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lunes, 3 de agosto de 2015

Juicio ejecutivo.I. Leyes reguladoras de la prueba, concepto e hipótesis en que son vulneradas. Facultad privativa de los jueces del fondo para apreciar la prueba. II. Cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. Cómputo del plazo de prescripción desde que el acreedor manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a acelerar el crédito

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº 3981-2013, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulado “Banco del Estado de Chile con López Meriño Wladimir Reinaldo”, este último recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción sólo en cuanto declaró prescritas las cuotas vencidas entre el 10 de junio de 2006 y el 13 de marzo de 2011 y se rechazó en lo demás;

    2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 103 inciso 2°de la Ley General de Bancos y los artículos 19, 20, 1545, 1546, 1546, 1551 n° 1, 1560, 1698, 1700, 1706, 2492, 2493, 2503, 2514, 2515, 2516, 2517y 2518, todos del Código Civil y los artículos 434 n° 2, 437, 441 inciso 1° y 442 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, en síntesis, señala que opuso la excepción de prescripción al remate solicitado por el actor en atención a que la cláusula décimo novena del contrato se encuentra redactada en términos imperativos, razón por la cual habiendo el ejecutado retardado el pago de una cuota por más de diez días se considera  vencido el plazo de la deuda  y podrá el acreedor exigir su inmediato pago de la suma a que esté reducida, lo que efectivamente hizo, acelerando el cobro de la deuda tal como se pactó en el instrumento publico agregado a fojas 4 de autos. Agrega que en la sentencia cuestionada se ha tenido por facultativa la redacción de la cláusula de aceleración, vulnerando con ello la ley del contrato, toda vez que se encuentra redactada en términos imperativos. Explica que el ejecutante manifestó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración al momento de presentar la demanda a distribución, el 23 de julo de 2013, debiendo computarse el plazo de prescripción desde que la obligación se hizo exigible. Señala que el total de la acreencia se hizo exigible al vencimiento de la cuota n° 61, el 10 de junio de 2006, por lo que a la fecha de presentación de la demanda  a distribución habían transcurrido los plazos de prescripción tanto de la acción ejecutiva cuanto de la ordinaria, contándose más de siete años hasta la notificación practicada el 18 de marzo de 2014, encontrándose prescrita la deuda, por lo que no pudo estimarse que la notificación de la demanda interrumpió el plazo de prescripción.
    3º.- Que la sentencia cuestionada confirmó el  fallo de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción por las cuotas vencidas entre el 10 de junio de 2006 y el 13 de marzo de 2011 y al efecto reflexiona que las partes pactaron en la cláusula décimo novena de la escritura pública de mutuo hipotecario, de 10 de abril de 2001, que “podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma que esté reducida, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago en cualquier dividendo más de diez días…”; y que “la mencionada cláusula de aceleración, contenida en el pagaré  ha sido redactada en términos claramente facultativos, al utilizarse la forma verbal “podrá el banco”. En consecuencia, sólo con la interposición de este libelo, el 23 de julio de 2013, el banco acreedor vino en manifestar su intención de acelerar el crédito y desde entonces hasta la fecha de notificación de la demanda, el 14 de marzo de este año -2014-, no alcanzó a transcurrir el trienio requerido para la prescripción del crédito acelerado conforme a lo dispuesto en los artículos 1515 y 1514 del Código Civil”. Agrega el fallo que “Sin perjuicio de lo recién expuesto, sí existe prescripción parcial respecto de aquellas cuotas ya vencidas al tiempo de interponer el libelo con tal que se haya cumplido el plazo citado. En dicha circunstancia se encuentran las cuotas vencidas entre el 10 de junio de 2006 y el 13 de marzo de 2011, pues a su respecto sí transcurrió el término extintivo de tres años contados desde el vencimiento”, explicando que “Para concluir del modo que se ha hecho, se ha considerado que la primera cuota venció el 10 de junio de 2001 de conformidad a lo pactado en la octava cláusula de la escritura en análisis y que la mora se inició al vencimiento de la cuota n° 61, el 10 de junio de 2006”.
    4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente debe consignarse, en primer lugar, que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios.
    5º.- Que a la luz de lo razonado precedentemente debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto dicha norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
   6º.- Que también debe rechazarse el recurso en cuanto está fundado en la supuesta transgresión de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
   7°.- Que, por su parte, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. 
Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
   8º.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho que se encuentran impagas las cuotas a contar de la N° 61, con vencimiento el 10 de junio de 2006 y que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: “…se considera vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma que esté reducida, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago en cualquier dividendo más de diez días …”.
    9°.- Que, ahora bien, estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo anterior, claramente, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
10º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución el 23 de julio de 2013 y que el ejecutado se dio por notificado el 14 de marzo de 2014, a fojas 17, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de tres años. Con todo, dicho lapso sí se cumplió respecto de aquellas cuotas vencidas entre el 10 de junio de 2006 y el 13 de marzo de 2011, pues sí  transcurrió el lapso de tres años a la data en que se presentó la demanda. En consecuencia, se observa que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada. 
    11°.- Que de esta manera el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 204 y siguientes por el abogado don Gustavo Eduardo Arias Contreras en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 200.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 4250-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.