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miércoles, 9 de marzo de 2016

veinte de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte N° 122-2015, doña Renata Alejandra Llorens Carrasco, abogado por la parte demandada en autos ordinarios caratulados "Villagra con Servicios Corporativos S.A. y otra", RIT 0-151-2015, comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto del presente año, dictada por la Sra. Juez titular  del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paulina Pérez Hechenleitner, que rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales, específicamente pago del beneficio de semana corrida, recurso que se fundamenta en la causal establecida en la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo, esto es "Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica", solicitando que se acoja el presente recurso, declarando la nulidad de la sentencia individualizada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de cobro del beneficio de semana corrida con expresa condenación en costas en atención a los hechos y fundamentos de derecho expone.

En relación a los hechos, señala que: a) Que su representado comenzó a trabajar para la demandada principal Servicios Corporativos S. A. con fecha 12 de abril de 2012 como agente de créditos segmento afiliado para la Caja de Compensación La Araucana, contrato que se extendió hasta el día 6 de abril de 2015 cuando se puso término al mismo por renuncia voluntaria del trabajador; b) Que atendida la naturaleza de sus funciones se encontraba exento de la jornada de trabajo en virtud del art. 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de ello debía presentarse a diario en dependencias del empleador a fin de recibir órdenes e instrucciones; c) Que la remuneración estaba compuesta por un sueldo fijo mensual que ascendía a $225.000.- y por una comisión bruta mensual por colocación neta de créditos efectivamente cursados de acuerdo a las tablas que en extenso se detallan en el libelo; d) Que desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre del año 2014, la demandada no pago al actor el beneficio de semana corrida, el cual comenzó a percibirse desde enero de 2015 en adelante, y e) Que el empleador reconoció el beneficio de la semana corrida luego de haber sido condenado en juicio laboral seguido ante el 2° Juzgado de letras del trabajo de Santiago, causa RIT 0-1258-2014 (sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014) y habiendo avenido con el sindicato nacional de empresa de Servicios Corporativos SA, acordó actualizar los contratos de trabajo de los 
trabajadores y reconocer el beneficio de semana corrida.
La defensa de la demandada principal, Servicios Corporativos SA, radicó básicamente en señalar que en aquella parte variable, en cuanto al devengo de dicha remuneración, no se efectuaba por día, sino que la colocación del crédito obedecía a un proceso más complejo que podía durar varios días incluso semanas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundando la causal de nulidad, la recurrente sostiene que el artículo 456 del Código del Trabajo prescribe: “El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; luego de reproducir la norma, señala que en la audiencia de estilo se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1) Si el demandante tiene derecho al beneficio de semana corrida en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo, y 2) Si el demandante trabajo en régimen de subcontratación para el demandado solidario o subsidiario Caja de Compensación La Araucana.
Para probar ambos puntos de prueba, su parte ofreció senda prueba documental, testimonial y confesional, tal como se da cuenta en planilla de acta de audiencia preparatoria.
Por su parte, solo la demandada principal, esto es Servicorp SA se defendió en juicio y ofreció prueba, toda vez que la demandada solidaria o subsidiaria, esto es Caja de Compensación La Araucana, no compareció, por lo que se le aplicó el apercibimiento establecido en el artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo.
Tal como da cuenta el considerando Octavo de la sentencia recurrida, se tuvieron por acreditados básicamente todos los hechos relatados en la demanda, en cuanto a la existencia del vínculo laboral, periodo por el cual se extendió, forma de remuneración, la suscripción de un nuevo contrato donde se dio reconocimiento al pago del beneficio de semana corrida y el hecho de la subcontratación respecto de Caja de Compensación La Araucana. 
Así, la discusión giró en torno a si la remuneración variable, conformada por las comisiones por la colocación de créditos a afiliados, era devengada de forma diaria, como lo sostiene esta parte, o por el contrario era un proceso más largo que tardaba días, como indica la demandada. Agrega que esta parte ha sostenido, así como ha logrado probar durante la secuela del juicio que la labor efectuada por mi representado consistía en una especie de vendedor comisionista. Así, por mandato de su empleador, debía ofrecer créditos a los afiliados de la Caja de Compensación, lo que se traducía en que visitaba a éstos  en sus respectivos trabajos, ofrecía el crédito, recolectaba la información (la cual demás está decir es información tipo, contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración, copia de la cedula de identidad, firma de los formularios de solicitud de crédito), acto seguido solicitaba la autorización del empleador (recordemos que estos créditos se descuentan por planilla) y si el crédito solicitado era por un monto inferior a 200 UF, se otorgaba de manera inmediata, es decir, dentro del mismo día.
Esto logró acreditarse básicamente con la prueba documental acompañada por esta parte, sino que incluso con la declaración de la absolvente y testigo de la demandada doña Yeny Belmar.
   SEGUNDO: Que, la recurrente señala que, para determinar la correcta aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo, es necesario tener en consideración lo siguiente: conforme el artículo 44 del Código la remuneración admite clasificaciones, en una de esas clasificaciones, que se denomina por unidad de tiempo, se distinguen las remuneraciones diarias (la típica que recibiría un jornal), la semanal o pagada al término de cada semana, la quincenal pegada en las quincenas y la por mes o mensual, pagada a fines de cada mes.
Del mismo modo la remuneración también puede clasificarse en fija y variable, la primera es un monto de dinero predeterminado por el trabajo que se presta en un tiempo definido — día, semana, quincena o mes-; la segunda, aquella que corresponde a un monto de dinero que se obtendrá o no en determinados casos y por momentos carentes normalmente de uniformidad, dentro de un día, semana, quincena o mes.
La razón de las precisiones referidas, dicen relación con que, de acuerdo al artículo 45 del Código del Trabajo, el beneficio es eventualmente procedente respecto de dos categorías de trabajadores de acuerdo a las remuneraciones que perciban: aquellos que exclusivamente reciben remuneración diaria, es decir que le pagan día a día; y a los que perciben una remuneración mensual, pero en este caso, siempre que al menos parte de esa remuneración sea de carácter variable.
La explicación es sencilla y se entorna con el surgimiento y necesidad del beneficio en cuestión, cubrir con un pago asegurado el descanso de domingos y festivos; en efecto, en el caso del jornalero, el remunerado día a día, cada día que no trabaja no produce, por ende existe un perverso incentivo a no descansar. En tanto, en el caso de los trabajadores remunerados mensualmente, estos en relación a su remuneración fija no tienen problema alguno, toda vez que esta contempla el pago de 30 días, es decir de un inicio considera o cubre domingos y festivos, sin embargo en su parte variable no ocurre lo mismo, toda vez que cada día que no trabajan no producen parte variable, generando el mismo incentivo a no descansar, sobre todo si se tiene en consideración que en muchas ocasiones aquella parte variable concluye siendo la de mayor entidad o cuantía, como en el caso materia de marras, en tanto la remuneración fija se deja atada al cumplimiento de los mínimos legales. Por consiguiente se explica que en el caso de estos trabajadores el requisito es copulativo, que tengan remuneración mensual y además que a lo menos en parte sea variable.
Que en el caso de los agentes de crédito afiliados y pensionados, trabajo que desarrollaba el actor, lo que se hace en definitiva es llenar una solicitud de crédito, por el afiliado o pensionado, indicando un monto, a la cual se adjunta un conjunto de antecedentes, predefinidos en forma clara y que no varían de un caso a otro, tal como ya se indicó, luego dicha solicitud se presenta en la Caja de Compensación La Araucana y se determina o no la aprobación del crédito. La nómina de créditos netos por agente aprobada es remitida a Servicorp SA para que esta determine la comisión que corresponde, en su caso, a cada agente de acuerdo a la tabla de comisiones pactadas contractualmente, la que bajo un determinado trato no comisiona, afirmando que la comisión se va generando por el trabajo diario, sin perjuicio que su monto se determine a final de mes, lo que es propio de las remuneraciones mensuales, hipótesis recogida por el legislador.
Como se puede fácilmente apreciar, el actor cumple el requisito de que percibía una remuneración mensual, que tenía una parte variable y que ella se devengaba a diario, fruto del trabajo diario y las operaciones diarias que generaba el agente de créditos, criterio que ha sido acogido en los numerosos fallos que cita y transcribe parcialmente.
   TERCERO: Que, en lo referente a la causal de nulidad invocada, señala que si bien los hechos del juicio quedan fijados en primera instancia y el juez del grado es libre y soberano para apreciar la prueba, esta apreciación no significa que puede fallar lo que quiera y como quiera, por el contrario, debe dar cuenta de su razonamiento, de cómo la lógica ya llevo a tomar tal o cual decisión sobre el asunto controvertido. Es así como claramente ha arribado a su convicción mediante un errado proceso lógico de pensamiento jurídico, habiendo infraccionado de manera manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana critica, ya que de acuerdo a toda la prueba rendida por su parte e incluso a la incorporada por la contraria, no podría haber llegado a una conclusión distinta de que el trabajo de colocación de créditos por parte de mi cliente, era un proceso diario que por lo tanto implicaba un devengo diario de la comisión por dicha colocación.
   CUARTO: Que, en el presente caso, se advierte que las alegaciones de la recurrente configuran la causal de nulidad de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y no la de la letra b) de la misma disposición legal, al estar referidas tales alegaciones a la errada calificación jurídica de los hechos establecidos, la que estima no se ajusta a los parámetros de valoración de la prueba, especialmente a la calificación jurídica de los mismos sobre la base de la norma aplicable al caso concreto, esto es, del artículo 45 del Código del Trabajo respecto a la procedencia del pago de la semana corrida sobre las remuneraciones variables del actor en el período demandado, siendo fundamental dirimir si el devengo de las mismas se producía diariamente o no, por lo que conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo,  de oficio estos sentenciadores de mayoría determinarán  si concurre la causal de la letra c) del artículo 478 del referido Código al pronunciarse sobre el recurso.
   QUINTO: Que, en el considerando Noveno de la sentencia impugnada, se estableció que la controversia entre las partes se centra en determinar si durante el período demandado, comprendido desde abril de 2013 hasta enero de 2015, ambos meses inclusive, el actor tenía derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, discutiendo sobre este punto solo si concurría el requisito consistente en el devengo diario de la remuneración variable del demandante, concluyendo en el considerando Undécimo la sentenciadora que, a su juicio, con el mérito de la prueba rendida en la audiencia de juicio, se ha establecido que la remuneración variable del demandante, en el período demandado, no se devengaba diariamente, ello conforme a la declaración de la testigo Yenny Belmar, que señaló que el proceso de colocación de créditos sociales entre los afiliados de la Caja de Compensación La Araucana, en el que se comprenden las labores del demandante en su calidad de Agente de créditos segmento afiliados, comprende una serie de etapas que no se agotan en un sólo día, manifestando  que todo el proceso desde la oferta del crédito hasta que se genera la comisión, puede demorarse 2 días, 3 días o una semana, explicando que los agentes tienen una cartera asignada de empresas afiliadas a La Araucana, las que deben visitar para promocionar el crédito, y cuando el trabajador quiere un crédito, lo contacta, el ejecutivo le hace la evaluación, se la presenta al trabajador y luego el ejecutivo pide autorización al empleador, el que se puede demorar 2 ó 3 días; con toda la documentación se genera el crédito, siempre y cuando sea un monto inferior a 200 UF, ya que cuando el crédito es superior a 200 UF, toma más tiempo, porque va a riesgo, a Comité de Crédito. Concordante con ello, en el anexo de contrato de fecha 01 de septiembre de 2012, se aprecia que el derecho a percibir la comisión mensual es por la colocación de créditos promovidos, gestionados, pre-evaluados y que finalmente sean cursados por la empresa mandante Caja de Compensación La Araucana, concluyendo en el considerando Duodécimo que al no devengarse diariamente la remuneración variable del actor durante el período abril de 2013 a enero de 2015, no era procedente el pago al demandante del beneficio de la semana corrida.  
   SEXTO: Que, en el contrato de trabajo del actor, de fecha 29 de diciembre de 2014, cláusula cuarta, se estableció que las remuneraciones variables de las letras b) y c), esto es la comisión mensual bruta por colocación neta de créditos e incentivo por número de operaciones, respectivamente, devengarían el beneficio de la semana corrida en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo.
Se debe tener presente que el actor, en su carácter de agente de créditos se encontraba exento de cumplir jornada de trabajo, pero debía presentarse en las oficinas del empleador todos los días para recibir instrucciones. Además sus funciones consistían en llenar solicitudes de créditos de los afiliados o pensionados incluyendo varios antecedentes y presentarlos en La Araucana, quien determina si se aprueba o no el crédito. La nómina de créditos aprobados se remite a Servicorp para que ésta determine la correspondiente comisión de cada agente según la tabla pactada.
El devengo de la comisión se genera día a día por el trabajo diario que realiza el agente al obtener la solicitud de crédito, siendo el trámite de aprobación uno formal administrativo en el que el agente no participa, no siendo óbice a lo anterior que el monto de la comisión se determine al final del mes, ya que esto es propio de las remuneraciones mensuales.
Se cumple entonces con el requisito de que los agentes perciban una remuneración mensual, que tiene una parte variable que se devenga a diario, fruto también del trabajo diario y las operaciones que diariamente realiza el agente y por consiguiente tiene derecho al pago de semana corrida en los meses  
en que haya devengado remuneración variable.
   SÉPTIMO: Que, estableciéndose que las remuneraciones variables del actor se devengaban  diariamente, y que por lo mismo el empleador debía pagarle el beneficio de la semana corrida, no obsta al pago demandado el hecho que no se hubiera señalado expresamente en los sucesivos contratos de trabajo celebrados entre las partes, la estipulación expresa de este derecho, que el empleador solo incorporó en el último contrato, de fecha 29 de diciembre de 2014, toda vez que el pago de la semana corrida no emana de la voluntad de las partes, ni es un derecho  renunciable por el trabajador, sino que está establecido por ley, específicamente el artículo 45 del Código del Trabajo, y al no haberlo así decidido la Juez de primer grado, ha incurrido en la dictación de la sentencia en una errada calificación jurídica de los hechos debatidos, lo que causa perjuicio al actor al no acogerse la demanda, siendo necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas del Juez a quo.

Y, visto lo dispuesto en los artículos 45, 478 letra c) y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña Renata Llorens Carrasco, en representación del demandante don Felipe Andrés Villagra Cisternas, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto de 2015, la que SE DECLARA NULA, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien estuvo por rechazar el recurso pues como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se evidencia, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios ha estimado vulnerado la recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha limitado a señalar que la sentencia se ha dictado con manifiesta  infracción a dichas normas, argumentado con generalidades ajenas a este estatuto recursivo, pero en ningún momento, ni al señalar respecto del vicio específico de  la sentencia  ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente los principios que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción. De esta manera, el recurso de nulidad interpuesto por la causal invocada, debe ser rechazado.
Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y conteniendo un raciocinio adecuado para rechazar la demanda, dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las  exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.  

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Sra, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y del voto disidente su autor.

Rol Corte N° 122-2015 Reforma Laboral.


 Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.


 Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.