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martes, 3 de mayo de 2016

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Inexistencia de vínculo contractual entre el paciente y el médico que lo operó y la empresa que puso a disposición la válvula mitral. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos N° 37.997-2015, sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda principal interpuesta por José Sánchez Solís en contra de Ernesto Larraín Riesco por inexistencia de la relación contractual alegada por el actor y omite pronunciamiento respecto de las demás defensas planteadas por dicho demandado de manera subsidiaria; además, dicho fallo desechó la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, M. Kaplan y Compañía Limitada, respecto del estatuto de la responsabilidad contractual alegado por el actor y, enseguida, desechó la demanda principal en su contra por inexistencia de vínculo contractual con el demandante, y, en cuanto a la acción entablada subsidiariamente, acogió la excepción de prescripción opuesta; asimismo, la citada sentencia acogió la excepción de prescripción opuesta por la Universidad de Chile, en relación a las acciones principal y subsidiaria, por lo que omitió pronunciamiento respecto del fondo de las mismas y, por último, condenó al demandante al pago de las costas respecto de los demandados Larraín y Universidad de Chile.

Segundo: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 1793 y 1800 del Código Civil.
Precisa que este vicio se refiere a la acción por responsabilidad contractual deducida por su parte en contra de M. Kaplan y Cia. Ltda. y de la Universidad de Chile. 
Al respecto explica que si bien la sentencia de primera instancia rechazó la demanda en contra de M. Kaplan y Cia. Ltda. fundada en que no existe vínculo contractual, la misma asevera que se constató que dicha empresa entregó la válvula defectuosa en condición de consignación, y sobre el particular destaca que la venta por consignación es una venta por encargo en que el consignante, esto es, M. Kaplan y Cia. Ltda., efectúa la gestión de vender algún bien a otra parte, la que actúa como consignataria, en la especie, la Universidad de Chile. Así las cosas, sostiene que en dicha figura hay dos relaciones contractuales: una es la del contrato de consignación, entre consignante y consignatario, esto es, entre M. Kaplan y Cia. Ltda. y la Universidad de Chile; la otra es la del contrato de compraventa propiamente tal, entre el vendedor -vale decir, M. Kaplan y Cia. Ltda.- y el comprador –esto es, José Sánchez Solís-. 
Conforme a lo expuesto indica que el error consiste en desconocer la existencia de una relación contractual entre M. Kaplan y Cia. Ltda. y el actor, ya que la consignación mencionada implica que la Universidad de Chile fue meramente un mandatario para la venta de la válvula.
Añade que el vicio denunciado implica aplicar erradamente la definición de compraventa, contenida en el artículo 1793 del Código Civil, y, a la vez, supone desconocer y emplear equivocadamente el artículo 1800, que permite vender un bien actuando por otro, toda vez que el fallo reconoce que la Universidad de Chile vendió la válvula como consignataria de M. Kaplan y Cía. Ltda., de lo que se concluye que si la Universidad fue consignataria no era la vendedora, sino que una simple mandataria, configurándose así una relación directa de vendedor-comprador entre M. Kaplan y Cia. Ltda. y José Sánchez Solís.
Agrega que es un hecho cierto la falla de la válvula biológica.
Tercero: Que en un segundo acápite acusa que la sentencia transgrede el artículo 2514 ó el 2332 del Código Civil.
Explica que se ha infringido el artículo 2514 en tanto se entienda que ha existido relación contractual, o bien el artículo 2332, si se comprende que ha existido relación extracontractual.
Acerca de la primera infracción principal, subraya que a su parte se le implantó una válvula que devino en defectuosa y que correspondía al actor la carga de la prueba de la falla de la válvula, lo que fue suficientemente acreditado.
Manifiesta que el fallo yerra al señalar el hito a partir del cual ha de contarse la prescripción extintiva, decidiendo que debía computarse a partir de la fecha de la primera operación practicada al actor, vale decir, desde el 15 de marzo de 2006. En efecto, sostiene que a esa fecha José Sánchez Solís no sabía que la válvula que le fue implantada, la que fue obtenida y pagada por su parte desde M. Kaplan y Compañía Limitada, iba a fallar. De hecho, afirma que a tal época la válvula no había fallado. Así las cosas, asevera que la sentencia confunde  la “fecha de la primera operación" con la exigibilidad de la obligación, pese a que tal exigibilidad surge a partir del acaecimiento del daño, que es posterior al 15 de marzo de 2006. Más aun, arguye que su parte recién supo del daño que le afectaba, esto es, que la válvula puesta estaba defectuosa, con ocasión de la segunda operación, ocurrida el 19 de abril de 2007.  
En consecuencia, sostiene que la conclusión del tribunal crea el contrasentido de que el plazo de prescripción haya comenzado a correr aún antes de que se comenzara a producir el daño.
Insiste en que efectivamente hubo un daño.
Como segunda infracción subsidiaria repite que la válvula que se le implantó devino en defectuosa y reitera que el fallo yerra al concluir que el plazo de la prescripción extintiva ha de contarse desde la fecha de la primera operación, esto es, a partir del 15 de marzo de 2006, puesto que a esa fecha José Sánchez Solís no sabía que la válvula que se le implantó, que fue obtenida y pagada por su parte desde M. Kaplan y Compañía Limitada, iba a fallar. En consecuencia, asegura que la sentencia confunde la “fecha de la primera operación”, con la de “perpetración del acto”. Explica que, sin embargo, el acto al que se refiere el artículo 2332 no es  
sino el acaecimiento del daño, y afirma que su parte recién lo sufrió cuando la válvula devino en defectuosa, lo que el actor conoció con ocasión de la segunda operación, ocurrida el 19 de abril de 2007, y destaca que la conclusión del Tribunal crea el contrasentido de que el plazo de prescripción haya comenzado a correr aún antes de que se comenzara a producir el daño. 
Finalmente, insiste en que efectivamente hubo un daño, pues al menos dos de los actores actuaron negligentemente y con falta de cuidado, al implantar una válvula que devino en defectuosa.
Cuarto: Que al comenzar el examen del libelo resulta apropiado anotar que José Sánchez Solís demanda de indemnización de perjuicios al médico Ernesto Larraín Riesco; a la empresa M. Kaplan y Compañía Limitada, del giro venta de equipamiento médico, y a la Universidad de Chile, fundado en que, por padecer de tabaquismo crónico, el 15 de marzo de 2006 debió ser operado de urgencia para la corrección de un defecto en la válvula mitral, intervención que se realizó en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, actuando como cardiocirujano el demandado Ernesto Larraín, en tanto que la válvula instalada fue una prótesis biológica Biocor de pericardio de bovino adquirida en la empresa M. Kaplan y Compañía Limitada. Añade que pudo averiguar que la prótesis biológica Biocor había fallado en forma reiterada, habiendo sido un “severo error y desatino” (sic) que se la hayan instalado y que, por ello, el costo de la operación de marzo de 2006 fue un gasto inútil de dinero. Sostiene que existe una relación contractual entre el demandante y el médico señor Larraín, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile y la empresa proveedora de la válvula implantada, remitiéndose a los artículos 1546, 1547, 1555 y 1556 del Código Civil. Añade, en cuanto a la obligación de los demandados, que éstos deben responder como si se tratara de una de resultados, pues por su falta de cuidado le causaron un grave perjuicio, y, en subsidio, alega que también deberán responder como si la obligación fuese de medios, pues tampoco habrían utilizado todos los medios existentes a su alcance para evitar que los hechos expuestos no se produjeran. En cuanto a la negligencia o culpa de los demandados, expuso que en el caso de marras corresponde a culpa levísima, ya que el contrato de prestación médica accedió en beneficio exclusivo de los médicos demandados así como del hospital, y que a todo evento deben responder de culpa leve en caso de estimarse que el contrato estableció beneficios recíprocos para las partes. En lo que atañe a  los perjuicios sufridos, demanda por concepto de daño emergente la suma de $2.757.505, en la que se incluyen los gastos de la primera operación, considerando también la válvula instalada en su cuerpo. En cuanto al lucro cesante, exige la cantidad de $24.000.000, pues las secuelas que le produjo la mala operación lo obligaron a dejar de trabajar y añade que la pensión de invalidez otorgada significa una merma mensual de $200.000 en sus ingresos. Finalmente, por el daño moral que dice haber padecido reclama $40.000.000. Termina solicitando que se condene a los demandados a pagarle la suma de $66.757.505 o la que se estime conforme a derecho, con costas.
En el primer otrosí de su presentación, y en subsidio de la acción principal, deduce demanda de indemnización de perjuicios, por los mismos hechos y daños, basado en el estatuto de la responsabilidad extracontractual. Al respecto expone que concurren todos los supuestos de la responsabilidad extracontractual de los demandados, la que emana del hecho que la intervención quirúrgica fue realizada sin tomar las providencias necesarias y, aun más, sin precaver ni tener en cuenta los antecedentes técnicos de la prótesis que se le instaló, dado que el fallo de la misma no tuvo su origen en un problema de salud anexo a su persona, sino que provino de su mala calidad o incluso de su funcionamiento defectuoso, circunstancia que los demandados y, especialmente los facultativos a cargo de su instalación, debían conocer. Termina solicitando que se condene solidariamente a los demandados a pagarle la suma de $66.757.505 o la que se estime conforme a derecho, más reajustes e intereses, con costas.
Quinto: Que los jueces del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- El 12 de marzo de 2006 el actor comenzó a sentir síntomas y complicaciones de salud, que derivaron en que el 15 de ese mes y año debió ser operado de urgencia en dependencias del Hospital de la Universidad de Chile, por el médico y cardiocirujano Ernesto Larraín, para la corrección de un defecto de la válvula mitral, mediante la instalación de una prótesis biológica Biocor de pericardio bovino, la que fue proveída por la empresa demandada.
B.- En abril de 2007 el demandante debió ser sometido a una segunda operación en el hospital antes indicado, oportunidad en que fue reemplazada dicha válvula por una de origen mecánico, Saint Jadue.
Sexto: Que para resolver la contienda los falladores examinaron cada uno de los planteamientos de las partes,  
de acuerdo a la forma en que fueron expuestos en los escritos de la etapa de discusión.
En primer lugar, y en relación a la responsabilidad contractual invocada respecto del demandado Larraín, dan por establecido, como hecho de la causa, que dicho demandado, a la data en que ocurrió la operación de Sánchez Solís, esto es, el 15 de marzo de 2006, cumplía su labor profesional en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile en calidad de funcionario del mismo y que el día en que ocurrieron los hechos fundantes de la acción entablada, Larraín tenía un vínculo de naturaleza contractual con el demandado Universidad de Chile en el hospital antes indicado y no con el paciente y actor de autos, sin que este último haya logrado acreditar lo contrario respecto del referido demandado.
En consecuencia, y siendo inexistente la relación contractual invocada por el actor respecto del profesional que lo operó, desestiman la acción por responsabilidad contractual interpuesta en su contra.
En cuanto concierne a la acción entablada en subsidio en contra del citado médico, basada en la responsabilidad extracontractual que emanaría de los hechos de autos, los sentenciadores destacan que este último alegó la excepción de prescripción prevista en el  artículo 2332 del Código Civil, la que acogen, considerando que el plazo de cuatro años allí establecido debe ser contado desde la perpetración del acto, esto es, desde el 15 de marzo de 2006, fecha en que se practicó la operación en la que se instaló la válvula de naturaleza biológica de que se trata. En esas condiciones concluyen que entre tal fecha y el día en que se notificó la demanda al citado demandado, esto es, el 17 de marzo de 2011, transcurrió en exceso el mencionado término, sin que haya sido interrumpido.
Séptimo: Que en lo vinculado con la responsabilidad contractual atribuida a la empresa demandada, esto es, a la sociedad M. Kaplan y Compañía Limitada, desestiman la prescripción alegada, debido a que la válvula de autos fue instalada el 15 de marzo de 2006, en tanto que la demanda fue notificada el 3 de junio de 2010, de modo que a esta última fecha no había transcurrido el plazo de cinco años exigido a su respecto.
Enseguida examinan el fondo de esta acción y a propósito de tales razonamientos dan por establecido, como hecho de la causa, que el actor no acreditó la existencia de un contrato de prestaciones médicas suyo con la empresa antes referida, habiendo quedado demostrado, en cambio, que dicha compañía vendía directamente las válvulas al hospital donde se practicó la intervención, y que la entrega se realizaba en consignación, lo que les permite deducir que el vínculo contractual de venta lo tenía la empresa sólo con el hospital y no con el actor, motivo por el que rechazan la demanda principal a su respecto.
En lo que atañe a la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad Kaplan, deciden acoger la prescripción, toda vez que entre la perpetración del acto, vale decir, el 15 de marzo de 2006, fecha en que se practicó la intervención en la que se instaló la válvula de naturaleza biológica de que se trata, y el día en que se notificó la demanda a la empresa en comento, esto es, el 3 de junio de 2010, transcurrió en exceso el término de cuatro años exigido por la ley, sin que dicho término haya sido interrumpido. 
Octavo: Que en lo que se refiere a la responsabilidad contractual que el actor atribuye a la Universidad de Chile, acogen la excepción de prescripción opuesta, considerando que el incumplimiento contractual en que se funda la demanda habría ocurrido el 15 de marzo de 2006, al practicarse la intervención quirúrgica en la que se instaló la prótesis biológica tantas veces citada, en tanto que la demanda fue notificada el 11 de agosto de  2011, esto es, una vez vencido el plazo de cinco años establecido por la norma.
Finalmente, y en lo que dice relación con la acción subsidiaria deducida en contra de la mencionada institución por responsabilidad extracontractual, también acceden a la excepción de prescripción extintiva formulada, toda vez que entre la fecha de perpetración del acto que se tacha de doloso o culposo, esto es, el 15 de marzo de 2006, cuando se practicó la primera cirugía, y hasta el día en que se le notificó la demanda, esto es, el 11 de agosto de 2011, transcurrió en exceso el término de cuatro años exigido por la ley, el que no fue interrumpido.
Noveno: Que del examen del recurso de casación en el fondo se colige que éste se construye, entonces, en contra de los hechos de la causa establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, en concepto del recurrente, estarían probados, particularmente aquellos referidos a que se ha desconocido la existencia de una relación contractual entre M. Kaplan y Cia. Ltda. y el actor y que la Universidad de Chile vendió la válvula a su parte como consignataria de M. Kaplan y Cia. Ltda., puesto que existe una relación directa de vendedor-comprador entre M. Kaplan y Cia. Ltda. y José Sánchez Solís.
Es más, explícitamente se descartan estas circunstancias en la motivación décima séptima de la sentencia de primer grado, en la que se determinó, como un hecho inamovible para esta Corte, que correspondiendo al actor acreditar la existencia de un contrato de prestaciones médicas suyo con la empresa antes referida, no logró demostrarlo, habiendo quedado acreditado, en cambio, que la empresa antes indicada vendía directamente las válvulas al hospital donde se practicó la intervención, y que la entrega se realizaba en consignación, de manera que el vínculo contractual de venta lo tenía la empresa sólo con el hospital y no con el actor.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta clase destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente previstos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de un fallo, lo cual supone realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas  reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso.
Décimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, de la simple lectura del recurso en estudio es dable advertir que, además, se construye sobre hechos no establecidos por los sentenciadores sino que a partir de otros que determina la propia parte recurrente. En efecto, el recurso en esta parte se elabora a partir de supuestos fácticos inexistentes y que se hace consistir en que es un hecho cierto la falla de la válvula biológica tantas veces mencionada; que la válvula que fue implantada al actor fue obtenida y pagada por éste desde M. Kaplan y Compañía Limitada y que, como consecuencia de los hechos de que se trata, efectivamente hubo un daño, el que su parte recién sufrió cuando la válvula devino en defectuosa, en circunstancias que el fallo impugnado declara expresamente que, habiéndose decidido desechar las demandas deducidas por las razones expuestas precedentemente, no resulta procedente analizar el fondo de las acciones intentadas en autos, lo que supone que tales hechos no pudieron ser asentados por los magistrados del mérito.
De ello se sigue que, en esta parte, el recurso de casación carece de los antecedentes fácticos que autorizarían acudir a los preceptos que se denuncian infringidos, falencia que no es posible de modificar desde que esta Corte de casación no puede alterar los hechos que han sido fijados por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y demostrado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Décimo primero: Que en estas condiciones no cabe sino concluir que el arbitrio en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 607, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 606.

Se previene que la Ministro señora Egnem, si bien no comparte que los plazos de prescripción alegada se cuenten desde el 15 de marzo de 2006, cuando el actor no tenía conocimiento de experimentar un daño, y/o del riesgo de sufrir alguno, concurre sin embargo al rechazo del recurso en cuanto el mismo ha sido construido sobre la base de hechos que no están establecidos en la causa,  sin que se haya reclamado de la falta de asentamiento de los mismos por la vía de impugnación formal correspondiente. De esto surge que la discrepancia manifestada carece de influencia en lo decisorio del recurso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 37.997-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 25 de abril de 2016. 
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.