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martes, 7 de abril de 2015

Simulación, concepto y elementos. Causa de la simulación o causa simulandi. Clasificación de la simulación.

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince. 

 VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta y simulación de contrato, caratulado “Zañartu Saavedra María Soledad y Zañartu Miranda María A. con Agrícola e Inmobiliaria Norte y Sur S.A., Fritz Hernández María Carolina y Fritz Núñez, Jaime Augusto”, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 8096-2009, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 373 y siguientes, desestimó la acción principal y la reconvencional de indemnización de perjuicios impetrada de contrario.

Apelado el fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 448 y siguiente, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación. 
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. 
La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación; 
SEGUNDO: Que, en estos autos, doña María Soledad Zañartu Saavedra y doña María Antonieta Silvia Zañartu Miranda demandaron a la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Guaico Norte y Sur  S.A., o “Guaico Norte y Sur S.A.”, a don Jaime Augusto Eduardo Fritz Núñez, a doña María Carolina y a don Gustavo Adolfo Andrés, ambos Fritz Hernández, con el objeto que se declarara la nulidad absoluta, por simulación absoluta, del contrato de constitución de la sociedad recién referida, otorgado por escritura pública de 1° de octubre de 2007 entre el fallecido padre de las actoras, don Fernando Rafael Zañartu Velasco y los demandados Jaime Fritz Núñez, María Carolina y Gustavo Adolfo Fritz Hernández.
Expusieron, en síntesis, que ese contrato se celebró con el único fin de sustraer del patrimonio del señor Zañartu Velasco dos inmuebles, aportándolos en dominio a la sociedad para evitar los eventuales perniciosos efectos del resultado de dos demandas ejecutivas deducidas en contra del señor Zañartu por don Carlos Felipe Mena Fernández, iniciadas por preparación de la vía ejecutiva el 31 de julio de 2007, cuyo título fue la confesión ficta de dos acreencias, cada una por la suma de $75.000.000, acciones tramitadas en los juicios Rol N°15.098-2007 del 11° Juzgado Civil de Santiago y Rol N° 15.083-2008 del 16° Juzgado Civil de Santiago.
A la presentación de esas demandas (7 y 24 de diciembre del año 2007, respectivamente) los predios ya se encontraban inscritos a nombre de la nueva sociedad.
Refirieron que la simulación alegada queda en evidencia al considerar que el objeto de la sociedad fue la explotación de los predios agrícolas que aportó el padre de las demandantes; que el capital de la sociedad se fijó en la suma $130.750.000 dividido en 100 acciones, del cual el difunto Zañartu Velasco suscribió 80 acciones –pagadas con el aporte de los inmuebles referidos-; que Jaime Fritz Núñez sólo suscribió 10 acciones y sus hijos María Carolina y Gustavo Adolfo, únicamente 5 acciones cada uno, comprometiéndose a pagarlas en un plazo de un año, a contar de la fecha de la escritura y que el 16 de mayo de 2008, la sociedad demandada vendió un retazo de uno de los inmuebles aportados por Zañartu en un valor superior a 6 veces del fijado en el acto de aporte a la sociedad.
Además, informaron que las acciones fueron posteriormente transferidas a una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Inversiones Zañartu & Fritz Limitada”, constituida por Zañartu Velasco y Fritz Núñez, por escritura de 10 de enero de 2008, en la cual el señor Zañartu Velasco aparece como dueño del 80 % de los derechos sociales, pero se convino que las utilidades y pérdidas de cada ejercicio se repartirían en un 1% para éste y un 99% para don Fritz Núñez y, por último, la sociedad anónima también se hizo de los derechos hereditarios que correspondían a Zañartu en una serie de inmuebles que conforman la herencia dejada al fallecimiento de su padre.
Dieron cuenta, además, que ante la negativa de las actoras participar en la constitución de la sociedad para la finalidad señalada, su padre “montó toda la operación con los demandados Fritz Núñez y Fritz Hernández”.
En consecuencia, habiendo fallecido el padre de las demandantes el 19 de junio de 2008, a los pocos meses de acaecidos los hechos relatados, el demandado Fritz Núñez maneja un importante patrimonio que no le pertenece, privando a la sucesión de don Fernando Zañartu Velasco de todos sus bienes, impidiéndoles su ingreso a los inmuebles de propiedad de su padre fallecido, lo que es el resultado de un acto cuya causa real siempre fue conocida por sus partícipes, quienes se concertaron para celebrar el supuesto contrato de sociedad, en perjuicio de las demandantes.
Concluyeron, en razón de lo expuesto, que el acto de constitución de la sociedad de marras fue simulado absolutamente, careciendo de causa lícita y consentimiento y que fue celebrado en perjuicio de terceros, por lo que debe ser invalidado en razón de lo previsto en los artículos 1.682 y siguientes y 1.467 y siguientes del Código Civil.
A fojas 134 los demandados contestaron la demanda, solicitando su rechazo, con costas, aseverando que el contrato de constitución de la sociedad Guaico Norte y Sur S.A., nació de un viejo anhelo y proyecto de los señores Zañartu y Fritz  y que es perfectamente lícito, al punto que hasta la fecha la sociedad sigue operando, a pesar de la ausencia de las demandantes.
Postularon, además, que del propio relato de las demandantes se aprecia que no han sufrido perjuicio alguno que sea reparable con la declaración de nulidad, pues ellas afirman que el motivo que origina el contrato sería protegerse frente a un tercero ajeno a las actoras, intención que, con todo, es ajena a la voluntad del señor Zañartu, ya que ningún compromiso económico adeudaba, contando por lo demás con un importante patrimonio, compuesto no sólo con los inmuebles aportados a  la sociedad.
A diferencia de lo expuesto por las actoras, el contrato de constitución de la sociedad no es simulado, debiendo ser conocidos los hechos expuestos en el libelo mediante otras acciones, como una demanda de rendición de cuentas.
Con todo, aun suponiendo la efectividad de la nulidad impetrada, aseveraron que el artículo 1683 impide a las actoras demandarla, al ser las continuadoras, como herederas legales, del señor Zañartu Velasco.
Finalmente, demandaron reconvencionalmente una indemnización por los perjuicios que han generado a la sociedad la interposición de las acciones promovidas por las actoras, atribuyéndoles haber incurrido en responsabilidad extracontractual, reservando su monto, alcance y cuantía para la etapa procesal correspondiente, acción que fue contestada de contrario, instando por su íntegro rechazo; 
TERCERO: Que el fallo dejó asentada la existencia de una acción del padre de las actoras destinada a alterar su realidad patrimonial, con el propósito de sustraer cuantiosos bienes de su patrimonio de la persecución inherente al derecho de prenda general de su sobrino ejecutante, la que se concretó mediante la transferencia de bienes en dominio a la sociedad demandada, acción que la sentencia califica como constitutiva de fraude civil. Seguidamente, el sentenciador se aboca a dilucidar si ese acto fraudulento al origen de la constitución de la sociedad tiene la entidad 
suficiente para corromperla, sea porque causó única, directa e inmediatamente la conclusión del contrato en cuestión, con lo cual éste se revelaría además un acto simulado, o porque concurrió también la voluntad de los demandados, en algún grado que revele conocimiento del fraude, lo que caracterizaría de ilícita, además, la simulación, para concluir, en el basamento duodécimo del fallo de primer grado, que la existencia del acto fraudulento de Fernando Zañartu al origen de la constitución de la sociedad no habría sido la causa única, directa e inmediata de su voluntad de concluir el contrato, ni tampoco sería determinante para ello, aserto al que arriban luego de constatar la actividad societaria desarrollada por la compañía, el propio Fernando Zañartu o el demandado Jaime Fritz, en el nombre y representación de ésta, la que, en concepto del juzgador, no habría tenido lugar o de haberla tenido no se habría manifestado con la intensidad que ha quedado acreditada. 
Respecto al conocimiento del fraude por parte de los demandados, se declara, en el fundamento siguiente, que “la actora no rindió prueba alguna al efecto, correspondiéndole hacerlo de conformidad con la regla que se colige de la aplicación del artículo 1698 del Código Civil”, sin que, además, las pruebas rendidas “permitieran presumirlo”; 
CUARTO: Que, en síntesis, aun cuando el fallo deja asentado que la transferencia de los inmuebles del señor Zañartu a la sociedad Guaico Norte y Sur S.A constituye un acto que revela un fraude civil, desestiman la acción de nulidad por simulación absoluta, tanto porque ese acto fraudulento de Fernando Zañartu no habría sido la causa única, directa, inmediata y determinante para celebrar el contrato, cuanto porque no se comprobó que los demandados conocieran de ese fraude. Se añade, como otro argumento sustentatorio de la decisión, que al aportar los inmuebles a la sociedad el señor Zañartu tampoco quedó en un estado absoluto de insolvencia, pues en ella no se incluyó un departamento en Avenida Vitacura, que siguió perteneciéndole; 
QUINTO: Que, sin embargo, para establecer los presupuestos fácticos sobre los cuales aplica el derecho, el sentenciador no agota el examen de las probanzas rendidas en juicio ni explica la razón por la cual sólo las considera parcialmente.
En efecto, en lo que hace al conocimiento que habrían tenido los socios del señor Zañartu, y en particular el demandado don Jaime Fritz,  sobre el fraude en el que incurrió el primero al constituir la sociedad, en el fundamento Undécimo del fallo de primer grado el fallador manifiesta preferir las declaraciones de los testigos presentados por la demandada “sin que se haya desvirtuado su testimonio por prueba en contrario”, asignándoles a esos dichos “el valor de plena prueba” del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo en el fundamento Décimo Tercero que, a este respecto, la actora no rindió prueba alguna al efecto y que las rendidas “tampoco pueden presumirlo”.
Empero, no se atiende al testimonio prestado a fojas 203 y siguientes por don Víctor Leonidas Rioseco Pino, ex contador del señor Zañartu, quien expresa categóricamente que al representarle a su cliente que según los términos de la escritura, éste otorgaba “todos sus bienes”, quedando como simple director y entregando la administración y representación social a otro socio, don Fernando Zañartu se sorprendió, “pero me señaló que ya había comprometido su palabra con los demás accionistas”. Más aún, repreguntado sobre si el señor Zañartu tenía ánimo e intención de realizar un negocio en común con los demandados, el testigo declaró que no, añadiendo que su cliente siempre le manifestó y se sentía orgulloso del predio agrícola que tenía como persona natural, teniendo el proyecto de explotarlo.
Aunque en el fundamento sexto se consigna esta declaración como base de una presunción judicial para acreditar la existencia del fraude civil cometido por el constituyente de la sociedad, nada se expresa respecto del alcance de estos dichos, como era el deber del sentenciador hacerlo, en lo que hace al conocimiento de esa intención por parte de sus demás socios en la sociedad Guaico Norte y Sur S.A.. 
Asimismo, cabe señalar que en el mismo basamento recién referido el juzgador acude, entre otras probanzas, a lo declarado por los testigos de la actora en el juicio rol N° 8094-2009, seguido ante ese mismo tribunal, asignándoles el valor reconocido en el inciso segundo del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil para determinar la existencia del fraude cometido por el señor Fernando Zañartu, sin explicar tampoco por qué no resultan idóneas para colegir la existencia del conocimiento de los demandados sobre la única intención que habría tenido el señor Zanartu para constituir la sociedad –la de distraer su patrimonio frente a las acciones judiciales que se veía enfrentado-, sobre todo si en la actual sentencia sí se considera la testimonial de la parte demandada, que da cuenta de la antigua amistad existente entre Zañartu y el demandado Jaime Fritz.
Además, no se explicitan las razones por las cuales “la demás prueba rendida” tampoco permite presumir el conocimiento de la ilicitud, respecto de los demandados;
SEXTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.       
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.        
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.      
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;  
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y  defensas de las partes,  analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, toda vez que las referidas inobservancias tienen evidente incidencia en la manera de resolver el asunto, como se expresará en la sentencia de reemplazo que corresponde dictar; 
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma; 
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.       

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 448 y siguientes, que confirma la dictada por el tribunal a quo, la que se reemplaza por la que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa. 

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo promovido en lo principal de la presentación de fojas 450, por el abogado José Antonio Morales Campos, en representación de la demandante, en contra de la señalada sentencia.  

Regístrese.  
     
Redacción del abogado integrante señor Baraona González.
Rol Nº 8.733-14. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, treinta de marzo de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. 
VISTOS:  
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo, décimo, undécimo en su primer numeral y duodécimo al décimo séptimo que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:  
Lo razonado en los motivos segundo al quinto del fallo de casación, y también, que:  
1.- Como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad deliberada y consciente entre la voluntad real y la declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros.
También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno. 
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: 
a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; 
b) deliberación y conciencia de la disconformidad, esto es, voluntad y pleno conocimiento de que queriéndose algo se expresa una voluntad diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esa  conciencia de que existe una diferencia entre lo realmente querido y lo declarado; 
c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellas en que lo manifestado como voluntad ostensible es sólo apariencia porque lo realmente convenido es algo distinto, o la nada, es decir puede no existir voluntad negocial alguna; y 
d) derivado de lo anterior, intención de engañar a terceras personas;  
2.- Luego, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros. 
La doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados;
3.- La simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el por qué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;
4.- Hechas las precisiones que anteceden, corresponde circunscribir los razonamientos al caso de autos, en el cual las actoras aducen que el acto de constitución de la sociedad Guaico Norte y Sur S.A. es un acto simulado absolutamente, pues no corresponde a ninguna voluntariedad ni fue celebrado para ocultar alguna otra convención, pues tuvo por única causa el traspaso de los bienes de su padre, don Fernando Zañartu, en razón del temor que le provocó la existencia de dos juicios seguidos en su contra. 
El fallo de primer grado ha establecido como un hecho inamovible que don Fernando Zañartu Velasco tuvo la intención positiva de alterar su realidad patrimonial, para perjudicar el interés de un acreedor ejecutante, constituyendo la sociedad Guaico Norte y Sur S.A. junto a los demandados, para transferir sus bienes. 
En consecuencia, corresponde también asentar que el padre de las demandantes efectivamente incurrió en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia de su parte respecto de esa disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que tuvo como propósito la de engañar a su acreedor.
Sobre la base de ese presupuesto incuestionado, corresponde analizar si las probanzas rendidas en autos permiten demostrar la existencia del concierto entre las partes. Dicho de otra manera, si los demás contratantes, demandados en autos, estuvieron conscientes y aceptaron la voluntad de simulación, o causa silmulandi que tenía el señor Zañaru Velasco, evento en el cual las actoras han solicitado se declare su nulidad, por falta de consentimiento y de causa, o por adolecer de causa ilícita; 
5.- Desde luego, conviene advertir que en el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, en lo que ahora interesa explicar, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros -como la invocada en autos- enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857). 
En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas” con lo que se dice y en palabras de Ferrara: “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Cfr. Daniel Peñailillo Arévalo; ob. citada, pág. 7); 
Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”. 
Bajo este contexto, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia han deducido dos consecuencias probatorias: 
a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y 
 b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito;
6.- Tocante al conocimiento y participación de los demandados en el fraude del señor Zañartu, consta en autos la declaración de su ex contador, don Víctor Leonidas Rioseco Pino, quien afirma a fojas 204 que advirtió a éste de las particularidades del contrato que le propuso estudiar, frente a lo cual su cliente le manifestó que, no obstante las advertencias del deponente, “ya había comprometido su palabra con los accionistas”, afirmando también que le consta que esa escritura se efectuó solamente para eludir las acciones que efectuaba su sobrino respecto de los bienes que él tenía, ya que así se lo había comentado y fue conversado en reiteradas oportunidades. Añadió, en fin, que el señor Zañartu no tenía el ánimo e intención de realizar un negocio con los demandados. 
Se trata, como se observa, de un testigo abonado, que da razón de sus dichos, cuya declaración permite ser ponderada de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. 
Aunque en mayor número, los testigos de la demandada no permiten desvirtuar esas afirmaciones, puesto que sus declaraciones contienen meras apreciaciones respecto de la licitud de ese negocio. Si bien declaran que existía entre los señores Zañartu y Fritz la intención de formar una sociedad, uno de ellos expresa que esa intención se manifestó el año 1997 y los otros no precisan desde cuando surgió tal anhelo. Además, ninguno de los deponentes se refiere a la urgencia del socio Zañartu de constituir el negocio, ni qué podía aportarle a don Fernando Zañartu asociarse de la manera que lo hizo. Con todo, los testigos están contestes en la antigua amistad existente entre Zañartu y Fritz, vínculo que hace presumible colegir que este último conocía de la necesidad de su amigo de salvaguardar su patrimonio, y por lo mismo es más de presumir que actuaron en protección del señor Zañartu que en beneficio propio; 
7.-  Asimismo, no resultan inadvertidos para esta Corte los términos en que fue celebrado el contrato de constitución de la Sociedad Guaico y Sur S.A. 
Consta en autos que el contrato de sociedad se celebró el 1 de octubre de 2007, entre el padre de las demandantes con don Jaime Fritz y los hijos de éste. Su objeto exclusivo fue la explotación de los predios agrícolas amparados bajo los roles 57-17, de 51,1 hectáreas y 57–26, de 18 hectáreas aproximadamente, del resto de la hijuela B del Guaico, ubicados en la Séptima Región, bienes que fueron aportados por el accionista don Fernando Zañartu Velasco. Se fijó como capital de la sociedad la cantidad de $130.750.000 dividido en 100 acciones, suscribiendo y pagando en el acto 80 de ellas por Zañartu Velasco, mientras que las suscritas por Fritz Núñez (10 acciones), María Carolina Fritz Hernández (5 acciones) y Gustavo Adolfo Fritz Hernández (5 acciones) se pagarían en un plazo de un año, a contar de la fecha de la escritura.
Posteriormente se otorgaron dos escrituras de saneamiento, el 8 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008. En esta última se contiene un texto refundido de los estatutos, que modifica la razón social, el objeto –el que ahora se amplía a una serie de actividades relacionadas con la explotación agrícola y/o forestal, ganadera y/o forestal; la forestación y reforestación de predios forestales, la compraventa y arrendamiento de los mismos, por si y en representación de terceros; la compra, venta, inversión, arrendamiento y cualquiera otra actividad inmobiliaria relacionada con bienes corporales o incorporales, muebles o raíces; realizar loteos y obras de urbanización y demás actividades que los socios acuerden. También se regularizó el capital, dejando constancia que Zañartu Velasco, suscribía 80 acciones de la sociedad, por un valor de $ 104.400.000 las que se pagaban entregando en dominio los inmuebles que señala.
El análisis de los términos de la sociedad constituida, se advierte una desproporción manifiesta entre lo aportes de los distintos accionistas, que si bien se traduce en una diferente participación accionaria, se aprecia una 
subvaloración del aporte de los predios que efectúa el señor Zañartu que en total se tasan en algo más de ochenta millones de pesos, lo que no es consistente con su valor real, si se tiene presente una venta posterior, muy cercana en el tiempo, de una parte de unos de los bienes aportados, a mucho mayor precio que el del aporte. En efecto, según consta a fs. 232, el día 16 de mayo de 2008 se vendieron 17,4726 hectáreas que formaban parte del predio “Resto de la Hijuela B Fundo El Guaico Dos” Rol 57-26, conocida como Porción Oriente, en el precio de $ 102.417.800, en circunstancias que todo el predio, pocos meses antes, había sido tasado de común acuerdo por los accionistas en $ 21.652.174. A lo anterior se debe agregar la postergación convenida para que los otros accionistas hicieran su aporte, y el increíble hecho que los mismo señores Zañartu y  Jaime Fritz constituyen una sociedad de responsabilidad limitada, con fecha 10 de enero de 2008, la que luego adquirió las acciones del señor Zañartu según consta del acta de fs. 244, en donde no obstante que los aportes son en un 80%  de Fernando Zañartu y un 20% el señor Jaime Fritz, sin embargo las utilidades se repartirían en un 99% el señor Fritz y sólo un 1% el señor Zañartu.  Todos estos antecedentes permiten concluir que no existe una proporcionalidad en los aportes de todos los accionistas, que los bienes del señor Zañartu se subvaloraron  lo que le generó un claro perjuicio económico al constituir la sociedad cuya nulidad absoluta se pide, y que es mucho más probable que todos los socios debieron haber sabido de la intención fraudulenta que animaba a la del señor Zañartu y que han debido colaborarle en ello, constituyendo así una sociedad anónima que no presenta causa real de negocio;    8.- Así, de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa, del hecho no cuestionado que el demandado Zañartu constituyó la sociedad para aportarle dos inmuebles en resguardo de su patrimonio y del cúmulo de circunstancias recién reseñadas cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, a la luz de lo razonado en el basamento sexto que antecede, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el contrato de constitución de la sociedad Guaico y Sur S.A. fue simulado, concertándose los demandados con el señor Zúñiga en su intención de crear una sociedad con el único objeto de distraer su patrimonio. Ello por cuanto su amigo y colega de armas por más de 30 años, don Jaime Fritz, no podía estar ajeno a las vicisitudes por las que atravesaba don Fernando Zúñiga. De hecho, la precipitación en la redacción de la escritura requirió su modificación en dos oportunidades, circunstancias que no dan cuenta de que en ella se haya concretado un negocio planificado sino que más bien demuestran un apresuramiento propio de quien necesita crear ilícitamente una persona jurídica a la cual aportarle sus bienes, para distraer su patrimonio de eventuales acreedores. 
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es conocido que según sea que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial. 
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez  “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos tienden, uniforme que indubitadamente a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (C.Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.); 
9.- Por lo demás, cabe apuntar que el hecho de haber ejecutado la sociedad con posterioridad a su constitución actuaciones propias del giro social, en caso alguno permite sanear un acto que tuvo como único fin una causa distinta a la realmente expresada, pues con la concreción del acto espurio ya se había cumplido la finalidad ilícita perseguida de antemano. Asimismo, en nada obsta a la declaración de simulación el hecho de que el señor Zañartu mantuviera en su poder otros bienes, distintos a los aportados al pacto social, pues no es requisito de la simulación de la especie que el agente presente un estado de insolvencia absoluta, como parece estimarlo la parte demandada, ni permite darle causa real y lícita a la constitución de la sociedad cuya nulidad se pide; 
10.- En consecuencia, tratándose de un acto que carece de causa lícita, corresponde determinar, por último, si es posible sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta o si, por el contrario, las actoras, en tanto hijas y herederas de don Fernando Zañartu, se encuentran impedidas de reclamar el vicio, en tanto fue conocido por su padre; 
11.-  Respecto a este punto, cabe recordar que la acción de nulidad es el medio jurídico concedido al contratante que se obligó inválidamente, para liberarse los efectos perjudiciales de la obligación asumida. Esta acción de nulidad que contempla el artículo 1683 del Código Civil, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto contrato, o sea, se confiere al juez la facultad y aún en ciertos casos, la obligación de declararla, porque no pueden tener eficacia jurídica aquellos actos o contratos que adolece de vicios tan graves, que la ley exige sean reprendidos; 
12.- Adicionalmente, la ley dispone que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, esto es, todo aquel que tenga interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato, la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato. La única limitación que la ley a este respecto ha establecido, es que no puede pedir la declaración de nulidad absoluta la parte que ha celebrado el acto o contrato que se pretende nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 
Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo. Desde luego, la pueden alegar las personas que han ejecutado o celebrado el contrato con el vicio o defecto que lo anula, si no supieron del vicio, o no debían saberlo; pueden alegarla también los herederos o cesionarios de las mismas personas, es decir sus causahabientes a título universal o singular, en la medida que demuestren el interés indicado; pueden hacerla valer los acreedores de las partes, para hacer volver al patrimonio de su deudor los bienes que, en el hecho, han salido de él por efecto del acto o contrato nulo; en general, basta justificar un interés pecuniario actual, directo o indirecto, en la declaración de la nulidad para que esta declaración pueda pedirse. (Cfr. Claro Solar, Luis; “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, tomo XII, Nro. 1926, pág. 605);  
13.-  Tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el precepto citado se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración. Entre las personas interesadas en la declaración de la nulidad absoluta de un acto o contrato ejecutado por otra, pueden encontrarse los herederos, como sucede en el caso de autos. No puede existir duda de que las herederas de don Fernando Zañartu, advirtiendo de la situación que se había producido, y más aún una vez muerto su padre, podían accionar, pues, la constitución de dicha sociedad les causa daño patrimonial. No tiene sentido limitar la legitimación activa de los herederos, cuando de lo que se trata es que no se celebren actos ilegales sancionados con nulidad absoluta; quienes más perjudicados pueden resultar de este tipo de actos que los propios herederos de quienes lo celebran. Se trata de una acción de nulidad por simulación, y las demandantes a este respecto son terceras claramente perjudicadas; 
14.- Por otra parte, la limitación que la ley ha establecido a las partes para pedir la nulidad absoluta, cuando sabían o debían conocer del vicio que invalidaba, debe interpretarse estrictamente. Como ya lo dicho esta Corte en pronunciamientos anteriores sobre esta misma materia, las inhabilidades no se transmiten ni se transfieren, porque son personalísimas, y porque su objeto es sancionar a la persona que ejecutó el acto inmoral. Por lo tanto, la prohibición contenida en la norma aludida, como inhabilidad que es, no se transmite a los herederos del causante. Y dado que la facultad de los herederos para alegar la nulidad absoluta no deriva del causante que carecía de ese derecho, sino que es la propia ley la que se la concede, con prescindencia de la situación de aquél, al entablar la acción de nulidad absoluta en estos autos, ellos están ejercitando un derecho que les es propio;  
15.- A este respecto se ha dicho que “investigando acerca de los orígenes de este precepto prohibitivo de nuestra ley civil, se llega hasta el derecho romano, en que hubo preceptos similares que dieron nacimiento al conocido aforismo jurídico “nemo auditur propiam turpitudinem, 
allegans”, esto es, en términos más simples,  “que nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza”, máxima que reproducida más tarde por Delvincourt y traducida del francés por don Andrés Bello bajo la norma de que “nadie puede alegar su propia inmoralidad”, inspiró la nota marginal puesta por éste como comentario al precepto análogo del artículo 1683 que se contenía en el “Proyecto Inédito del Código Civil” que figura en el tomo XIII de sus Obras Completas, y que revela el pensamiento del redactor de nuestro código. Y de estos antecedentes puede inferirse racionalmente que esta prohibición, que es a la vez, sanción del litigante inmoral, es de carácter restrictivo y personalísimo, en atención al móvil que la inspira, y, por ende, no puede operar sino respecto de la persona natural que celebró el acto o contrato a sabiendas del vicio existente, pues toda otra mayor extensión que se le diera sería contraria a la equidad, al imputar a alguien las consecuencias de un hecho ajeno en que no le cupo intervención personal, tal como serían los casos del heredero, del cesionario o del representado. Y esta interpretación legal, desconocida en otro tiempo, es la que informa hoy en día en cuanto a la aplicación y extensión de la inhabilidad en estudio”. 
“El dolo es un elemento personal. Él pertenece, en forma exclusiva, al que es sujeto del derecho. Sobre el particular no puede olvidarse que al hablar el artículo 1683 del vicio que invalida el contrato, el cual debe ignorar el contratante que interpone la acción, no se refiere a la presunción de derecho de que la ley se supone conocida de todos. No. El vicio de que habla este precepto este orden material, tangible y objetivo. Por eso es que tal defecto sólo puede ser conocido por las personas que celebran el acto contrato.” 
“En consecuencia, llámese al acto que pudiera cometer el representante que, en su oportunidad expresa su voluntad, de doloso, de inmoral o de mala fe, estos vicios no se transmiten ni se transfieren al representado y, por consiguiente, éste no puede estar obligado por un contrato el cual le afectan estos vicios”. (Revista de Derecho, tomo LI, sección 1ª, página 40)”. (Citados en la sentencia de esta Corte Suprema, recaída en causa rol 9631-2012);  
16.- Así, al tenor de las reflexiones que se han venido desarrollando, ha de concluirse que aún en el caso de que las demandantes obraran a título de heredero, en manera alguna pesa en su contra la inhabilidad contemplada en el artículo 1683 tantas veces mencionado, pues la circunstancia “de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato;  
17.-  En consecuencia, resulta que en la especie, las actoras, herederas de don Fernando Zañartu, han tenido derecho a ejercitar la acción de nulidad en este litigio, no obstante la circunstancia de que pudiera afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683 mencionado.
Descartado aquél impedimento, la norma en referencia tampoco las inhibe para demandar la nulidad a nombre propio. 
Lo cierto es que la supuesta contradicción que cree observar el sentenciador de primera instancia en el actuar de las actoras no es tal, pues el interés que invocan las demandantes les afecta personalmente, ya que han resultado engañadas con la celebración del acto simulado y han visto disminuido su propio patrimonio, el que podía ser incrementado con los bienes de la sucesión de señor Zañartu. Entonces, no han ejercido una acción propia en su calidad de herederas para luego desprenderse de tal calidad en lo que les es desfavorable, como parece sugerirlo el juez a quo. Lo que sucede es que en su calidad de herederas del causante se han sido afectadas con el acto simulado y se han visto perjudicadas en su propio patrimonio.
El aserto precedente conduce, entonces, a desechar las argumentaciones que tienden a restar legitimación a las demandantes para actuar en este pleito; 
18.- Que, por último, cabe señalar que al no constar en autos que las actoras hayan sufrido perjuicios diferentes a la mera circunstancia de haber aportado el causante a la sociedad los inmuebles en cuestión, resulta improcedente acceder a discutir la naturaleza y monto de tales daños en la etapa de ejecución del fallo. 

Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 373 y siguientes, en aquella parte que desestimó la acción impetrada a fojas 3 y en su lugar se la acoge, únicamente en cuanto se declara la nulidad del contrato de sociedad celebrado con fecha 1 de octubre de 2007 ante la notario público de Santiago doña María Angélica Zagal Cisternas por la que se constituyó la sociedad “Agrícola e inmobiliaria Guaico Norte y Sur S.A.”, disponiéndose la restitución a las actoras de los inmuebles aportados por don Fernando Zañartu Velasco, con sus derechos de aguas y con todos los bienes inmuebles por adherencia y por destinación que contienen los instrumentos que dieron origen al contrato nulo, cancelándose las inscripciones conservatorias tanto del Registro de Propiedad como del Registro de Propiedad de Aguas a nombre de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Guaico Norte y Sur S. A. En lo demás, se rechaza dicho libelo y se confirma el fallo de primer grado, sin costas, por aparecer que las demandadas litigaron con motivo plausible y no haber sido totalmente vencidas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Baraona González.

Rol N° 8733-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.