Puerto Montt, a veintis茅is de diciembre de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 17, comparece do帽a Alejandra Mutizabal Adriasola, abogada, c茅dula de identidad N°15.579.039-7, domiciliada en avenida Juan Soler Manfredini N°41, Edificio Torre Costanera, piso 18, oficina 1803 de la ciudad de Puerto Montt, en representaci贸n convencional de EDUCA S. A., sociedad chilena, del giro educaci贸n, R.U.T. N° 99.515.220-7, sostenedora del Colegio Pumanque, Rol base de datos N°40.316-4, representada legalmente por su gerente, Reinaldo Asem Schnettler, chileno, ingeniero comercial, c茅dula de identidad N°10.162.921-K, ambos domiciliados en sector Alto La Paloma, Lote K-1, comuna de Puerto Montt, quien, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 85 de la ley N°20.529, deduce reclamo en contra de la resoluci贸n exenta N°2013/PA/10/504, de 13 de noviembre de 2013, pronunciada por do帽a Patricia Sanzana C谩rdenas, Directora Regional (PT) de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, con domicilio en calle Benavente N°952 de esta ciudad, que fue confirmada por el Superintendente de Educaci贸n seg煤n resoluci贸n exenta N°696 de fecha 24 de septiembre de 2014, notificada a su parte por correo electr贸nico el d铆a 12 de noviembre del presente a帽o, a objeto de que esta Corte revoque dicha resoluci贸n, dejando sin efecto la multa a beneficio fiscal ascendiente a 66 unidades tributarias mensuales ($2.822.820 pesos), o en su defecto aplique una menos gravosa, espec铆ficamente la de amonestaci贸n como infracci贸n leve.
Funda su reclamaci贸n se帽alando que con fecha 11 de octubre de 2013, se orden贸 instruir procedimiento administrativo en contra del Establecimiento Pumanque College, mediante resoluci贸n exenta N°2013/PA/10/447, por existir presunta contravenciones a la normativa educacional. A consecuencia de lo anterior, se formularon cuatro cargos a su representada, siendo desestimados tres de ellos, pero acogi茅ndose el cargo consistente en “establecimiento no cuenta con encargado de convivencia escolar”, y condenado a EDUCA S.A. al pago de la multa antes se帽alada, mediante la resoluci贸n exenta reclamada. Expone que solo tom贸 conocimiento de esta resoluci贸n el d铆a 10 de abril de 2014, a trav茅s de funcionarios de la Direcci贸n Provincial de Educaci贸n, quienes le manifestaron a la directora del establecimiento que se proceder铆a a descontar la multa aplicada.
Refiere que en el transcurso del proceso se vulner贸 gravemente el derecho constitucional al debido proceso –art铆culo 19 N°3 inciso 4° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica- pues se vio imposibilitado a reclamar por la v铆a ordinaria ya que la notificaci贸n de ella se realiz贸 al correo electr贸nico registrado en el sistema SIGE de la Inspectora General del colegio, quien se encontraba con licencia m茅dica, y no al correo electr贸nico registrado en la Superintendencia de Educaci贸n para dichos efectos. Sostiene que de esta manera, solo recurri贸 extraordinariamente de revisi贸n en contra de la resoluci贸n sancionatoria, recurso que fue rechazado por el Superintendente de Educaci贸n mediante resoluci贸n exenta N°696, al estimar que no hab铆a causal para recurrir, desatendiendo la vulneraci贸n antes se帽alada.
Por otro lado, sostiene que el cargo por el cual fue condenada –“establecimiento no cuenta con encargado de convivencia escolar”, noma infringida art铆culo 15 y 16 A del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educaci贸n, trat谩ndose de un tipo infraccional menos grave seg煤n el art铆culo 77 letra c) de la ley 20.529- se basa en que su mandante habr铆a infringido la circular N°1 de la Superintendencia de Educaci贸n, en cuanto se帽ala que “…El establecimiento educacional deber谩 acreditar el nombramiento y determinaci贸n de las funciones del Encargado de Convivencia Escolar…” circular que tiene por objeto impartir instrucciones e interpretar administrativamente la normativa educacional. Afirma que del an谩lisis del expediente administrativo es posible establecer que el cargo debi贸 ser igualmente desestimado, toda vez que como se verific贸 por un Ministro de Fe de la propia Superintendencia, con anterioridad a los hechos que originan el sumario, el Establecimiento Educacional siempre ha contado con un encargado de convivencia escolar. Sobre este punto, manifiesta que, como se se帽al贸 en los descargos, cumpliendo con lo prescrito en el Reglamento Interno y en el Manual de Convivencia Escolar, esta labor la ejecutaba do帽a Jeannette Silvana Aguilar Oyarz煤n, quien ocupaba en ese momento el cargo de Inspector General en el establecimiento. Tal antecedente –se帽ala- estaba debidamente informado en el sistema SIGE (sistema de informaci贸n general de estudiantes) en donde el apartado correspondiente se indicaba el nombre y mail de do帽a Jeannette Silvana Aguilar Oyarz煤n.
Sostiene que lamentablemente el sistema SIGE es deficiente y falla recurrentemente, sin contar con un historial que permita acreditar fehacientemente este hecho, ya que efectuada una modificaci贸n, 茅sta irremediablemente desaparece, sin quedar respaldo alguno. Reprocha la fiabilidad del sistema a la Superintendencia, al ser administrador del mismo, y por tanto, no se puede endosar esta responsabilidad a los establecimientos y sostenedores.
Contin煤a se帽alando que el hecho de contar con un encargado de convivencia escolar fue verificado por el Fiscalizador de la Superintendencia de Educaci贸n, Pedro Rodrigo Cornejo Arredondo, en la vista de fiscalizaci贸n integral realizada con fecha 10 de junio de 2013, meses antes de que se ordenara instruir sumario, quien constat贸 en el sistema SIGE la existencia del encargado de convivencia escolar, lo que consta en acta de fiscalizaci贸n N°1.101.13.0372, que en su punto 4.11 expresa que el establecimiento educacional cuenta con dicho encargado, cuya copia se acompa帽贸 oportunamente al proceso administrativo. A este respecto hace presente que los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores de la Superintendencia y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podr谩n constituir presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.
Sostiene que pese a lo anterior, la resoluci贸n impugnada se帽ala que su representada no habr铆a cumplido cabalmente con la circular N°1 de la Superintendencia de Educaci贸n pues no habr铆a acreditado fehacientemente el nombramiento del encargado de convivencia escolar, pese que este hecho ya habr铆a sido corroborado por uno de sus fiscalizadores, agregando en la resoluci贸n que en el sistema figurar铆a la directora del establecimiento, hecho que no se encuentra acreditado de manera alguna en el expediente administrativo.
Entiende que el procedimiento administrativo prescinde absolutamente del principio de presunci贸n de inocencia, garant铆a elemental de todo derecho sancionador.
Refiere tambi茅n que, en primer t茅rmino, el nombramiento del encargado de convivencia escolar es anual, por lo que no existe raz贸n l贸gica para que su representada hubiese cambiado el nombre de la encargada en el sistema SIGE despu茅s de la fiscalizaci贸n efectuada por don Pedro Rodrigo Cornejo Arredondo. En segundo t茅rmino, concediendo el argumento de la fiscal en el sentido que figuraba la directora en el sistema SIGE, lo que no se encuentra acreditado de manera alguna en el proceso y que adem谩s se encuentra en contradicci贸n con el mismo hecho de que la Superintendencia obtuvo del sistema SIGE el mail de la inspectora general para notificar la resoluci贸n que se impugna, el cargo formulado fue “no contar con el cargado de convivencia escolar”, sin embargo, la misma resoluci贸n impugnada establece que en el sistema figurar铆a en el cargo do帽a Azucena Ulloa Bahamonde por lo que en definitiva no se cumplir铆a el tipo sancionatorio. A este respecto, sostiene que no debe olvidarse que las conductas sancionables deben interpretarse restrictivamente, y cita doctrina que entiende atingente.
En tercer lugar, se帽ala que el colegio Pumanque fue distinguido por la propia Superintendencia cuatro meses antes de dictarse la resoluci贸n impugnada, por haber sido uno de los pocos colegios de la regi贸n que no present贸 ninguna observaci贸n en la fiscalizaci贸n integral efectuada en el mes de junio de 2013, sin embargo con posterioridad sanciona al establecimiento por no contar con el encargado de convivencia escolar, hecho que la misma autoridad hab铆a corroborado en dicha fiscalizaci贸n.
Por otro lado, la conducta anterior del establecimiento no fue cuestionada por el Superintendencia de Educaci贸n, la ausencia de infracciones anteriores, el tiempo de funcionamiento del establecimiento educacional subvencionado desde el a帽o 2007, son aspectos que deben ser considerados en su conjunto, valorados de acuerdo al m茅rito de los antecedentes apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, teniendo adem谩s en especial consideraci贸n el hecho de que no hubo dolo en el comportamiento sancionado ni inter茅s de perseguir beneficio econ贸mico alguno.
A fojas 27, se declar贸 admisible la reclamaci贸n y se concedi贸 orden de no innovar.
A fojas 34 y siguientes, informa la recurrida, Superintendencia de Educaci贸n, representada por la abogada Paulina Rettig Boettcher, solicitando el rechazo de la reclamaci贸n con costas. Expone que el procedimiento administrativo seguido en contra del establecimiento educacional Pumanque College fue iniciado por denuncia interpuesta antes la Superintendencia de Educaci贸n, Regi贸n de Los Lagos, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Dichas denuncias contenidas en los ordinarios ya citado, dicen relaci贸n con un supuesto acoso escolar entre alumnas, que habr铆a sufrido dos estudiantes al interior del establecimiento educacional. Frente a ello, la Unidad de Denuncias de la Superintendencia solicit贸 al establecimiento, antecedentes que permitieran esclarecer los hechos denunciados. Entre ellos, se requiri贸 protocolo de actuaci贸n para el caso en particular, entrevistas realizadas por el establecimiento para el abordaje de los hechos denunciados, informes sobre medidas disciplinarias aplicadas a las alumnas, entrevistas sostenidas con los apoderados de las alumnas involucradas, intervenciones grupales realizadas para resolver el conflicto actual, derivaciones realizadas a alguna red de apoyo, Manual de Convivencia Escolar, Plan de gesti贸n de convivencia escolar, intervenciones realizadas por el encargado de convivencia escolar.
Con fecha 30 de julio de 2013, se recepcion贸 en las oficinas de la Direcci贸n Regional, informe de do帽a Azucena Ulloa Bahamonde, Directora del Establecimiento Educacional, el cual no se encontraba firmado, a su vez, no se envi贸 ninguno de los documentos solicitados por la Unidad de Denuncias, de tal forma que no fue posible evidenciar que el colegio actu贸 en forma oportuna y eficiente frente a los hechos que fundan la denuncia. Conforme a lo anterior, la Unidad de Denuncias estima que existen tres presuntas contravenciones a la normativa educacional, instruy茅ndose proceso administrativo por tres cargos: El primero, “establecimiento no previene o no toma medidas correctivas para eliminar el acoso escolar entre estudiantes”, dado que no se adjunt贸 documento alguno que permita desacreditar el cargo, se confirma que el establecimiento no previene ni toma medidas correctivas para eliminar el acoso escolar entre los estudiantes, transgrediendo los art铆culos 15 y 16 B del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educaci贸n, la cual tiene el car谩cter de menos grave seg煤n lo establecido en el art铆culo 77 letra c) de la ley 20.529. El segundo cargo, “establecimiento no cuenta con encargado de convivencia escolar”, al no adjuntarse prueba que permita evidenciar de que existe un Encargado de Convivencia Escolar, el cual debe tratar los temas que fundan la denuncia efectuada, se transgrede lo establecido en los art铆culos 15 y 16 B del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educaci贸n, la cual tiene el car谩cter de menos grave seg煤n lo establecido en el art铆culo 77 letra c) de la ley N°20.529. El tercer cargo, “establecimiento no cumple con la obligaci贸n de entregar informaci贸n solicitada por el Ministerio de Educaci贸n, la Agencia o la Superintendencia”. Qued贸 de manifiesto en el expediente administrativo que la sostenedora no adjunt贸 la documentaci贸n solicitada por la Unidad de Denuncias en tiempo y forma, teniendo dicha infracci贸n el car谩cter grave establecido en el art铆culo 76 letra b) de la ley N°20.529.
Por otro lado, sostiene que no es efectivo que la resoluci贸n que aprueba proceso y que aplica sanci贸n de multa fuere notificada a un correo distinto al se帽alado por la sostenedora, pues la resoluci贸n que instruye el proceso fue notificada al correo electr贸nico jaguilar@colegiopumanque.cl, al cual fue emplazado legalmente la sostenedora, sin se帽alar en sus descargos un nuevo correo electr贸nico para efectos de remitir ulteriores notificaciones, cuesti贸n que consta en el expediente administrativo. Agrega que tal correo se encontraba registrado en el SIGE, al cual se puede acceder con una clave personal, lo que permite presumir la validez y veracidad de los datos ingresados, de lo cual colige que no existe irregularidad denunciada.
Por otro lado, respecto al cargo N°1, el establecimiento fue sobrese铆do del cargo, por contar con prueba suficiente, aportada en el procedimiento administrativo, logrando acreditar que frente a los hechos denunciados, el colegio tom贸 todas y cada una de las medidas necesarias para prevenir y eliminar el acoso escolar entre estudiantes, adjuntando el reglamento interno y manual de convivencia escolar y dem谩s documentaci贸n, la que no hab铆a sido aportada en primera instancia en la Unidad de Denuncias. Respecto al cargo N°2, el establecimiento no logr贸 acreditar durante el proceso administrativo, la existencia de un Encargado de Convivencia Escolar, y menos que esa designaci贸n sea conocida por la comunidad educativa, solo declara que la encargada ser铆a en ese momento la Sra. Jeannette Silvana Aguilar Oyarz煤n, Inspectora General del establecimiento, y adjunta como prueba, plan de gesti贸n de convivencia escolar, el cual no se encuentra firmado por la supuesta encargada, tarea que le corresponde en funci贸n de su cargo. En consecuencia, la entidad sostenedora no acompa帽贸 prueba alguna, como documentos en la cual conste firma de la persona se帽alada como encargada de convivencia o intervenciones en que ella haya realizado gestiones conforme a su cargo, es decir, no existe documentaci贸n que acredite que dicha inspectora tenga tal nombramiento. Expone que el Fiscal en su labor investigativa, y solo a modo de poder evidenciar alg煤n hallazgo que permita identificar a la Sra. Jeannette como la encargada de convivencia escolar, verifica en el SIGE que en ese momento, figuraba como encargada do帽a Azucena Ulloa Bahamonde, Directora del colegio, lo cual no permiti贸 al Fiscal instructor, tener plena certeza de qui茅n es el encargado de convivencia escolar. Seg煤n la normativa educacional aplicable a la materia, se establece en su art铆culo 15 inciso tercero parte final del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educaci贸n del a帽o 2009, que “todos los establecimientos educacionales deber谩n contar con un encargado de convivencia escolar que ser谩 responsable de la implementaci贸n de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comit茅 de Buena Convivencia Escolar, seg煤n corresponda, y que deber谩n constar en un plan de gesti贸n”. A mayor abundamiento,
en la Circular N°1 de la Superintendencia de Educaci贸n, se establece que “el establecimiento educacional deber谩 acreditar el nombramiento del encargado de convivencia escolar y determinar sus funciones, adem谩s de la existencia de un plan de gesti贸n, documentos que deben estar disponibles ante una fiscalizaci贸n”. Conforme a los antecedentes que obran en autos, se confirm贸 la transgresi贸n a la normativa educacional, configur谩ndose el cargo descrito constituyendo una infracci贸n menos grave del art铆culo 77 letra c) de la ley 20.529, por vulneraci贸n a los art铆culos 15 y 16 A del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, del Ministerio de Educaci贸n.
Refiere que los fiscalizadores de la Superintendencia de Educaci贸n tienen la calidad de Ministros de Fe pero el art铆culo 52 de la ley N°20.529 tambi茅n se帽ala que “los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podr谩n constituir presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial”. Con todo, el hecho que se haya fiscalizada anteriormente el establecimiento sancionado por un mismo hecho del cual no se hayan encontrado observaciones, no implica que en una segunda fiscalizaci贸n se proceda a revisar un mismo hecho y encontrar transgresiones a la normativa educacional. Es m谩s, si en esa oportunidad se pudo probar que se contaba con encargado de convivencia escolar, y con la misma sostenedora se帽ala en su recurso, esta designaci贸n es nula, bien pudo en esta fiscalizaci贸n, aportar prueba suficiente para desacreditar el cargo, situaci贸n que no ocurri贸 en el caso.
Respecto al tercer cargo, se configura la infracci贸n a la normativa educacional al no entregar informaci贸n el establecimiento educacional a la Superintendencia de Educaci贸n cuando 茅sta ha sido requerida. En efecto, al momento de interponerse ambas denuncias por los respectivos padres y apoderados, la Superintendencia solicit贸 al establecimiento varios documentos, para lo cual la Directora del colegio presenta s贸lo un informe, supuestamente elaborado por ella, sin firma ni timbre que permita verificar su elaboraci贸n. Del mismo modo no adjunta documentos debidamente enunciados por la Superintendencia y necesarios para esclarecer los hechos denunciados, configur谩ndose el cargo se帽alado, siendo de categor铆a grave, seg煤n lo estipulado en el art铆culo 76 letra b) de la ley 20.529, el cual establece que “son infracciones graves, no entregar la informaci贸n solicitada por el Ministerio de Educaci贸n, la Agencia o la Superintendencia”, lo cual se encuentra en concordancia con lo se帽alado en el art铆culo 73 del mismo cuerpo legal el cual describe que las infracciones graves tiene un rango de multa que va desde las 501 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Refiere la informante que se tuvieron en vista solo dos infracciones, ya que el primer cargo fue sobrese铆do por el Fiscal investigador que se confirm贸 una infracci贸n menos grave y una grave. Dado que el establecimiento educacional contaba en ese momento con una irreprochable conducta anterior teniendo especial consideraci贸n a los principios que deben estar presentes en toda resoluci贸n administrativa, tales como proporcionalidad, inexistencia de beneficio econ贸mico por parte del establecimiento al momento de cometer la infracci贸n, intencionalidad del infractor y gravedad o intensidad de la infracci贸n cometida, el fiscal estim贸 no tomar en consideraci贸n la infracci贸n grave, cuya escala sancionatoria ya se expuso, a pesar de estar configurada tal infracci贸n, toda vez que efectivamente el establecimiento no acompa帽贸 la documentaci贸n solicitada en la etapa de denuncias, al incorporarlo en el proceso administrativo, decidi贸 no sobreseer el cargo sino m谩s bien no considerarlo al momento de determinar el quantum de la pena, por ello solo se sancion贸 con multa de 66 U.T.M. respecto de la infracci贸n menos grave, siendo el Fiscal libre de recorrer la escala sancionatoria que en estos casos va de 51 a 500 U.T.M. De lo anterior colige que no existe desproporcionalidad en la sanci贸n.
Al informe se acompa帽a copia del expediente administrativo, y copia de resoluciones dictadas en sede administrativa.
A fojas 42, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, seg煤n los t茅rminos del recurso, en el caso de marras se ejerci贸 la acci贸n de reclamaci贸n que contempla el art铆culo 85 de la ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci贸n Parvularia, B谩sica y Media y su Fiscalizaci贸n, a fin de dejar sin efecto la resoluci贸n exenta N°2013/PA/10/504, dictada por la Directora de la Superintendencia de Educaci贸n de Los Lagos, con fecha de 13 de noviembre de 2013, mediante la cual sanci贸n a la recurrente, y que fue confirmada, seg煤n sus palabras, por el Superintendente de Educaci贸n, mediante resoluci贸n exenta N°696, de fecha 24 de septiembre de 2014, que rechaz贸 el recurso interpuesto ante 茅l.
SEGUNDO: Que, seg煤n se desprende de los antecedentes que obran en los autos, en el expediente administrativo, y lo sostenido por la recurrente, ella inicialmente reclam贸 de la resoluci贸n que impuso la multa, ante el Superintendente de Educaci贸n, a trav茅s del recurso extraordinario de revisi贸n establecido en el art铆culo 60 de la ley N°19.880 sobre procedimiento administrativo, el cual fue rechazado y notificado a la reclamante, tras lo cual deduce ante esta Corte el recurso de reclamaci贸n que se conoce.
TERCERO: Que, de lo dispuesto en los art铆culo 84 y 85 de la ley N° 20.529 se desprende que la resoluci贸n de multa impuesta por la Superintendencia puede ser reclamada ante el Superintendente de Educaci贸n dentro del plazo de quince d铆as, y de su decisi贸n, se puede reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del mismo t茅rmino. Este es el r茅gimen recursivo ordinario para estos efectos.
En la especie, no se dedujo por la actora, la reclamaci贸n del art铆culo 84 mencionado, que hace procedente la reclamaci贸n ante la Corte, de tal forma que el recurso en comento es inadmisible, debiendo necesariamente rechazarse el mismo por esta raz贸n.
CUARTO: Que, conviene tener presente que pretendiendo justificar el defecto advertido, la recurrente explica que no fue notificada correctamente y que por eso se vio privada de ejercer el recurso ordinario ante el Superintendente. En caso de ser efectivo lo que sostiene, debi贸 alegar este hecho ante el Superintendente interponiendo el recurso ordinario que en derecho le correspond铆a, el que no impetr贸, prefiriendo plantear el recurso de revisi贸n. As铆 las cosas, en esta sede, luego de haberse fallado el recurso extraordinario, hace insubsanable la se帽alada anomal铆a, al haber precluido el derecho de presentar el recurso pertinente dentro de los plazos legales, lo que necesariamente conduce a desestimar la referida alegaci贸n que se pretende renovar a trav茅s de la presente acci贸n de amparo..
QUINTO: Que, atendido que se rechazar谩 este recurso por defecto formal, se omite pronunciamiento respecto del fondo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 84 y 85 de la ley N°20.529, y art铆culo 60 de la ley N°19.880, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de reclamaci贸n deducido a fojas 17 de autos, por la abogada Alejandra Mutizabal Adriasola, en representaci贸n de Educa S.A., sostenedora del colegio Pumanque, en contra de la resoluci贸n exenta N°2013/PA/10/504 dictada por la Directora de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, con fecha 13 de noviembre de 2013.
II.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redactado por el Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo.
Recurso de Protecci贸n N° 913-2014
Pronunciado por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra do帽a Teresa Mora Torres y Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veintis茅is de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.