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martes, 29 de noviembre de 2016

Indemnizaci贸n por nulidad de despido

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En autos RIT O-7-2015, RUC 15-4-0022205-0, del Juzgado de Letras y Garant铆a de Puerto Ays茅n, don Juan Saldivia Saldivia, dedujo demanda en procedimiento laboral de aplicaci贸n general de nulidad de despido, en contra de la Secretar铆a Regional Ministerial de Obras P煤blicas de la XI Regi贸n (SEREMI), por no pago de cotizaciones previsionales, con costas. 

Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince se acogi贸 la demanda, declarando la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, ordenando el pago de las remuneraciones que se hayan devengado entre la fecha del despido y la convalidaci贸n del mismo. 
En contra de dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a los art铆culos 162, 172 y 41 del mismo C贸digo, al haberse efectuado un incorrecto c谩lculo de la remuneraci贸n que deb铆a pagarse al trabajador al incorporar en la base de c谩lculo asignaciones que carecen de naturaleza remuneratoria, sino compensatoria, en particular, la asignaci贸n de antig眉edad, asignaci贸n sustitutiva y los bonos complementarios establecidos en las leyes 18.566 y 18.675. 
La Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo del recurso de nulidad, lo acogi贸, por sentencia de tres de febrero de dos mil diecis茅is, ordenando pagar las remuneraciones al trabajador cuyo despido se declar贸 nulo conforme lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, prescindiendo de la aplicaci贸n del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, sin costas. 
En contra de la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, el demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo, con costas. 
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
 1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. 
2°) Que el recurrente se帽ala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificaci贸n, consiste en determinar “si el c谩lculo efectuado por el tribunal de primer grado, para efectos de determinar la remuneraci贸n y dem谩s prestaciones que se debe pagar al trabajador por concepto de nulidad de despido de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, debe circunscribirse 煤nica y exclusivamente a lo dispuesto en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de considerar para el c谩lculo de las remuneraciones y dem谩s prestaciones s贸lo lo se帽alado en este 煤ltimo precepto” (sic). La disyuntiva estriba en dirimir si en caso de nulidad de despido corresponde aplicar para el c谩lculo de los pagos procedentes lo dispuesto en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo o en cambio deben comprenderse otras prestaciones. 
Invoca al respecto dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 795-2014 de 11 de noviembre de 2013 y Rol 1423-2011 de 6 de septiembre de 2012, respecto de las cuales transcribe los considerandos que estima pertinente. Refiere que estos fallos, en contraposici贸n a la sentencia que se impugna, no circunscriben el c谩lculo en lo que refiere a la sanci贸n prevista en el inciso 7潞 del art铆culo 162 al concepto de remuneraci贸n previsto en el art铆culo 41, ambos del C贸digo del Trabajo. 
El an谩lisis de las sentencias acompa帽adas para el necesario contraste en la materia de derecho cuya unificaci贸n se pretende arroja que, el primer fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 795-2014, refiere a un caso de despido indirecto y cobro de prestaciones, en que el debate jur铆dico incide en la compatibilidad de la acci贸n de despido indirecto y la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 inciso 5潞 y 7潞, con independencia que para el c谩lculo de dicha sanci贸n, que se estim贸 pertinente, se haya aplicado lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo. No existe, por ende, una situaci贸n f谩ctica ni tampoco jur铆dica que importa dar por satisfecha la condici贸n de contraste.
En relaci贸n a la segunda sentencia individualizada de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1423-2011, la trabajadora fue despedida invoc谩ndose la causal prevista en el art铆culo 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo. La demandante requiri贸 la nulidad del despido en atenci贸n a que su remuneraci贸n mensual era menor a la que por ley deb铆a pag谩rsele, la que deb铆a acordarse a una jornada ordinaria y no parcial, lo que gener贸 diferencias por cotizaciones previsionales, de cesant铆a y salud. Al acreditarse que el pago de su remuneraci贸n fue incorrecto se procedi贸 a aplicar el art铆culo 162 inciso 7潞 del C贸digo del Trabajo, sin considerar el concepto estricto de remuneraci贸n previsto en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo y  
comprendiendo otras prestaciones. El fallo invocado sit煤a el debate en un 谩mbito an谩logo al discutido en autos, dado que en ambas situaciones se trata de un despido que no produce efecto en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 162 lo que conlleva la aplicaci贸n del inciso 7潞 del mismo precepto y se debe dirmimir la base de c谩lculo para el pago de la remuneraci贸n y dem谩s prestaciones. 
3°) Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de Santiago acogi贸 el recurso de nulidad en atenci贸n a que corresponde aplicar en forma estricta lo previsto en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo para el c谩lculo de la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 inciso 7潞 del mismo C贸digo. 
4°) Que, como es posible advertir, la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en forma diversa sobre la aplicaci贸n del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, la cual estima la norma id贸nea para el c谩lculo de la sanci贸n del art铆culo 162 inciso 7潞 del mismo C贸digo, cumpli茅ndose as铆 con la condici贸n esencial para discutir la unificaci贸n que se propone a esta Corte. 
De lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia o no del art铆culo 41 ya indicado para el c谩lculo de la remuneraci贸n que se debe solucionar como consecuencia de la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido en conformidad al art铆culo 162 inciso 7潞 del C贸digo del Trabajo. 
5潞) Que ante la contradicci贸n constatada y para una apropiada soluci贸n de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Conforme lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7潞 del C贸digo del Trabajo: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”. De ah铆 que lo relevante sea dilucidar qu茅 comprende la frase “las remuneraciones y dem谩s prestaciones”, lo que redunda en averiguar si debe considerarse s贸lo lo dispuesto en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo o, en cambio, se comprenden otras prestaciones. 
6潞) Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificaci贸n, considera que no puede circunscribirse la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 inciso 7潞 del C贸digo del Trabajo a la sola noci贸n de remuneraci贸n que dispone el art铆culo 41 del mismo C贸digo. En primer lugar el mero an谩lisis sem谩ntico de la norma que comprende la sanci贸n refiere al concepto de remuneraci贸n y otras prestaciones, lo que har铆a in煤til esta 煤ltima expresi贸n si nos atuvi茅ramos s贸lo al concepto de remuneraci贸n que utiliza el art铆culo 41 y dej谩ramos fuera toda prestaci贸n que no quede comprendida en esta noci贸n incluyendo las que en forma expresa excluye este precepto. Por otra parte, y en segundo lugar no parece adecuado excluir toda otra prestaci贸n que difiere del concepto dado en el citado art铆culo 41, pues dejar铆a al trabajador en una situaci贸n desmedrada a la realidad que se quiere construir con la sanci贸n, la cual consiste en acercar al despedido a una equivalencia f谩ctica a aquella que ten铆a en su relaci贸n laboral cotidiana la que se estima vigente al carecer de efectos el despido. Por lo mismo, no corresponde limitarse al momento de aplicar el art铆culo 162 inciso 7潞 a lo dispuesto en el art铆culo 41, ambos del C贸digo del Trabajo, dado que el inciso 5潞 del art铆culo 162 reconoce como sanci贸n que el despido no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, el que debe entenderse para todos los efectos vigente, salvo convalidaci贸n del despido. Luego lo l贸gico es que la sanci贸n prevista en el inciso 7潞 del art铆culo 162 incluya no s贸lo la remuneraci贸n, sino que todas las prestaciones que favorec铆an al trabajador emulando una relaci贸n laboral v谩lida y eficaz. En caso contrario, el empleador podr铆a verse incentivado a no pagar las cotizaciones previsionales a sabiendas que se expone a la sanci贸n que el despido no es v谩lido, pues terminar铆a pagando una suma menor a la que recib铆a el trabajador al momento del despido nulo. Tampoco es correcto excluir beneficios que por ley corresponden al trabajador, como es el caso del bono de antig眉edad, la asignaci贸n sustitutiva y los bonos complementarios establecidos en las leyes 18.566 y 18.675, los que si bien no calzan con el concepto de remuneraci贸n del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo s铆 se han incorporado en el contenido del contrato por v铆a dirigida y que en nada pueden asimilarse al concepto de indemnizaci贸n, a lo que se agrega que su pago no se verifica de manera extraordinaria o espor谩dica. 
7潞) Que, por consiguiente, la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina la improcedencia de aplicar, para el c谩lculo de la sanci贸n prevista en el inciso 7潞 del art铆culo 162, el concepto de remuneraci贸n contemplado en el art铆culo 41, ambos del C贸digo del Trabajo; raz贸n por la que corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en este sentido. 
8潞) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretaci贸n que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil diecis茅is, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.

Redact贸 el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro Wilson.

Reg铆strese.

Rol N°15.975-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Fiscal Judicial se帽or Juan Escobar Z., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Fiscal Judicial se帽or Escobar y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma la segunda. Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is.  


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproduce los motivos primero a s茅ptimo de la sentencia anulada.

Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que se incorpora y tiene presente el motivo sexto del fallo de unificaci贸n que precede, el que debe entenderse transcrito para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la base de c谩lculo de la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 inciso 7潞 del C贸digo del Trabajo no se circunscribe al concepto de remuneraci贸n se帽alado en el art铆culo 41 del mismo C贸digo, debiendo comprender la remuneraci贸n y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo; raz贸n por la que corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos  477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, 
Se resuelve: 
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2015, sin costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redact贸 el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N°15.975-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Fiscal Judicial se帽or Juan Escobar Z., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Fiscal Judicial se帽or Escobar y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma la segunda. Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is.  


 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.