Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte N° 122-2015, do帽a Renata Alejandra Llorens Carrasco, abogado por la parte demandada en autos ordinarios caratulados "Villagra con Servicios Corporativos S.A. y otra", RIT 0-151-2015, comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto del presente a帽o, dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Paulina P茅rez Hechenleitner, que rechaz贸 la demanda de cobro de prestaciones laborales, espec铆ficamente pago del beneficio de semana corrida, recurso que se fundamenta en la causal establecida en la letra b) del art. 478 del C贸digo del Trabajo, esto es "Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica", solicitando que se acoja el presente recurso, declarando la nulidad de la sentencia individualizada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de cobro del beneficio de semana corrida con expresa condenaci贸n en costas en atenci贸n a los hechos y fundamentos de derecho expone.
En relaci贸n a los hechos, se帽ala que: a) Que su representado comenz贸 a trabajar para la demandada principal Servicios Corporativos S. A. con fecha 12 de abril de 2012 como agente de cr茅ditos segmento afiliado para la Caja de Compensaci贸n La Araucana, contrato que se extendi贸 hasta el d铆a 6 de abril de 2015 cuando se puso t茅rmino al mismo por renuncia voluntaria del trabajador; b) Que atendida la naturaleza de sus funciones se encontraba exento de la jornada de trabajo en virtud del art. 22 del C贸digo del Trabajo, sin perjuicio de ello deb铆a presentarse a diario en dependencias del empleador a fin de recibir 贸rdenes e instrucciones; c) Que la remuneraci贸n estaba compuesta por un sueldo fijo mensual que ascend铆a a $225.000.- y por una comisi贸n bruta mensual por colocaci贸n neta de cr茅ditos efectivamente cursados de acuerdo a las tablas que en extenso se detallan en el libelo; d) Que desde el inicio de la relaci贸n laboral hasta diciembre del a帽o 2014, la demandada no pago al actor el beneficio de semana corrida, el cual comenz贸 a percibirse desde enero de 2015 en adelante, y e) Que el empleador reconoci贸 el beneficio de la semana corrida luego de haber sido condenado en juicio laboral seguido ante el 2° Juzgado de letras del trabajo de Santiago, causa RIT 0-1258-2014 (sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014) y habiendo avenido con el sindicato nacional de empresa de Servicios Corporativos SA, acord贸 actualizar los contratos de trabajo de los
trabajadores y reconocer el beneficio de semana corrida.
La defensa de la demandada principal, Servicios Corporativos SA, radic贸 b谩sicamente en se帽alar que en aquella parte variable, en cuanto al devengo de dicha remuneraci贸n, no se efectuaba por d铆a, sino que la colocaci贸n del cr茅dito obedec铆a a un proceso m谩s complejo que pod铆a durar varios d铆as incluso semanas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundando la causal de nulidad, la recurrente sostiene que el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo prescribe: “El Tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”; luego de reproducir la norma, se帽ala que en la audiencia de estilo se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1) Si el demandante tiene derecho al beneficio de semana corrida en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, y 2) Si el demandante trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n para el demandado solidario o subsidiario Caja de Compensaci贸n La Araucana.
Para probar ambos puntos de prueba, su parte ofreci贸 senda prueba documental, testimonial y confesional, tal como se da cuenta en planilla de acta de audiencia preparatoria.
Por su parte, solo la demandada principal, esto es Servicorp SA se defendi贸 en juicio y ofreci贸 prueba, toda vez que la demandada solidaria o subsidiaria, esto es Caja de Compensaci贸n La Araucana, no compareci贸, por lo que se le aplic贸 el apercibimiento establecido en el art铆culo 453 N° 3 del C贸digo del Trabajo.
Tal como da cuenta el considerando Octavo de la sentencia recurrida, se tuvieron por acreditados b谩sicamente todos los hechos relatados en la demanda, en cuanto a la existencia del v铆nculo laboral, periodo por el cual se extendi贸, forma de remuneraci贸n, la suscripci贸n de un nuevo contrato donde se dio reconocimiento al pago del beneficio de semana corrida y el hecho de la subcontrataci贸n respecto de Caja de Compensaci贸n La Araucana.
As铆, la discusi贸n gir贸 en torno a si la remuneraci贸n variable, conformada por las comisiones por la colocaci贸n de cr茅ditos a afiliados, era devengada de forma diaria, como lo sostiene esta parte, o por el contrario era un proceso m谩s largo que tardaba d铆as, como indica la demandada. Agrega que esta parte ha sostenido, as铆 como ha logrado probar durante la secuela del juicio que la labor efectuada por mi representado consist铆a en una especie de vendedor comisionista. As铆, por mandato de su empleador, deb铆a ofrecer cr茅ditos a los afiliados de la Caja de Compensaci贸n, lo que se traduc铆a en que visitaba a 茅stos en sus respectivos trabajos, ofrec铆a el cr茅dito, recolectaba la informaci贸n (la cual dem谩s est谩 decir es informaci贸n tipo, contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraci贸n, copia de la cedula de identidad, firma de los formularios de solicitud de cr茅dito), acto seguido solicitaba la autorizaci贸n del empleador (recordemos que estos cr茅ditos se descuentan por planilla) y si el cr茅dito solicitado era por un monto inferior a 200 UF, se otorgaba de manera inmediata, es decir, dentro del mismo d铆a.
Esto logr贸 acreditarse b谩sicamente con la prueba documental acompa帽ada por esta parte, sino que incluso con la declaraci贸n de la absolvente y testigo de la demandada do帽a Yeny Belmar.
SEGUNDO: Que, la recurrente se帽ala que, para determinar la correcta aplicaci贸n del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, es necesario tener en consideraci贸n lo siguiente: conforme el art铆culo 44 del C贸digo la remuneraci贸n admite clasificaciones, en una de esas clasificaciones, que se denomina por unidad de tiempo, se distinguen las remuneraciones diarias (la t铆pica que recibir铆a un jornal), la semanal o pagada al t茅rmino de cada semana, la quincenal pegada en las quincenas y la por mes o mensual, pagada a fines de cada mes.
Del mismo modo la remuneraci贸n tambi茅n puede clasificarse en fija y variable, la primera es un monto de dinero predeterminado por el trabajo que se presta en un tiempo definido — d铆a, semana, quincena o mes-; la segunda, aquella que corresponde a un monto de dinero que se obtendr谩 o no en determinados casos y por momentos carentes normalmente de uniformidad, dentro de un d铆a, semana, quincena o mes.
La raz贸n de las precisiones referidas, dicen relaci贸n con que, de acuerdo al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, el beneficio es eventualmente procedente respecto de dos categor铆as de trabajadores de acuerdo a las remuneraciones que perciban: aquellos que exclusivamente reciben remuneraci贸n diaria, es decir que le pagan d铆a a d铆a; y a los que perciben una remuneraci贸n mensual, pero en este caso, siempre que al menos parte de esa remuneraci贸n sea de car谩cter variable.
La explicaci贸n es sencilla y se entorna con el surgimiento y necesidad del beneficio en cuesti贸n, cubrir con un pago asegurado el descanso de domingos y festivos; en efecto, en el caso del jornalero, el remunerado d铆a a d铆a, cada d铆a que no trabaja no produce, por ende existe un perverso incentivo a no descansar. En tanto, en el caso de los trabajadores remunerados mensualmente, estos en relaci贸n a su remuneraci贸n fija no tienen problema alguno, toda vez que esta contempla el pago de 30 d铆as, es decir de un inicio considera o cubre domingos y festivos, sin embargo en su parte variable no ocurre lo mismo, toda vez que cada d铆a que no trabajan no producen parte variable, generando el mismo incentivo a no descansar, sobre todo si se tiene en consideraci贸n que en muchas ocasiones aquella parte variable concluye siendo la de mayor entidad o cuant铆a, como en el caso materia de marras, en tanto la remuneraci贸n fija se deja atada al cumplimiento de los m铆nimos legales. Por consiguiente se explica que en el caso de estos trabajadores el requisito es copulativo, que tengan remuneraci贸n mensual y adem谩s que a lo menos en parte sea variable.
Que en el caso de los agentes de cr茅dito afiliados y pensionados, trabajo que desarrollaba el actor, lo que se hace en definitiva es llenar una solicitud de cr茅dito, por el afiliado o pensionado, indicando un monto, a la cual se adjunta un conjunto de antecedentes, predefinidos en forma clara y que no var铆an de un caso a otro, tal como ya se indic贸, luego dicha solicitud se presenta en la Caja de Compensaci贸n La Araucana y se determina o no la aprobaci贸n del cr茅dito. La n贸mina de cr茅ditos netos por agente aprobada es remitida a Servicorp SA para que esta determine la comisi贸n que corresponde, en su caso, a cada agente de acuerdo a la tabla de comisiones pactadas contractualmente, la que bajo un determinado trato no comisiona, afirmando que la comisi贸n se va generando por el trabajo diario, sin perjuicio que su monto se determine a final de mes, lo que es propio de las remuneraciones mensuales, hip贸tesis recogida por el legislador.
Como se puede f谩cilmente apreciar, el actor cumple el requisito de que percib铆a una remuneraci贸n mensual, que ten铆a una parte variable y que ella se devengaba a diario, fruto del trabajo diario y las operaciones diarias que generaba el agente de cr茅ditos, criterio que ha sido acogido en los numerosos fallos que cita y transcribe parcialmente.
TERCERO: Que, en lo referente a la causal de nulidad invocada, se帽ala que si bien los hechos del juicio quedan fijados en primera instancia y el juez del grado es libre y soberano para apreciar la prueba, esta apreciaci贸n no significa que puede fallar lo que quiera y como quiera, por el contrario, debe dar cuenta de su razonamiento, de c贸mo la l贸gica ya llevo a tomar tal o cual decisi贸n sobre el asunto controvertido. Es as铆 como claramente ha arribado a su convicci贸n mediante un errado proceso l贸gico de pensamiento jur铆dico, habiendo infraccionado de manera manifiesta las normas sobre apreciaci贸n de la prueba bajo las reglas de la sana critica, ya que de acuerdo a toda la prueba rendida por su parte e incluso a la incorporada por la contraria, no podr铆a haber llegado a una conclusi贸n distinta de que el trabajo de colocaci贸n de cr茅ditos por parte de mi cliente, era un proceso diario que por lo tanto implicaba un devengo diario de la comisi贸n por dicha colocaci贸n.
CUARTO: Que, en el presente caso, se advierte que las alegaciones de la recurrente configuran la causal de nulidad de la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”, y no la de la letra b) de la misma disposici贸n legal, al estar referidas tales alegaciones a la errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos establecidos, la que estima no se ajusta a los par谩metros de valoraci贸n de la prueba, especialmente a la calificaci贸n jur铆dica de los mismos sobre la base de la norma aplicable al caso concreto, esto es, del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo respecto a la procedencia del pago de la semana corrida sobre las remuneraciones variables del actor en el per铆odo demandado, siendo fundamental dirimir si el devengo de las mismas se produc铆a diariamente o no, por lo que conforme a lo previsto en el inciso final del art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo, de oficio estos sentenciadores de mayor铆a determinar谩n si concurre la causal de la letra c) del art铆culo 478 del referido C贸digo al pronunciarse sobre el recurso.
QUINTO: Que, en el considerando Noveno de la sentencia impugnada, se estableci贸 que la controversia entre las partes se centra en determinar si durante el per铆odo demandado, comprendido desde abril de 2013 hasta enero de 2015, ambos meses inclusive, el actor ten铆a derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, discutiendo sobre este punto solo si concurr铆a el requisito consistente en el devengo diario de la remuneraci贸n variable del demandante, concluyendo en el considerando Und茅cimo la sentenciadora que, a su juicio, con el m茅rito de la prueba rendida en la audiencia de juicio, se ha establecido que la remuneraci贸n variable del demandante, en el per铆odo demandado, no se devengaba diariamente, ello conforme a la declaraci贸n de la testigo Yenny Belmar, que se帽al贸 que el proceso de colocaci贸n de cr茅ditos sociales entre los afiliados de la Caja de Compensaci贸n La Araucana, en el que se comprenden las labores del demandante en su calidad de Agente de cr茅ditos segmento afiliados, comprende una serie de etapas que no se agotan en un s贸lo d铆a, manifestando que todo el proceso desde la oferta del cr茅dito hasta que se genera la comisi贸n, puede demorarse 2 d铆as, 3 d铆as o una semana, explicando que los agentes tienen una cartera asignada de empresas afiliadas a La Araucana, las que deben visitar para promocionar el cr茅dito, y cuando el trabajador quiere un cr茅dito, lo contacta, el ejecutivo le hace la evaluaci贸n, se la presenta al trabajador y luego el ejecutivo pide autorizaci贸n al empleador, el que se puede demorar 2 贸 3 d铆as; con toda la documentaci贸n se genera el cr茅dito, siempre y cuando sea un monto inferior a 200 UF, ya que cuando el cr茅dito es superior a 200 UF, toma m谩s tiempo, porque va a riesgo, a Comit茅 de Cr茅dito. Concordante con ello, en el anexo de contrato de fecha 01 de septiembre de 2012, se aprecia que el derecho a percibir la comisi贸n mensual es por la colocaci贸n de cr茅ditos promovidos, gestionados, pre-evaluados y que finalmente sean cursados por la empresa mandante Caja de Compensaci贸n La Araucana, concluyendo en el considerando Duod茅cimo que al no devengarse diariamente la remuneraci贸n variable del actor durante el per铆odo abril de 2013 a enero de 2015, no era procedente el pago al demandante del beneficio de la semana corrida.
SEXTO: Que, en el contrato de trabajo del actor, de fecha 29 de diciembre de 2014, cl谩usula cuarta, se estableci贸 que las remuneraciones variables de las letras b) y c), esto es la comisi贸n mensual bruta por colocaci贸n neta de cr茅ditos e incentivo por n煤mero de operaciones, respectivamente, devengar铆an el beneficio de la semana corrida en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo.
Se debe tener presente que el actor, en su car谩cter de agente de cr茅ditos se encontraba exento de cumplir jornada de trabajo, pero deb铆a presentarse en las oficinas del empleador todos los d铆as para recibir instrucciones. Adem谩s sus funciones consist铆an en llenar solicitudes de cr茅ditos de los afiliados o pensionados incluyendo varios antecedentes y presentarlos en La Araucana, quien determina si se aprueba o no el cr茅dito. La n贸mina de cr茅ditos aprobados se remite a Servicorp para que 茅sta determine la correspondiente comisi贸n de cada agente seg煤n la tabla pactada.
El devengo de la comisi贸n se genera d铆a a d铆a por el trabajo diario que realiza el agente al obtener la solicitud de cr茅dito, siendo el tr谩mite de aprobaci贸n uno formal administrativo en el que el agente no participa, no siendo 贸bice a lo anterior que el monto de la comisi贸n se determine al final del mes, ya que esto es propio de las remuneraciones mensuales.
Se cumple entonces con el requisito de que los agentes perciban una remuneraci贸n mensual, que tiene una parte variable que se devenga a diario, fruto tambi茅n del trabajo diario y las operaciones que diariamente realiza el agente y por consiguiente tiene derecho al pago de semana corrida en los meses
en que haya devengado remuneraci贸n variable.
S脡PTIMO: Que, estableci茅ndose que las remuneraciones variables del actor se devengaban diariamente, y que por lo mismo el empleador deb铆a pagarle el beneficio de la semana corrida, no obsta al pago demandado el hecho que no se hubiera se帽alado expresamente en los sucesivos contratos de trabajo celebrados entre las partes, la estipulaci贸n expresa de este derecho, que el empleador solo incorpor贸 en el 煤ltimo contrato, de fecha 29 de diciembre de 2014, toda vez que el pago de la semana corrida no emana de la voluntad de las partes, ni es un derecho renunciable por el trabajador, sino que est谩 establecido por ley, espec铆ficamente el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, y al no haberlo as铆 decidido la Juez de primer grado, ha incurrido en la dictaci贸n de la sentencia en una errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos debatidos, lo que causa perjuicio al actor al no acogerse la demanda, siendo necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin alterar las conclusiones f谩cticas del Juez a quo.
Y, visto lo dispuesto en los art铆culos 45, 478 letra c) y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la abogado do帽a Renata Llorens Carrasco, en representaci贸n del demandante don Felipe Andr茅s Villagra Cisternas, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto de 2015, la que SE DECLARA NULA, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien estuvo por rechazar el recurso pues como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposici贸n deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les de estos principios de que se compone la sana cr铆tica, y de qu茅 forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se evidencia, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cu谩l o cu谩les de tales principios ha estimado vulnerado la recurrente, y de qu茅 forman lo han sido, desde que se ha limitado a se帽alar que la sentencia se ha dictado con manifiesta infracci贸n a dichas normas, argumentado con generalidades ajenas a este estatuto recursivo, pero en ning煤n momento, ni al se帽alar respecto del vicio espec铆fico de la sentencia ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, se帽ala cuales ser铆an expresamente los principios que se estiman infringidos y de qu茅 manera se habr铆a producido la infracci贸n. De esta manera, el recurso de nulidad interpuesto por la causal invocada, debe ser rechazado.
Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al m茅rito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana cr铆tica, no violentando ning煤n principio de la l贸gica y conteniendo un raciocinio adecuado para rechazar la demanda, dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los art铆culos 456 del C贸digo del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracci贸n reclamada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra, Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, y del voto disidente su autor.
Rol Corte N° 122-2015 Reforma Laboral.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.