la interrupción- a transcurrir en adelante hasta la fecha del cúmplase de la sentencia de término dictada en ese proceso, actuación que aconteció el 18 de junio de 2008, afirmación que impone necesariamente concluir que habiéndose notificado la presente demanda al Fisco de Chile con fecha 16 de junio de 2011, resulta evidente que no alcanzó a transcurrir en su integridad el plazo de cuatro años que prevé el artículo 2332 del Código Civil. 
Refieren que para arribar a la conclusión expresada han tenido en consideración que tal como se colige de los artículos 5, 133, 178 y 179 del Código de Justicia Militar, la acción civil de indemnización de perjuicios que provenga de delitos de competencia de jurisdicción militar debe ejercitarse exclusivamente ante los tribunales ordinarios y que, en este escenario, ante la imposibilidad de formalizar demanda ante dicha sede jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, es posible entender que los efectos de la suspensión a que alude el referido precepto legal se originaron desde el momento en que don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa manifestó su voluntad de erigirse en parte civil ante el tribunal que al efecto resultare pertinente.
Sin perjuicio de lo razonado, agregan, a mayor abundamiento, que corrobora lo concluido la sola consideración de que hasta la fecha de encontrarse ejecutoriado el fallo condenatorio, don Rafael Enrique Cancino Olguín se encontraba beneficiado por el principio de la presunción de inocencia por lo que, 
subsiguientemente, la certeza jurídica acerca de la responsabilidad criminal del cabo segundo de Carabineros Cancino Olguín solo la obtuvo el demandante Guzmán Ossa en la fecha en que dicha sentencia quedó a firme, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción para interponer la acción civil emanada del hecho ilícito.
Una vez asentado lo anterior se realiza un análisis de los requisitos de la responsabilidad demandada, procediendo a acoger la acción indemnizatoria en los términos referidos en la parte expositiva de este fallo.
Séptimo: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que:”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
Octavo: Que en autos se dedujo una demanda de indemnización de perjuicios que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, ejerciéndose específicamente una acción destinada a obtener la indemnización del daño causado por un delito, por lo que en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. 
Noveno: Que conforme a lo señalado en los motivos anteriores, el quid del asunto radica en determinar si operó la interrupción y suspensión del plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria durante la tramitación del proceso penal seguido ante la Justicia Militar, pues de ello depende el éxito del primer y segundo capítulo de casación. 
Décimo: Que cabe destacar que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción indemnizatoria fueron objeto de una investigación penal seguida ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, Segunda Fiscalía Militar, expediente Rol N° 592-2002, en la cual consta que mediante presentación de fecha 17 de junio de 2004 se compareció en representación del demandante de estos autos, Roberto Guzmán Osses, haciéndose reserva expresa de la acción civil emanada del ilícito investigado.
Undécimo: Que una vez asentado lo anterior cabe señalar que es efectivo que los sentenciadores incurren en los yerros jurídicos que se les imputan en ambos capítulos de casación al rechazar la excepción de prescripción, toda vez que conforme a lo establecido en el referido artículo 2332 del Código Civil el plazo de la prescripción se computa desde la perpetración del acto, el que en la especie acaeció el 10 de julio del año 2001 habiéndose notificado la demanda el 16 de junio de 2011, sin que en la especie pueda sostenerse que operó la interrupción y la suspensión de la acción. 
Duodécimo: Que en efecto, aducen los jueces de segundo grado que el plazo de prescripción extintiva se interrumpió con la presentación realizada en representación del actor el 17 de junio de 2004, lo que deja de manifiesto la errónea interpretación de la preceptiva que regula la materia, esto es el artículo 2518 inciso 3° relacionado con el artículo 2503 inciso 2° N° 1, ambas normas del Código Civil, en cuanto disponen que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda judicial. El yerro es manifiesto no sólo porque no puede darse a la presentación descrita en la letra b) del fundamento quinto la naturaleza de demanda judicial, sino porque además tal interpretación soslaya lo establecido en los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, preceptos que no contemplan dentro de ese procedimiento la posibilidad de entablar acciones civiles indemnizatorias. 
Décimo tercero: Que, por otro lado, la afirmación respecto de que con posterioridad a la interrupción de la prescripción extintiva, que se produjo el 17 de junio de 2004, aquella se mantuvo suspendida hasta la dictación del cúmplase de la sentencia criminal deja al descubierto la infracción de ley acusada en el primer capítulo del arbitrio, toda vez que los sentenciadores realizan un errado análisis de los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar en relación al artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, ya que la circunstancia de estar impedido el afectado de incoar las acciones civiles en sede militar no permite desconocer el claro sentido de la última norma referida que en su inciso segundo refiere que si en un juicio criminal “se rechaza la demanda civil por vicios formales, sin resolver el fondo del asunto, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil”. Como se observa tal hipótesis es completamente ajena a la verificada en autos, desde que no sólo no existió sentencia que rechace la acción civil por vicios formales, sino que en la especie no existió acción civil, sin que la imposibilidad de deducirla en sede de justicia militar pueda servir de argumento para interpretar tan laxamente la referida norma, debiendo en esta materia ceñirse los sentenciadores a los claros términos de la norma en comento, la que reviste un carácter excepcional, por lo que debe interpretarse restrictivamente.
Décimo cuarto: Que, finalmente, los sentenciadores infringen el artículo 2332 del Código Civil, al argumentar, a mayor abundamiento, que en la especie el plazo de prescripción debe computarse desde el cúmplase de la sentencia criminal fundados en que antes de aquello Rafael Cancino Olguín se encontraba beneficiado con el principio de presunción de inocencia, toda vez que tal razonamiento desconoce la diferencia esencial entre la responsabilidad criminal y la responsabilidad civil, no siendo requisito de esta última la declaración previa de la primera. En este contexto, si el actor consideraba que la sentencia condenatoria penal era imprescindible para el éxito de la acción civil, debía de todos modos accionar civilmente dentro del término de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito y solicitar la suspensión del procedimiento o tramitación de la causa hasta la terminación del proceso criminal en conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo quinto: Que en este sentido cabe recordar que esta Corte ha señalado a propósito de la interrupción de la prescripción que se funda en lo obrado por el actor ante la Justicia Militar, (roles N° 1067-2005, 4551-2005, 7147-2008, 8391-2009, 576-2010 y 13.981-2013), que la sola circunstancia de no encontrarse franqueada para la persona ofendida la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria en los procesos penales seguidos ante dicha judicatura especial, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, no constituye obstáculo para formular dicha acción ante el competente tribunal del fuero civil.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces de segundo grado incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral interpuesta por Roberto Guzmán Osses, en circunstancias que la acción de encontraba prescrita por haberse notificado la demanda una vez transcurrido largamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 2332 del Código Civil, razón por la que el recurso debe ser acogido.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los  artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 215 contra la sentencia de once de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 204, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.


Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.
Rol 22.397-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 09 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo décimo y del párrafo segundo del fundamento décimo cuarto. Asimismo se elimina en el párrafo tercero del  motivo antes citado la expresión “por el daño o dolo” que sigue a continuación de la palabra “acción”.
Del fallo de casación que antecede se reproducen los fundamentos cuarto, quinto y séptimo a décimo quinto.
Y se tiene además presente:
1°) Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°) Que la demanda de autos se funda en el hecho ilícito acaecido en 10 de julio de 2001. 
3°) Que desde la fecha consignada en el motivo precedente a la de notificación de la demanda, el 16 de junio de 2011, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años a que se hace referencia en el considerando primero de este fallo, por lo que al año 2011 la acción intentada se encontraba prescrita.
4°) Que según se analiza en los fundamentos séptimo a décimo quinto del fallo de casación que antecede, expresamente reproducidos para estos efectos, no operó en la especie interrupción ni suspensión del plazo de prescripción.

Y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 128.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.

Rol N° 22.397-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 09 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, 
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.