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martes, 29 de noviembre de 2016

Nulidad de inscripción conservatoria

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos rol Nº C-718-2013 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, procedimiento ordinario, caratulados “Gahona Meneses, Gricelda Antonia con Riveros Tapia, María Ester”, doña Gricelda Antonieta Gahona Meneses dedujo demanda de inexistencia y en subsidio de nulidad de inscripción conservatoria en contra de doña María Ester Riveros Tapia. Por sentencia de primer grado de once de diciembre de dos mil catorce -en cuanto interesa al recurso en estudio- se acogió la demanda subsidiaria de declaración de nulidad absoluta y declaró nula la inscripción que figura practicada a fojas 2596 N 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota a nombre de la demandada y ordenó su cancelación, con costas.

Tanto el demandante como el demandado interponen recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha dos de octubre de dos mil quince, en lo que interesa al presente arbitrio, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que -tal como lo indica la actora en su demanda- lo que se persigue es que se declare la inexistencia o la nulidad de la inscripción conservatoria, no obstante aquello, el cimiento de tal petición lo constituyen los vicios del título que antecedería a la inscripción registral, de modo que la causa directa e inmediata del deseo invalidatorio de la actora reposa en la existencia de vicios en el contrato de compraventa de fecha 21 de julio de 1950, aun cuando la razón alegada por la demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación por el juez en la sentencia, viene en constituir el no cumplimiento de las formas de la inscripción conservatoria, de lo que se advierte que por medio del libelo de nulidad absoluta se pretende dejar sin efecto el contrato antes señalado, el que no fue impugnado mediante el ejercicio de la acción pertinente.
Expresa que los sentenciadores de segunda instancia, que confirman y hacen suyo el fallo de primer grado, han desplegado un entendimiento y reflexión equívoca, incorrecta y defectuosa de las pretensiones alegadas por la actora, ya que resuelven acoger la demanda de nulidad absoluta sobre la base de supuestos vicios que afectan al antecedente de la inscripción conservatoria, correspondiéndoles solo determinar el cumplimiento de las formas señaladas en los artículos 690 del Código Civil y artículo 78 del Reglamento Conservatorio, estando vedados de extender sus razonamientos a los vicios que afectarían al contrato de compraventa que le sirvió de antecedente. De tal modo, estima que los sentenciadores modifican y alteran la razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en su demanda.
Segundo: Que para resolver adecuadamente el arbitrio es preciso consignar los siguientes antecedentes:
a) Se inician estos autos con una demanda de declaración de inexistencia y en subsidio de nulidad absoluta de la inscripción de fojas 2596 Nº 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, acción que se dirige en contra de María Ester Riveros Tapia. 
Como fundamento de su acción, la actora señala que a fojas 2596 Nº 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota figura inscrita una escritura pública otorgada ante el Notario de Quillota, con fecha 21 de julio de 1950, por medio de la cual Isidora Aroca Aravena y Luis Fernando Martínez Vieira vendieron a Aniceto Riveros Riveros, el que compró para su hija menor María Ester Riveros Tapia, los derechos hereditarios que les correspondían en los Lotes 1 y 2 de la Población O´Higgins de Quillota.
Manifiesta que dicha inscripción resulta inexistente desde el punto de vista jurídico, toda vez que de la simple lectura del acto que sirvió de antecedente a dicha inscripción se advierte que no es un título traslaticio de dominio de bienes raíces ni de derechos hereditarios, de modo tal que la citada inscripción se practicó sin que existiese antecedente jurídico necesario para ello, por lo que no puede reconocérsele existencia jurídica alguna. El predio antes descrito se encuentra en actual posesión de la demandante y de todos los que figuran en la inscripción de dominio antes señalada. 
Sostiene que no tratándose el acto que le sirve de antecedente de una escritura pública, no se cumple con las exigencias legales para proceder a inscribir el dominio sobre un inmueble en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, situación que le perjudica directamente, pues es propietaria del inmueble colindante al inscrito, respecto del cual la demandada ha pretendido hacer valer derechos basándose en la precitada inscripción.
Termina solicitando se declare la inexistencia de la inscripción, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley y que, como consecuencia de lo anterior, se cancele la inscripción a nombre de la demandada, con costas.  
b) En lo que interesa al presente recurso, la demandada en su contestación sostuvo que con fecha 14 de marzo de 2011 ante el mismo tribunal se dictó sentencia definitiva en causa reivindicatoria por la cual se acogió la acción de dominio interpuesta y se condenó a Gricelda Gahona Meneses a la restitución material del inmueble cuya inexistencia de inscripción se solicita, la que actualmente se encuentra en etapa de cumplimiento. 
Señala que la demanda de declaración de inexistencia debe ser rechazada ya que lo que busca es obtener la declaración de inexistencia de un contrato de compraventa en circunstancias de que dicha alegación debió haberse hecho en el juicio reivindicatorio antes aludido y en las etapas procesales pertinentes.
Respecto de la demanda de nulidad absoluta indica que para estimar que el contrato de compraventa aludido adolece del vicio que el demandante reclama, debe ser previamente declarado nulo por un Tribunal, lo que no ha acontecido y que mientras ello no ocurra el contrato se presume válido y produce todos sus efectos, por lo que la acción debe ser igualmente desestimada. 
  Tercero: Que la sentencia de primera instancia, en su considerando vigésimooctavo, señala: “Que, tal como se ha venido enunciando, y como lo regula el artículo 1681 del Código Civil, “Es nulo todo acto o contrato a que falta algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.”. Asimismo, y conforme a lo previsto por el artículo 1682 del mismo cuerpo legal, “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”. 
Según lo anterior, se comprueba que la omisión en que incurrió la inscripción de fojas 2596 Nº 2323 del Registro de propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota es –como se ha venido repitiendo- el contar con un título traslaticio de dominio que se contenga en escritura pública, propiamente tal, lo que constituye un requisito, condición o solemnidad que ha sido establecida precisamente en atención  a la naturaleza del acto de que se trata, según las reglas del artículo 690 del Código Civil y 52 y 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, estos últimos en cuanto refieren a la forma de efectuar las inscripciones, precisamente respecto de “títulos traslaticios de dominio”, el que no resulta ser como se indicó, el antecedente hecho valer en la especie.
Por su parte, su considerando vigesimonoveno prescribe: “ Que, en lo que a normativa legal infringida respecta, y teniéndose además en especial consideración que la nulidad debe provenir de la omisión de requisitos establecidos en “la ley”, en el sistema establecido por el Código Civil, por el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, para otorgar seguridad al derecho de propiedad, la tradición del dominio de los bienes raíces debe efectuarse por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, como lo ordena el artículo 686 del citado Código y el título V del aludido Reglamento. En efecto, la primera de las citadas normas estatuye que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces; y el artículo 690 del Código de que se trata establece que para llevar a efecto la inscripción se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo y del Decreto Judicial en su caso. La inscripción empezará con la fecha de este acto, indicará la naturaleza y la fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, conforme todo ello aparezca en el título original, y terminará con la firma del Conservador. A su vez, el artículo 52 del Reglamento expresa que deberán inscribirse en el Registro Conservatorio los títulos traslaticios de dominio de los inmuebles y el artículo 57 manifiesta que para llevar a efecto la inscripción se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial. En consecuencia, la inscripción sólo puede hacerse en virtud de un título que conste por instrumento público, sea escritura pública, sentencia o decreto judicial”.
En base a lo anteriormente expuesto, concluye que la inscripción de dominio practicada por medio de un instrumento que no constituye escritura pública adolece de nulidad absoluta por haberse realizado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias, motivo por el que acogió la demanda.
De la referida sentencia recurren ambas partes.
  Cuarto: Que la sentencia de segundo grado confirma el fallo impugnado agregando como fundamento que: “…el artículo 52 del Reglamento que se viene aludiendo, prevé que en el Registro Conservatorio se inscribirán 1º “los títulos traslaticios de dominio de los bienes raíces…..”, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil. Enseguida, si lo que se sostiene -en la acción de nulidad- por la actora es que esa exigencia normativa no ha sido cumplida por un defecto en el título, resulta evidente que deberá analizarse, en tal sentido, el carácter del título que sirvió de base a la inscripción. Luego, teniendo en consideración que de acuerdo al artículo 1801 del Código Civil la venta que incida en bienes raíces solo se reputa perfecta ante la ley cuando se ha otorgado mediante escritura pública, el razonamiento judicial que se contiene entre los considerandos decimoséptimo en adelante cobra un sentido evidente y plenamente concordante y atingente a la cuestión debatida en autos”.
  Quinto: Que haciéndose cargo esta Corte del vicio de casación previsto en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se dirá que dicha norma estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. 
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. 
Sexto: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes descrito- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es como ya se dijo, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los que litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que  lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. 
En el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. 
Séptimo: Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen en forma orgánica la institución en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias. 
Octavo: Que, así entonces, del sano entendimiento y armonía de lo que se lleva dicho emana como conclusión que, inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido. 
Noveno: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante u otorgue otra cosa que lo solicitado, o que exceda la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. De modo que en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. 
De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
Décimo: Que, en el caso en estudio, la sentencia impugnada acogió la demanda subsidiaria de nulidad de la inscripción conservatoria que se indica, fundamentándose en los supuestos vicios de que adolecería el acto 
que le sirvió de antecedente, en circunstancias de que únicamente debieron abocarse a determinar el acatamiento a las formas a que está sujeto el acto registral contempladas en los artículos 690 del Código Civil y los artículos pertinentes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Undécimo: Que lo expuesto permite concluir que los jueces de segundo grado decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia, al examinar la concurrencia de los requisitos legales de la escritura de compraventa de 21 de julio de 1950, sin que ello hubiere sido objeto de la acción deducida en la que se perseguía únicamente que se declarara la nulidad de la inscripción conservatoria de fojas 2596 N 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, incurriendo así en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita, lo que determina que esta Corte dé lugar a la casación impetrada por la parte demandante. 
Duodécimo: Que atento a lo concluido precedentemente resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de anulación formal y respecto de la casación de fondo. 

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 415 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 403 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada. 

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. 

Rol N° 22.881-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  
Rosa Maggi D. y  Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.


 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. 
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia que se invalida, salvo los considerandos décimo a decimoquinto, y la apelada, con excepción de sus motivos decimotercero a trigésimo, que se eliminan. 
Y teniendo además presente:
1°.- Que reproduciendo lo desarrollado en la parte expositiva del fallo en alzada, la parte demandante solicita se declare la inexistencia y en subsidio la nulidad absoluta de la inscripción de dominio de fojas 2596 N° 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, fundada en que el acto que le sirvió de antecedente, consistente en la escritura de compraventa de 21 de julio de 1950, no constituye un título traslaticio de dominio de bienes o derechos hereditarios ya que no cumple con los requisitos de los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
2º.- Que de lo expuesto se advierte que la causa directa e inmediata de la pretensión invalidatoria se hace consistir en la existencia de vicios en el contrato de compraventa.
3º.- Que al respecto cabe tener presente que en causa reivindicatoria seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota rol 46413-2007, seguida entre las mismas partes, la actora fue condenada a la restitución de una porción de terreno que forma parte del bien de propiedad de María Ester Riveros Tapia, cuyo dominio acreditó mediante la inscripción que ahora se ataca la que fue estimada como válida.
4º.- Que el artículo 690 del Código Civil dispone: “Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia autorizada del título respectivo, y del decreto judicial en su caso. 
La inscripción principiará por la fecha de este acto, expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del Conservador”.
Por su parte el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
5º.- Que del examen de la copia autorizada de la inscripción de fojas 2596 Nº 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, que rola a fojas 8, se advierte que ella cumple con todos los requisitos formales que establecen los artículos citados, de modo que no adolecen de algún vicio que permita declarar su inexistencia o nulidad, motivo por el que la demanda principal como la subsidiaria deducidas en lo principal y primer otrosí de fojas 9, no podrán prosperar.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que: 
I.- Se revoca la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 240 y siguientes, en aquella parte que acogió la demanda subsidiaria de declaración de nulidad absoluta de la inscripción 2596 Nº 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota y en su lugar se declara que se la rechaza.
II.- Se confirma en lo demás apelado el fallo en alzada. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 22.881-2015.-


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y  Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.


 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.