Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que conforme al art. 1683 del Código Civil la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Al conceder el artículo 1683 esta facultad e imponer tal deber al juez, le obliga a declarar de oficio la nulidad absoluta en el solo caso que aparezca de manifiesto, esdecir, con toda claridad en el documento que da fe del acto o contrato. (C.S. 07 de abril de 1924. G. 1924, 1º Sem. Nº 19, pág. 190.). En igual sentido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que “para que el juez declare la nulidad de oficio, es requisito fundamental que ésta aparezca "de manifiesto" en el acto o contrato, lo que ha sido interpretado en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido que es necesario que ella esté patente y clara en el instrumento mismo en que consta el acto o contrato, de manera que si para establecer la existencia del vicio se ha de recurrir a otros antecedentes y medios probatorios, no se puede considerar que aparece de manifiesto en el acto o contrato.” (C.A. Santiago Rol Nº 10.553-2005, siendo rechazado el recurso de casación en el fondo. C.S. Rol Rol Nº 8.639-2009)
SEGUNDO: Que en la presente causa se fijaron como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de haberse encontrado afectada por objeto ilícito el contrato celebrado entre don Pablo Morales Maldonado con doña Marcela Del Carmen Morales Krause, contrato suscrito por escritura pública de fecha catorce de septiembre del 2012, extendida ante el Notario Público de la Segunda Notaria de Puerto Varas, con oficio en Llanquihue don Ricardo Fontecilla Gallardo. 2. Efectividad de ser simulado el contrato de compra venta referido en el punto 1, contenido de la voluntad real de ambas partes o su inexistencia.
TERCERO: Que del sólo tenor de los puntos de prueba aparece que el tema relativo a la existencia de un objeto ilícito respecto del contrato de marras es una cuestión debatida y, por lo mismo, mal podría haber procedido la sentenciadora en los términos del art.1683 del Código Civil. Máxime que el contrato de Cesión de Derechos celebrado entre don PABLO MORALES MALDONADO y doña MARCELA DEL CARMEN MORALES KRAUSE recayó sobre sus derechos heredados por su cónyuge en la cuota de dominio que le correspondía a la causante y en la cuota o parte que le correspondía en la sociedad conyugal habida con doña MARIA BERNARDA KRAUSE ALVARADO, de modo que al no haber una sucesión abierta a su respecto pudo ceder estos derechos a una de sus hijas y si ello eventualmente perjudica otros herederos será una cuestión controvertida y que no puede desprenderse de la sola lectura del documento de cesión. De modo que se acogerá la apelación.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1683 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca, el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia en alzada de fecha 11 de noviembre de 2014, escrita a fojas 194 y siguientes y en su lugar se resuelve que el contrato celebrado mediante escritura pública de fecha 14 de Septiembre del año 2012, otorgada en la Notaria de don Ricardo Fontecilla Gallardo, Notario Público Titular de la segunda Notaria de Puerto Varas con asiento en la comuna de Llanquihue, en la cual figura como cedente don Pablo Morales Maldonado, y como Cesionaria doña Marcela del Carmen Morales Krause, no es nulo.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila.
Rol 688-2015 civ.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Arturo Ebensperger Brito, Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila y Fiscal Judicial doña Mirta Sonia Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, diez de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-