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martes, 17 de marzo de 2015

Recurso de protección por corte de suministro de agua potable. Vías de hecho inadmisibles.

Puerto Montt, veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 15, comparece doña Patricia Andrea Negrón García,  empleada, por sí y en representación de sus hijos Joaquín Augusto, Felipe Ignacio y Catalina Belén, todos de apellidos Rehbein Negrón, menores de edad, domiciliados todos en camino Quilanto kilómetro 3 interior, Frutillar Alto, comuna de Frutillar, quien recurre de protección en contra de Daniel Horacio Iakl Petit-bon, factor de comercio, domiciliado en calle Gerónimo de Alderete N°410, Las Condes, Santiago y, para estos efectos, en los Altos Lote B, Frutillar.  
 
En cuanto a los antecedentes de hecho del recurso, manifiesta que durante el transcurso de la tarde del día 14 de octubre de 2014, el recurrido ha procedido a cortar el suministro de agua que abastece la vivienda rural en la que reside junto a su familia, esto es, su cónyuge César Rehbein Siegel y sus hijos ya individualizados.
Explica que vivienda se abastece de agua que proviene de un pozo profundo, el que se encuentra dispuesto en un inmueble de propiedad del recurrido, que la bomba extractora de agua se encuentra dispuesta al interior de una caseta de madera que fue cerrada con candado por el Sr. Iakl Petit-bon, inmediatamente después de proceder al corte del suministro de agua.
Refiere que por escritura pública de 30 de julio de 2014, rectificada por otra del 18 de agosto de 2014, ambas de la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar, el recurrente (SIC) adquirió el inmueble denominado Lote A, cuyo tradente fue Agrícola El Burrito, cuyo socio era don Antonio Fernando Sanz Ruiz. Agrega que en dicho retazo de terreno se encuentra ubicada la casa habitación en que reside desde hace dos años aproximadamente, junto a su grupo familiar.
Indica que actualmente se tramita ante el Juzgado Civil de Puerto Varas, una acción de precario, signada con el Rol N° 1640-2014, caratulada “Iakl con Rehbein”, la que fue notificada con fecha 18 de octubre de 2014, fijándose la audiencia de estilo para el día viernes 24 de octubre de 2014.
Sostiene que resulta a todas luces que el recurrido como medida de presión a efectos de lograr lo que en estricto rigor solo puede mediante un pronunciamiento judicial, ha tomado la justicia por sus manos y ha ejecutado por vías de hecho un acto alejado del imperio del derecho, como es cortar completamente el suministro de agua a la vivienda referida, máxime si se considera que el abastecimiento de agua proviene de un pozo profundo, de modo que no existe perjuicio pecuniario para el recurrido, toda vez que la instalación que abastece la vivienda fue hecho a su costa (mientras se encontraba vigente el contrato de trabajo que vinculaba a su cónyuge con el anterior propietario) y con total aquiescencia del recurrido.
El actuar ilegal del recurrido hace insostenible el diario vivir de su familia generando un evidente deterioro en su calidad de vida, no siendo excusa para ello el hecho que la bomba presente supuestos defectos, lo que perfectamente podrían ser reparados por su cónyuge, el que no ha sido autorizado para ello, de modo expreso, y que al día de hoy, después de que sus hijos no han contado desde hace una semana con agua potable no se ha adoptado medida alguna para restituir el vital elemento.
En cuanto al derecho, argumenta que el actuar del recurrido infringe los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por l tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Ello debido a que la decisión de suspender el suministro básico de agua potable y de electricidad (SIC) no es aceptable desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, en cuanto ella supone que todas las personas deben ser tratadas igualitariamente y que un trato diferenciado no es concebible tratándose de un asunto que se encuentra sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, por lo que,  sostiene la recurrente, se está en presencia de un acto a todas luces arbitrario, no existiendo razonabilidad en el proceder del recurrido, toda vez que como se indicó el abastecer de agua potable su vivienda no le genera perjuicio alguno, ya que el suministro proviene de una napa subterránea, y sin embargo genera grave perjuicio a su persona y la de su familia, desde el momento en que no cuentan con agua potable para cocinar alimentos, para el baño, ni sanitarios, lo que genera un daño grave e irreparable, mismo daño que genera el corte unilateral del suministro de electricidad (SIC). Agrega que desde la misma órbita puede observar que la actuación del recurrido, afecta derechos de los niños consagrados a nivel constitucional en virtud del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que nos reenvía al Tratado Internacional sobre Derechos del Niño, toda vez que la casa en que reside viven sus tres hijos menores de edad.
En estas condiciones la imposibilidad que el recurrente ocupe el inmueble junto a su familia en las mismas condiciones que se encontraba haciéndolo durante más de un año, vulnera las garantías aludidas, desde que no existe razón suficiente para proceder a la suspensión de los servicios básicos.
Agrega que el dueño del inmueble tomó la decisión de cortar el suministro de agua y electricidad mientras se encuentra pendiente la decisión del juicio de precario, circunstancia que constituye una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que se ha ejercido un acto propio de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.      
En su petitorio, previa cita a normas legales aplicables al caso, solicita que el recurso se acogido y disponiendo el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando al recurrido restituir inmediatamente el suministro de agua a la vivienda que ocupa la recurrente junto a su familia y abstenerse de suspenderlo, con expresa condena 
en costas.
Acompañan al recurso, certificados de matrimonio de la recurrente y nacimiento de sus tres hijos, copia de demanda de precario y su notificación Rol 1640-2014 del Juzgado de Civil de Puerto Varas, y set de cuatro fotografías.
A fojas 21 se declara admisible el recurso, se ordena informar y se concede la orden de no innovar solicitada.
A fojas 31, rola informe del recurrido, quien solicita el rechazo del recurso y expone que efectivamente adquirió el dominio del predio en que se ubica la casa y terreno que de hecho utiliza la recurrente con sus hijos y cónyuge, según consta en inscripción de dominio que acompaña, que rola a fojas 1912 vuelta N°2920 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2014, la cual se efectuó con fecha 25 de agosto de 2014.
Explica que al momento de adquirir el campo, tenía conocimiento de que un paño de aproximadamente siete mil metros cuadrados y una casa ubicada en él, era utilizada por don César Rehbein y su familia, con quienes no ha celebrado contrato alguno que permita el uso de la propiedad, lo que ocurre por mera tolerancia. 
Refiere que en los primeros días del mes de septiembre de este año, solicitó al señor Rehbein la devolución de la casa y terreno que ocupa, negándose él a aquello invocando situaciones con personas naturales y jurídicas eventualmente vinculadas al anterior dueño del campo, Agrícola El Burrito Limitada, lo que llevó a iniciar un juicio de precario que actualmente se tramita en el Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Varas bajo el Rol C.1640-2014.
Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, por intermedio de su abogado se le ha informado al señor Rehbein e incluso a su primo, el abogado don Daniel Rehbein), de cosas que ha ido realizando en el campo, con el ánimo de no generarle problemas, lo que parece razonable entre personas civilizadas. Incluso con fecha 12 de septiembre de 2014, su abogado, José Patricio Benítez Z., procedió a informar por correo electrónico a don César Rehbein (cónyuge de la recurrente) y a don Daniel Rehbein, que se había procedido a regularizar el sistema electico ante la empresa SAESA que abastece a la casa que usa el señor César y su grupo familiar, quien incluso agradecieron la gestión. Lo que se hizo fue pedir a dicha empresa que instalase un nuevo sistema de tablero eléctrico con los amperajes que dicha empresa determina conforme a la norma, y permitir así una mejor distribución al interior del campo.
Argumenta que como recién el campo quedó inscrito en el mes de agosto del presente año, recién a comenzado a tomar conocimiento en terreno del estado de sus dependencias, como bodegas, pozos, casas, etc., y se han iniciado trabajos de mantención, reparación y regularización, pero al respecto se han ido definiendo prioridades debido a los inevitables costos que tiene comenzar con estas tareas. 
Algunas cosas se puede ir programando y otras derechamente surgen como imprevistos. Es esto precisamente lo que ha ocurrido con la bomba que provocó que no llegase agua a la casa que habita la recurrente, junto a sus hijos y cónyuge.
Afirma que el hecho de que la vivienda en cuestión no tenga abastecimiento de agua, no se debe a una acción u omisión arbitraria o ilegal de su parte, jamás se ha debido a un acto positivo mediante el cual haya cortado u ordenado cortar el agua a dicha casa. Se trata de una falla del equipo electromecánico bomba de agua, que extrae el agua desde un pozo ubicado al interior del campo, pero fuera del terreno en que se ubica la casa que usa la recurrente junto a su familia. Lo anterior se debe a que la bomba estuvo bastante tiempo sin mantención. Precisa que se enteró de los problemas con el agua porque la recurrente llamó a su abogado, don José Benítez, y también le envió un correo electrónico, ante lo cual desde Santiago, solicitó al personal de la empresa Perforagua, de la que es socio, que concurriese al lugar, lo que se informó a don César Rehbein por correo electrónico. Así, se le informó que la bomba tenía nula mantención, y por ello se había generado una falla que privó de suministro de agua a la casa.
Añade que existe un inevitable tiempo entre que la recurrente avisa de la situación a su abogado, y éste le avisa a él, teniendo presente que se encuentra en Santiago, luego de ello debe tomar contacto con la persona que está encargada del campo en Frutillar, y ésta a su vez coordinar con algún técnico que pueda hacerse cargo del asunto en terreno, luego de ello recibir el diagnóstico y obviamente ser informado del presupuesto de reparación, tener como financiar la reparación, para finalmente poder estar en condiciones de proceder a la instalación de la misma y reanudar el sistema. Aclara que la bomba de agua está siendo reparada para ser nuevamente instalada, por lo que es muy probable que en estos días esté en pleno y total funcionamiento. 
No hay acto arbitrario o ilegal, sino un caso fortuito.
Hace presente que en el análisis y diagnóstico de la falla de la bomba, se advirtió que no hay estanque de cloración, por lo que sin perjuicio de la pronta instalación de la bomba ya reparada, queda un tema pendiente y del todo relevante, por lo que por su parte ordenará un análisis bacteriológico al pozo.
Agrega que por lo demás, no puede tratarse de un acto u omisión arbitrario o ilegal, porque no existe norma legal que pueda obligarlo a suministrar agua a la vivienda de que se trata. Hace presente que desde que adquirió el predio, él paga la electricidad, y ni la recurrente ni su cónyuge han preguntado alguna vez por los montos pagados por consumo eléctrico ni por los costos de reparación de una bomba que alimenta exclusivamente la vivienda que de hecho ocupan. Dice que frente a una situación de hecho, como lo es el precario, no hay norma que lo coloque en la obligación de proveer los suministros básicos de electricidad o agua, ni de las mantenciones para que tales suministros estén habilitados, sin perjuicio.
Finalmente, resume lo antes señalado y precisa que en caso alguno ha intentado siquiera hacer justicia por mano propia, que no es efectivo que haya suspendido el suministro eléctrico de la casa, como se indica en el cuerpo del recurso. Niega toda intención de vías de hecho o mecanismos de presión con ocasión del precario.
Acompaña a su informe, copia simple de certificado de dominio y copia simple impresa de correos electrónicos de 13 de septiembre y 21 de octubre, ambos de 2014, aludidos en el informe.
A fojas 41, rola oficio de la Primera Comisaría de Carabineros de Puerto Varas N°596, de fecha 16 de noviembre de 2014, mediante el cual informa a esta Corte, que el día 15 de noviembre de 2014, a las 17.20 horas, el Subcomisario de Frutillar, capitán Miguel Ochoa Videla, se constituyó en el inmueble de la Sra. Patricia Negrón García, ubicado en el kilómetro 3 del camino Quilanto, que une las comunas de Frutillar con Puerto Octay, entrevistándose con el Sr. César Heriberto Rehbein Siegel, quien permitió el acceso voluntario al inmueble, pudiendo constatar que dicho recinto no mantiene suministro de agua, toda vez que la cocina y el baño no mantiene agua al abrirse las llaves y activar el W.C., y agrega que conforme a lo expresado por la misma persona entrevistada, éste manifiesta que dicho suministro se obtiene mediante una bomba instalada en un pozo de agua distante a 200 metros aproximadamente hacia el sur del inmueble. Luego, a fojas 43, rola oficio de la Subcomisaría de Carabineros de Frutillar, N°150, de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrito por el Capitán de Carabineros, don Miguel Eduardo Ochoa Videla, en los mismos términos informados por la Primera Comisaría.
A fojas 52, con fecha 22 de noviembre de 2014, el recurrido presenta escrito relativo a la orden de no innovar decretada, mediante el cual, en lo pertinente para este fallo, refiere que en el caso de autos no se trata de un corte de suministro de agua potable, de una red pública provista por una empresa sanitaria. Por el contrario, se trata de un pozo profundo ubicado en un campo de su propiedad, pozo que no tiene estanque de decantación y cloración, como tampoco dependencias que permitan aislar el pozo para evitar su contaminación, que permita entender que el agua es plenamente potable para el consumo humano, de tal manera que malamente puede estar en condiciones y menos en un plazo de 24 horas, de restablecer en forma inmediata el suministro de agua potable, debido a que ello implica un complejo trámite, por permisos del SAG y costosa inversión, que no está en condiciones de enfrentar.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que están trabajando en la instalación de una bomba que tuvo que conseguir, para poder reemplazar la que aún está defectuosa, y por lo mismo, informa que ya se encuentra funcionando el sistema de extracción de agua del pozo.
A fojas 59, mediante oficio N°157, de fecha 28 de noviembre de 2014, la Subcomisaría de Carabineros de Frutillar, informa a esta Corte, que personal se servicio concurrió a camino Quilanto kilómetro 3 interior, Frutillar Alto, a cargo del Cabo 1° Patricio Sáez Rosas, en donde constató que el propietario no se encontraba en el lugar, no obstante fue notificado por intermedio de su hijo Glen Alan Iakl Freundlich, a quien se le informó del recurso de protección y de la orden de no innovar, decretada. Posteriormente, se recorrió la caseta en donde se encuentra ubicado el pozo de agua y la bomba extractora, pudiendo comprobar que se encuentra con candado.
A fojas 83, encontrándose la causa en estado de verse, se decreta autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropelladas o amenazadas.
SEGUNDO: Que, en el caso de marras, la recurrente sostiene que el propietario del inmueble en el cual reside, procedió a suspender el suministro de agua de la casa que habita, que se obtiene de un pozo ubicado en la misma propiedad, y a cerrar con un candado la caseta en que lo encierra, mientras pende un juicio de precario iniciado por el recurrido en contra de ella. Hecho que constituiría un acto de autotutela, vulnerándose a su respecto y de su grupo familiar, las garantías de los números 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, como fue señalado en la parte expositiva de este fallo.
Por su parte, el recurrido negó haber suspendido el suministro de agua, y sostuvo que la imposibilidad de recibir agua, se debe a un caso fortuito consistente en el daño de la bomba de extracción del pozo en cuestión, la cual está en reparación. Agregó que en caso alguno ha tenido intenciones de proceder por vías de hecho o ejercer actos de presión, sino que la molestia se ha debido a un daño por falta de mantención de la bomba, de tal manera que no ha incurrido en acción u omisión arbitraria o ilegal, y menos considerando que no existe norma legal que le imponga la obligación de suministrar agua a la casa habitada por terceros por mera tolerancia.
TERCERO: Que, atendido los antecedentes allegados al recurso y analizados conforme a las reglas de la sana crítica, los dichos expuestos por las partes en sus presentaciones, y lo expuesto por el recurrente en su alegación oral durante la vista de la causa, es posible concluir que, más allá de la situación de hecho relativo a la ocupación que la recurrente y de su grupo familiar ejecutan en parte de la propiedad del recurrido, sin contrato que le autorice para ello, en los hechos existe el acto denunciado consistente en el corte de suministro de agua, toda vez que como fue constatado por personal de Carabineros en el domicilio de la recurrente no sale agua de las llaves ni del estanque del W.C. del baño.
Asimismo, es un hecho de causa, que no ha sido controvertido por el recurrido, que el agua se obtiene de un pozo profundo ubicado en el inmueble de propiedad de éste último, y que la bomba de extracción de agua se encuentra dentro de una caseta de madera que se encuentra cerrada con candado, esto último también fue corroborado por personal de Carabineros de Chile.
CUARTO: Que, el recurrido se excusa señalando que está trabajando en la reparación de la bomba de extracción que causaría la suspensión del suministro, pero nada señala respecto del hecho de estar cerrada la caseta de madera en que se encuentra dicha bomba. 
Asimismo, consta en autos que decretada la orden de no innovar ésta no ha sido cumplida y que al respecto el recurrido solo ha manifestado razones para explicar por qué no puede procurar agua potable a la familia, sin que sea ello lo que se ha ordenado, de tal forma que de su defensa y de los antecedentes antes referidos, se desprende que en el caso se han ejercido vías de hecho por parte del recurrente, que implican autotutela, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su actuar es ilegal. Además, se trata de un actuar arbitrario porque en las condiciones antes indicadas, la recurrida ha adoptado la decisión que motiva el recurso de forma unilateral, tratándose de una materia que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia, y en el caso, máxime si se considera que ya se tramita en sede civil un juicio de comodato precario entre las partes.
QUINTO: Que, por otra parte, la autotutela necesariamente conlleva la afectación a las garantías fundamentales contenidas en los artículo 19 N° 2 y 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, por lo que se acogerá la acción deducida en los términos que se expresarán.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1, 3 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, se acoge con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 15, por doña Patricia Andrea Negrón García en contra de Daniel Horacio Iakl Petit-bon, disponiéndose que este último deberá reponer el suministro de agua de la casa habitación en que reside la recurrente, debiendo retirar el candado de la caseta donde se encuentra la bomba extractora, y accionar el interruptor que permite el suministro de agua. Asimismo, se ordena al recurrido abstenerse en lo futuro de ejecutar los mismos actos por vías de hecho descritas o cualquier otra que cause turbación al recurrente. 
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Jorge B.  Pizarro Astudillo. 
Rol N° 507-2014.   

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por su Presidente Jorge Pizarro Astudillo, la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a veintiséis de diciembre dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.