Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 2 de agosto de 2017

Indemnización contra municipalidad por falta de servicio al no retirar fierro en vereda

Santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete.
A fojas 153, téngase presente.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de tres de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 116 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.  N° Civil-1760-2017.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz e integrada por la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich y por la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA:
Santiago, tres de Noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña JRUU, comerciante y pensionada, domiciliada en calle XXX N° XX, comuna de la Florida, quien interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, en contra de la Ilustre Municipalidad de la Florida, representada legalmente por su Alcalde don RC, abogado, ambos domiciliados en Avenida XXX N° XXX, comuna de la Florida.
Fundamentando su libelo indica que el día 21 de marzo del año 2014, alrededor de las 20:00, se dirigió al supermercado Santa Isabel, ubicado en el paradero 25 de Avenida Vicuña Mackenna; posteriormente, al retirarse del local, y cuando caminaba por la acera poniente de Avenida Vicuña Mackenna frente al número 11.145, se tropezó con un fierro que sobresalía desde la acera, lo que hizo que perdiera el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la cabeza, y perdiendo el conocimiento.
Alega, que no se hubiera accidentado si el ente encargado de la mantención de la vía pública, es decir, la Municipalidad de la Florida, hubiese eliminado el obstáculo, ya que era imposible de evitar.
Manifiesta, que después de su caída, el fierro fue cubierto con cemento para evitar otro accidente, lo que muestra que el hecho si se podía prevenir.
Señala, que todo lo anterior deja de manifiesto que la causa basal del accidente fue la nula mantención de la acera y el fierro que, salía desde la misma existiendo un vínculo directo de causalidad entre la omisión de mantención por parte de la Municipalidad y el daño producido.
Expresa, que luego de llegar a su casa, comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza, por lo que concurrió, acompañada de su hijo, al servicio de urgencia Maffioletti, donde diagnosticaron un tec cerrado y lesiones cervicales.
Arguye, que el accidente le trajo una serie de inconvenientes, desde innumerables visitas al médico por los dolores de cabeza y cervicales, que hasta el día de hoy persisten, lo cual le ha hecho imposible concurrir al trabajo con regularidad, lo que ha significado una importante merma en sus ingresos, considerando además que es una persona de la tercera edad, con 71 años y pensionada. Explica, que el protocolo de denuncia respectivo, fue realizado en su oportunidad ante la Fiscalía correspondiente, además de todos los comprobantes que atestiguan las innumerables visitas al médico y los certificados emitidos por los facultativos.
Expresa, que por los motivos antes señalados solicita a S.S. acoger la demanda de indemnización de perjuicios, ordenando a la Municipalidad respectiva a pagar, por concepto de daño emergente la suma de $300.000, lo que incluye gastos de atención médica, medicamentos, rehabilitación y movilización; por concepto de lucro cesante la suma de $7.000.000 y por daño moral la suma de $10.000.000.
En cuanto al derecho hace presente el artículo 174 de la Ley de Tránsito N°18.290, en relación con el artículo 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respecto a la responsabilidad de la Municipalidad o el Fisco, en los accidentes por mal estado de las vías públicas y a la responsabilidad en general del Estado por falta del servicio en el ejercicio de sus funciones, respectivamente.
Asimismo, menciona al artículo 2329 del Código Civil en relación a la responsabilidad extracontractual, y el artículo 6 y 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República.
Por todo, lo anterior previo a citar preceptos legales, solicita tener por interpuesta demanda por indemnización de perjuicios, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Florida, y su representante legal el señor Alcalde don RC, acogiéndola en todas sus partes, y en definitiva:
1. Que la caída, se produjo por un fierro que emergía desde la vereda y las consiguientes complicaciones médicas y de rehabilitación.
2. Que a la Municipalidad le cabe la obligación de mantener en buen estado las vías públicas.
3. Que se condene expresamente a la Ilustre Municipalidad de La Florida al pago de la indemnización de perjuicios, lucro cesante y daño moral solicitada por esta parte, además del pago de las costas que se deriven de este juicio.
A fojas 91, se tuvo por extemporánea la contestación del demandado. A fojas 93, se celebró la audiencia de conciliación, con la asistencia de la demandante doña JRUU, y de su apoderado don RAPG; y de don AJEUS, en representación de la demandada.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo.
A fojas 96, se recibió la causa a prueba.
A foja 115, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que JRUU, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, en contra de la Ilustre Municipalidad de la Florida, representada legalmente por su Alcalde don RC, abogado, a fin de que declare que la caída que sufrió el día 21 de marzo del año 2014, alrededor de las 20:00 horas en la acera de poniente de Avenida Vicuña Mackenna frente al número 11.145, se produjo por un fierro que emergía desde la vereda, con sus consiguientes complicaciones médicas y de rehabilitación; que a la Municipalidad le cabe la obligación de mantener en buen estado las vías públicas; y que se condene expresamente a la Ilustre Municipalidad de La Florida al pago de la indemnización de perjuicios, lucro cesante y daño moral solicitada por esta parte, además del pago de las costas que se deriven de este juicio.
Basa su demanda en los hechos y fundamentos de derecho que ya fueron reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por reproducidos para todos los efectos legales.
SEGUNDO: Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, al ser esta presentada extemporáneamente, por lo que se entienden controvertidos los hechos invocados por el demandante; correspondiendo en consecuencia al demandante acreditar las afirmaciones y defensas señaladas en su libelo pretensor.
TERCERO: Que para acreditar sus dichos, la parte demandante acompañó prueba documental no objetada, y llamó a estrados a testigos de los hechos, consistente en:
DOCUMENTAL:
a) Se encuentra guardado en custodia bajo el número 5724 del año 2015 y a fojas 6, original y copia respectivamente, de certificado emitido por el doctor Germán Huerta Tapia, con fecha 14 de mayo de 2015, en el que se indica que la demandante presenta Fibromalgia/ cefalea/ dolor crónico de región occipital y parietal de evaluación profunda, Tac Cerebral no evidencia lesiones traumáticas-
b) A fojas 7, copia de denuncia realizada el 23 de marzo de 2014, rol único 1400296375-3 de la Fiscalía La Florida, por el delito de lesiones menos graves.
c) A fojas 8 a 12, copia del parte de denuncia realizado en Carabineros de Chile de la 36ava Comisaria de La Florida, con fecha 23 de marzo de 2014, por doña JRUU, por el delito de lesiones menos graves, traumatismo encéfalo craneano, en la que la víctima relata lo sucedido respecto del accidente que sufrió el día 21 de ese mes a las 20:30 horas aproximadamente en la acera sur de Vicuña Mackenna frente al N° 11.145, cayendo casualmente debido a que existía un fierro el cual sobresalió de la vereda perdiendo el equilibrio, no pudiendo reaccionar debido a su edad, cayendo al suelo, golpeándose la cabeza, perdiendo el conocimiento. Siendo auxiliada por transeúntes para luego dirigirse por sus propios medios a su domcilio, y dirigirse al consultorio Maffioletti, donde fue atendida y derivada al Hospital Dr. Sótero del Río por la gravedad de las lesiones, ya que perdió el conocimiento en varias oportunidades. Se adjunta al parte policial set fotográfico del lugar de la caída, tomado por un Cabo de carabineros, así como también del rostro de la víctima.
d) A fojas 13 y 31 a 33 y 43 a 44, copia de la atención de Urgencias 14- 34261, de la demandante, realizada el día con fecha 22 de marzo de 2014 a las 18:39 horas en el Hospital Dr. Sótero del Río. El diagnóstico es traumatismo encéfalo craneano leve, esguince cervical, el pronóstico de egreso es de mediana gravedad; se recetan 3 medicamentos, hielo local por 48 horas, intermitente, reposo, hoja de tec, control urgencia si es necesario, collar cervical blando por 7 días y control en consultorio. Se señalan lo ocurrido y las atenciones recibidas en neurocirugía, cirugía, evaluándose el maxilo ,en el que presenta hematoma frontal lado izquierdo, asquimosis periorbitaria bilateral, contusión nasal, al tac no se observa rasgo de fx faciales.
e) A fojas 14 y 22, orden de Investigar Rol Único: 1400296375-3, Oficio N°: 289-2014, emitido con fecha 9 de abril de 2014, por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía de La Florida.
f) A fojas 16 a 17, copia de declaración prestada en Fiscalía por doña JRUU el día 20 de Mayo del año 2014; en la que además de relatar los hechos ocurridos, refiere a la fecha que aún se encuentra en tratamiento, ya que los dolores continúan de forma permanente; agrega que a la fecha el fierro con el cual tropezó fue tapado, comprometiéndose a hacer llegar las fotos donde se visualiza el sitio del suceso donde tuvo su caída.
g) A fojas 18 y 40, copia de certificado médico, suscrito por la médico del CESFAM José Alvo, doña Ivette Sánchez Esquiche, de fecha 14 de Mayo del año 2014; quien certifica atender a JRUU, usuaria de dicho CESFAM, quien el 22 de marzo cayó al pavimento de la calle golpeándose región frontal, perdiendo el conocimiento; siendo atendido en Hospital Dr. Sótero del Río, donde realizó TAC Cerebral Normal; persistiendo con intenso dolor cervical, mareos constantes, inestabilidad, contractura cervical; síntomas severos por los cuales no ha podido trabajar como trabajadora particular en la feria, disminuyendo significativamente sus ingresos. Actualmente está inestable por momentos durante la marcha, contractura muscular, dolor al movimiento de rotación flexión y extensión del cuello.
h) A fojas 20 a 21, copia de Informe médico legal N°2000-2014, de 26 de Junio de 2014, en que se señala que a la demandante se le constató: a la anamnesis y antecedentes clínicos, Tec leve y esguince cervical; al examen físico actual, no se visualizan lesiones externas; se concluye que la paciente presenta “lesiones de mediana gravedad atribuibles a caída a nivel, que suelen sanar salvo complicaciones en 20 días, con igual tiempo de incapacidad, firmado por el doctor Juan González, Médico perito forense.
i) A fojas 23 a 30, Informe de Policía de Investigaciones de Chile N°6886/901, de fecha 30 de septiembre de 2014, en los que se relatan los hechos motivo de la acción de autos, las diligencias practicadas; concluyendo en los resultados, que se acredita la efectividad del cuasidelito de lesiones; no lográndose encontrar indicios ni evidencias, en el sitio del suceso, de interés criminalístico; agregando que se consultó a la Municipalidad de La Florida por la mantención de la vereda o trabajos que se habrían realizado en la vereda en el mes de marzo de dicho año, específicamente en el lugar en que la afectada sufrió el accidente, quedando a la espera de la respuesta.
j) A fojas 34 a 35, copia de atención de Urgencia Centro de Salud, en la que sólo se aprecia que el diagnóstico de alta es TEC, acompañándose el instructivo para pacientes que han sufrido golpes en la cabeza o un traumatismo encéfalo craneano (TEC).
k) A fojas 36 a 37, informe de resonancia magnética columna cervical, realizado el 2 de Julio del año 2014 a doña JRUU; quien presenta cervicalagia post TEC.
l) A fojas 38, copia de Bono de Atención de Salud N°317021655, emitida el 15 de julio de 2014, a nombre de doña JRUU, por un monto de $48.720, por prestación de servicios de ultrasonido, estimulación eléctrica, reeducación motriz y evaluación kinesiológica.
m) A fojas 39 a 41, copia de certificado de Clínica Astra, de doña JRUU, emitido el 1° de Agosto del año 2014, en el que se diagnostica descoparía cervical; indicándose tratamiento consistente en electro estimulación, terapia normal y ejercicio terapéutico, e indica como observaciones que la paciente se encuentra en estado de mucho dolor cervical y de cabeza, que no ha logrado atenuarse con tratamiento.
n) A fojas 42, copia de certificado médico, suscrito por la médico del CESFAM José Alvo, doña Ivette Sánchez Esquiche, de fecha 10 de Julio del año 2014; quien certifica atender a JRUU, usuaria de dicho CESFAM, quien el 21 de marzo sufrió accidente en la vía pública, con contusión cefalea y movimiento brusco de cuello lo que origina desde esa fecha el dolor en región cervical muy severo, que no logra mejorar con terapia analgésica, debido a esto el paciente no puede realizar sus actividades laborales; se realiza resonancia magnética que indica en región cervical discopatía degenerativa espolitisis, uncoartrósis, desde c-5-c-6 c6-c7, c2, c3; además de leve disminución de amplitud de canal raquídeo a expensas de parte anterior en el broque c3-c6 mayor a la derecha, c4.c6 y c6-c7. Además, se indica que la paciente fue derivada a especialista para tratamiento.
o) A fojas 45, copia de receta médica de la Clínica Astra, emitida por el doctor Aldo Villavicencio Derio y la boleta Salcobrand por la compra de dicho medicamento, Arcoxia 120mg, por un monto de $10.290.
p) A fojas 46, copia de bono de atención de salud, Fonasa, N° 615831912, a nombre de doña JRUU de fecha 15 de julio de 2014, convenio Astra S.A. (La Florida) N° 13.51, por consula médica; valor a pagar de $5.080.
q) A fojas 47, copia de Bono de atención ambulatoria Fonasa N°615183394 , de fecha 2 julio de 2014, a nombre de JRUU, convenio Clínica Vespucio, por la prestación de columna cervical; monto a pagar de $71.630.
r) A fojas 48, copia de Atención de Urgencia Centro de Salud, de fecha 31 de marzo de 2014, a nombre de doña JRUU, derivada por la Dra. Sanhueza, para drenar hematoma; diagnóstico de alta: hematoma facial.
s) A fojas 49, copia de Dato de atención de Urgencia 14-68050, del Servicio de Urgencias CRS San Rafael de La Florida, Unidad de emergencia, con fecha 12 de mayo de 2014, en el que se indica que la paciente, JRUU, refiere dolor de cabeza de moderada intensidad, fue valorada por neurólogo con paracetamol sin otro medicamento, con debut de sintomatología postrauma; diagnóstico: cefalea postrauma.
t) A foja 50 a 52, fotocopia de 45 boletos de micro, Empresa de Transportes Tur Maipo S.A., por la suma de $600 y 6 boletos de micro Bupesa S.A., por $650; además de 4 boletos de micro Cantares de Chile, que no indican su valor ni fecha.
u) A fojas 53 a 56, fotocopia de 7 fotografías, sin autentificación alguna.
v) A fojas 57 a 64, fotocopia de set fotográfico, que corresponde al anexo 4 del Informe de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Investigación Criminalistica La Florida, por el cuasidelito de lesiones, RUC 1400296375-3; en el que se observa el exterior del Supermercado Santa Isabel, donde ocurrió el hecho que se investiga; copia de orden de investigar RUC 1400296375-3, emitido el 9 de Abril del año 2014 por la Fiscal Adjunto de La Florida; copia de decisión de archivo provisional, emitido por la Fiscal Adjunto en dicha causa, el 23 de Octubre del año 2014 y carta comunicación Archivo Provisonal dirigido a la demandante de autos, por el delito de lesiones menos graves, en el que se indica que no es posible realizar actividades que permitan acreditar el delito a identificar a los responsables, por lo que se debió archivar provisional esta denuncia.
w) Se encuentra guardado en custodia bajo el N° 6230 del año 2016, los siguientes documentos:
i. Set de siete fotos a color donde se visualiza el lugar del accidente y a una señora con un hematoma en la parte superior de la frente; asimismo se visualiza un fierro salido el pavimento.
ii. 5 Boletas de honorarios, emitida por Gabinete de Masoterapia Ángel Isidoro Veas Rivera, fisiólogo a nombre de doña JRUU, de fechas 16 de junio, 24 de junio, 1 de julio, 7 de julio y 17 de julio todas del 2015, por la suma de $14.000 cada una de ellas.
iii. Boleta de venta y servicios, N° 154875, emitida por Medical Policenter S.A., de fecha 12 de mayo del año 2015 a nombre de JRUU, por la prestación medio de contraste, por la suma total de $17.500
iv. Certificado médico emitido por Ángel Veas Rivera, fisiólogo, con fecha 17 de julio de 2015, en el que se indica que la paciente doña JRUU presenta una cervicalogía ocasionada por trauma; encontrándose en tratamiento kinésico.
v. Orden médica de fecha 30 de Junio del año 2014, emitida por Recetario Oficial Medicamentos, Centro de Salud José Alvo, de fecha 30 de Julio del año 2014, respecto a una resonancia magnética. vi. Bono de atención ambulatoria N° 61583394 de 2 de Julio del año 2014, a nombre de la actora, por la prestación Columna Cervical, por la suma de $71.630.
vii. Bono de atención de salud N° 325415183, a nombre de JRUU, de fecha 11 de mayo del año 2015, por la prestación cerebro (30 cortes 8-10 mm), por un monto a pagar de $23.890,
viii. Bono de atención ambulatorio N°615831912, a nombre de JRUU, de fecha 15 de julio del año 2014, por consulta médica especialidades, por un valor a pagar de $5.080
ix. Bono de atención ambulatoria, N° 629663745, de fecha 4 de mayo de 2015, por urocultivo, recuento de colonias y antib, a nombre de la actora; por un valor a pagar de $2.160.
x. Comprobante de atención, de fecha 4 de mayo de 2015 a nombre de la actora, por urocultivo N° 0629663745, en el que se señala que la bonificación fue de 1350, copago 2160, v. pagado 3.510.
TESTIMONIAL: A fojas 107, comparecen como testigos de la parte demandante, doña ALAI y doña Antonia Auristela García Urrejola, quienes legalmente juramentadas e interrogadas al tenor del auto de prueba, y sin tacha, expusieron:
Al punto 1, respecto a la efectividad de que la actora sufrió un accidente con fecha 21 de marzo de 2014; en caso afirmativo, lugar, causas y circunstancias del mismo, ambas testigos deponen que el accidente fue en el paradero 25 de Vicuña Mackenna Poniente. El primer testigo, añade que fue cerca de la salida del estacionamiento del Supermercado Santa Isabel, en la vereda de Vicuña Mackenna poniente de la Florida, ahí la señora JRUU, se tropezó con un fierro sobresaliente de la vereda que se encontraba doblado como un chombo de fierro y al caer se rompió la cara, la frente, quedando tirada en el suelo al tropezarse. Aclara que ella se encontraba a tres metros de distancia de la demandante al momento del accidente. Agrega, que la señora Julia se tropezó con el fierro que se encontraba inclinado en el cemento de la vereda. Explica, que el fierro tenía unos 10 centímetros de diámetro y de alto unos 5 centímetros porque se encontraba doblado, por eso sobresalía del cemento. Finalmente, señala que es corredora de propiedades y estaba en el lugar después de visitar una propiedad en María Elena, en la comuna de La Florida, cerca del metro los Quillalles. El segundo testigo añade que se encontraba saliendo del supermercado detrás de una señora, y la ve tropezarse con un fierro que se encontraba sobresaliente de la vereda, por lo que corrió a ayudarla ya que se encontraba aturdida por el golpe, y tenía la parte frontal de la cabeza ensangrentada, y no se venía bien, por lo que le dio su número para cualquier cosa que necesitara. Recalca, que fue el fierro quien provocó la caída.
Al punto 2, sobre hechos que constituirían la falta de servicio que se imputa a la municipalidad demandada; ambas testigos, señalan que es efectivo. El primer testigo, añade que la Municipalidad debe preocuparse de que la vereda se encuentre en buenas condiciones y no dejar restos de fierros en la acera. El segundo testigo, agrega que es efectivo porque es un fierro que se encontraba cortado en la vereda y por eso es responsabilidad de la municipalidad.
Al punto 3, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño que reclama la actora como objeto de indemnización y falta de servicio atribuida a la demandada como generador de aquél, el primer testigo, depone que es efectivo, ya que si la Municipalidad tuviera la acera en buenas condiciones la señora no hubiera sufrido el accidente. El segundo testigo declara que es por medio de la caída que sufrió la señora, reiterando lo ya señalado anteriormente por ella.
Al punto 4, sobre la existencia, origen, naturaleza y monto de los perjuicios demandados, el primer testigo depone, que hubo un accidente en el lugar ya mencionado y en consecuencia de ello la señora sufrió heridas en su rostro, cabeza, la cual la tuvo varios meses con problemas de salud y cuanto a la cuantía debió ser alto por los golpes y por la edad avanzada de la señora, unos 68 o 70 años aproximadamente. El segundo testigo, declara que la protuberancia del fierro que se encontraba sobresaliente de la vereda en el lado poniente de Vicuña Mackenna afuera del supermercado, con el cual se tropezó la señora. Añade, que fue impactante el golpe, reiterando que la señora Julia se encontraba en el suelo aturdida y ensangrentada; ante el cual ella la asistió y le dio su teléfono.
CUARTO: Que a su turno, la demandada ninguna prueba rindió en autos.
QUINTO: Que para una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de este tribunal, esta sentenciadora verificará en primer lugar la situación de la demandada Ilustre Municipalidad de La Florida, a quien se le solicita indemnización de perjuicios basado en su obligación legal de mantener en buen estado las vías públicas.
SEXTO: Que al respecto, cabe hacer presente, que para que concurra la responsabilidad extracontractual, por falta de servicio, es necesario la existencia de una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la administración, en este caso la Ilustre Municipalidad de La Florida, entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que, por ley, está obligado no se preste, se cumpla en forma tardía o de manera insuficiente; y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o cumplimiento tardío o inadecuado y el daño producido.
SÉPTIMO: Que en el caso sub lite, la obligación que tenía la Municipalidad, encuentra su asidero legal, en varias disposiciones legales a saber:
→ El artículo 152 de la ley Orgánica Municipal, N° 18.695, la que dispone que: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”; norma legal que debe relacionarse con el artículo 5° letra c) de la misma norma, la que dispone, que corresponde a las Municipalidad administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna.
→ Que en relación con estas normas legales, cabe citar el artículo 589 del Código Civil, de lo que se colige que la administración de las calles y veredas, bienes nacionales de uso público, le corresponde a la Municipalidad respectiva, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, lo que implica, tratándose de las aceras en general y de aquella en que se ubicaba el fierro sobresaliente en que cayó la demandante, conservarla en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma normal y segura.
→ Que por otro lado, el artículo 26 letra c) de la Ley 18.695, les asigna por medio de la unidad de tránsito y transporte público, la función a las Municipalidades de señalizar adecuadamente las vías públicas.
→ Las normas antes citadas, deben relacionarse asimismo con lo dispuesto en la Ley 18.290 sobre Tránsito, en especial, sus artículos 94, 169 inciso 5° y 188, vigentes todos a la época de ocurrido el accidente, y que se refieren a la responsabilidad que tienen los municipios en la mantención e instalación de señales del tránsito, salvo en aquellas vías cuya instalación y mantención sea de cargo del Ministerio de Obras Públicas; la segunda de estas normas, el artículo 169 inciso 5º, dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán civilmente responsables de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, lo que se relaciona con la diligencia necesaria que deben tener estos organismos para que, manteniendo y conservando debidamente esos bienes se eviten daños a la integridad física y a los bienes de las personas, lo que indudablemente se relaciona con el artículo 188, en cuanto refiere que “Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en las calzadas y aceras, o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para sea subsanado…”.
OCTAVO: Que de lo señalado precedentemente, se colige, que la Municipalidad incumple las obligaciones que la ley le encomienda, y que ya se analizaron precedentemente, si es que incurre en falta de control oportuno respecto de las calles y aceras de tránsito público en zona urbana, en otras palabras, si no verifica las condiciones materiales en que éstas se encuentran con miras a evitar o reparar su daño y a prevenir perjuicios en las personas que por ella transitan, a fin de que el desplazamiento de los peatones se realice en condiciones de seguridad, colocando en caso de que sea necesario los avisos o señales que adviertan a lo menos, los riesgos existentes que pudieren provocarle algún accidente.
NOVENO: Que así las cosas y de la prueba analizada pormenorizadamente, especialmente de la copia del Informe Policial N° 6886/901, rolante a fojas 23 y siguientes, atención de urgencia en el Hospital Dr. Sotero del Río, certificados médicos del Cesfam José Alvo de La Florida, informe médico legal que rola a fojas 20 y copia de parte denuncia, con set fotográfico, todo lo que concuerda además con las declaraciones de dos testigos presenciales; han quedado acreditados los siguientes hechos:
a) Que el día 21 de marzo del año 2014, alrededor de las 20:30 horas, doña JRUU, actual demandante de autos, al transitar por la Avenida Vicuña Mackenna costado poniente en dirección sur, comuna de La Florida, y al llegar al frente del N° 11.145, sufrió una caída, al perder el equilibrio, cayendo al suelo.
b) Que dicho accidente se debió a que en el lugar se encontraba un fierro que sobresalía de la vereda en la referida numeración.
c) Que como consecuencia de dicho accidente, y debido al golpe de cabeza que sufrió, es que doña JRUU, perdió el conocimiento; concurriendo posteriormente al consultorio Maffioleti, del cual fue derivada al Hospital Dr. Sótero del Río, institución en la que fue diagnosticada con Traumatismo encéfalo craneano leve y esguince cervical.
d) Qué asimismo, la actora ha sufrido, en los meses posteriores de ocurrido el accidente, dolor cervical y de cabeza; realizándose exámenes médicos, asistiendo a consultas y recibiendo tratamientos kinésicos, todos ellos derivados del accidentes antes descrito.
DÉCIMO: Que de esta manera, es dable señalar, que a la Ilustre Municipalidad de La Florida, le era exigible el cuidado de la vía pública, incurriendo en responsabilidad al no haber actuado, debiendo hacerlo, ya que era esperable para los ciudadanos que dicho Municipio, a través de sus inspectores, verificara el estado de las veredas y aceras, siendo su responsabilidad repararlas, o a lo menos advertir su peligro con las señaléticas pertinentes.
DÉCIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la demandada ninguna prueba rindió tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en lo que a esta se refiere, o la existencia de un programa y proyecto en orden a reparar las veredas en la zona donde se produjo el accidente que afectó a la señora JRUU; por lo que ha incurrido en evidente falta en el funcionamiento que le era exigible, al no retirar un fierro de una envergadura considerable (10 centímetros de diámetro y 5 de alto, como declara una de las testigos presenciales) y que se encontraba en una vereda, lo que generó riesgos a los peatones y en la especie ocasionó daños a la demandante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que establecida la falta de servicio en que incurrió la demandada, cabe ahora pronunciarse sobre los perjuicios causados a la actora, reclamando ésta por concepto de daño emergente la suma de $300.000, lo que incluye gastos de atención médica, medicamentos, rehabilitación y movilización.
Al respecto, acompañó copias y originales de bonos de atención; boletas por controles de fisioterapia, bonos de atención por realización de exámenes médicos; todo ello acompañado de los respectivos certificados que ordenan su realización, además de ser contemporáneos a la época del accidente o producto de los malestares que continuaron como efectos post traumáticos; por lo que serán considerados como gastos en los que efectivamente la demandante incurrió con ocasión del accidente, con excepción de los bonos de atención ambulatorio por urocultivo, al no tener relación con el accidente sufrido por la señora JRUU el 21 de Marzo de 2014 y las fotocopias de boletos de micro, ya que no se sabe cuándo se utilizaron, ni si ellos lo fueron para desplazarse para atenciones médicas diversas.
DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera se deberá indemnizar el daño emergente efectivamente sufrido por la demandante, y que en atención a lo señalado en el considerando precedente y la prueba acompañada e individualizada en el considerando tercero, asciende a un total de $236.820.
DÉCIMO CUARTO: Que asimismo, la actora demanda indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, el que valoriza en la suma de $7.000.000, acompañando para ello certificados médicos los que dan cuenta que la señora JRUU no ha podido trabajar, desempeñándose como trabajadora particular en la feria.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación a este punto, cabe señalar que el concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.
En este sentido, la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el quantum, debiendo acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste; no rindiendo la actora prueba alguna respecto de los ingresos que habría dejado efectivamente de percibir como trabajadora particular de feria; motivos todos que conducen al rechazo de esta petición.
DÉCIMO SEXTO: Que por último, la actora solicita que se le indemnicen los daños sufridos por concepto de daño moral, los que avalúa en la suma de $10.000.000.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al daño moral, no cabe duda alguna que éste se ha producido por el sólo hecho de verse expuesta la actora a los dolores, mareos y malestares producto de la caída que sufrió el 21 de marzo del año 2014, lo que resulta público y evidente; sin perjuicio de que tal como lo ha fallado reiteradamente nuestra jurisprudencia, “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se centra en la propia naturaleza afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre en un hecho externo que afecta la integridad moral del individuo y por lo tanto la apreciación de éste debe considerarse entregada al juez, pues dada su índole es inconsuso que no puede ni requiere ser acreditado” (González Vergara Paulina y Cárdenas Villareal, Hugo, Santiago, Chile:Lexis Nexis, 2007, p. 255).
DÉCIMO OCTAVO: Que en este mismo orden de ideas, en lo tocante a la regulación de la indemnización por concepto de daño moral, queda entregada soberanamente al juez de la causa, atendido el mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, tomando en consideración la magnitud del daño en una persona de la edad de la actora, el tiempo de recupero, y consecuencias post traumáticas; fijándose su avaluación en la suma prudencial que se fijará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que la demás prueba rendida, consistente en personerías y otros documentos, en nada altera lo razonado precedentemente. Y vistos y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 589, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 253 y siguientes, 341, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica Municipal N° 18.695; Ley de Tránsito N° 18.290; artículos 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile, y demás normas pertinentes, SE RESUEVE:
I. Que se declara que las lesiones sufridas por la actora fueron producto de la caída causada por un fierro que emergía desde la vereda con las consiguientes complicaciones médicas y de rehabilitación, latamente expuestas en los considerandos precedentes.
II. Que a la Municipalidad de La Florida le cabía la obligación de mantener en buen estado las vías públicas que le correspondan.
III. Que se acoge la demanda de fojas 1, sólo en cuanto se condena a la Ilustre Municipalidad de La Florida al pago de $236.820 (doscientos treinta y seis mil ochocientos veinte pesos) por concepto de daño emergente y la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de daño moral.
IV. Que no se condena en costas a la demandada por no haber existido oposición ni resultar totalmente vencida.