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miércoles, 9 de marzo de 2016

Veintitrés de noviembre de dos mil quince


Puerto Montt, Veintitrés de noviembre de dos mil quince

Vistos
Primero: Que, a fojas 151 compareció la abogada Andrea Garrido Schmidt, por la parte demandada, solicitando se declare abandonado el procedimiento, fundada en que las partes han cesado en la prosecución del juicio durante más de seis meses, por lo que, previa cita del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solicita que así se declare.

Segundo: Que, a fojas 154 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte demandante.
Tercero: Que, para una adecuada resolución de la incidencia, debe tenerse presente que con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue confirmada por esta  Corte a fojas 94, solicitándose el 04 de noviembre de 2013 el “Cumplimiento de la sentencia, con citación”, lo que fue proveído al día siguiente por la Juez Aquo, de manera tal que el juicio se ha venido sustanciando de conformidad al procedimiento ejecutivo incidental, establecido en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, sentado lo anterior, de los antecedentes aparece que el articulista funda su pretensión en la circunstancia de haber cesado la prosecución del juicio por el término de 6 meses, sin individualizar los actos jurídicos procesales sobre los que descansa su solicitud. 
Así las cosas, de las gestiones anteriores a la incidencia, se lee que el 15 de diciembre de 2014 se ordenó girar un cheque a nombre de la demandante correspondiente a las costas procesales y personales de la causa, solicitándose, el 19 de junio del año siguiente, se despache mandamiento de ejecución a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, lo que fue proveído el 22 de junio de 2015, y ésta resolución debidamente notificada el día 25 del mismo mes.
Quinto: Que, el artículo 153 inciso segundo del Código del Procedimiento reza: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.”
Sexto: Que, tal como lo han manifestado sostenidamente los Tribunales Superiores de Justicia, la ley, al referirse a los procedimientos ejecutivos, no se refiere solamente al establecido en los artículos 434 y siguientes del Código de Enjuiciamiento, sino que dentro de la expresión se incluye el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 233 y siguientes del mismo estatuto, de manera tal que en atención al estado procesal de la causa, sólo puede decretarse el abandono del procedimiento cuando se verifique una paralización de tres años, lo que no ocurre en la especie, por lo que sólo cabe rechazar la solicitud del articulista en los términos que se dirán a continuación.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes, y 231 dl Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada, de fecha 08 de julio de 2015, dictada a fojas 154 de estos autos, y en su lugar se declara que se rechaza el abandono del procedimiento solicitado a fojas 151, con costas.

Redactada por el Abogado Integrante, don Pedro Campos Latorre.

Rol 830-2015.


 Resolvió la Primera Sala, Presidida por don Leopoldo Vera Muñoz, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

 En Puerto Montt, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.