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martes, 19 de diciembre de 2017

Cobro de patentes municipales. El cobro de patentes municipales carece de causa y, por tanto, falta a la obligación de solucionarlas uno de los requisitos que la ley exige para su validez, motivo suficiente para su declaración de nulidad, tal como viene resuelto.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N°31.714-2017, juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales, caratulados “Municipalidad de Las Condes con Forestal Copihue S.A.”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primera instancia, declara que acoge la excepción de nulidad de la
obligación opuesta por la empresa y, en consecuencia, niega lugar a la ejecución. 

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 23, 24 y 29 del Decreto N°2385 del año 1996 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3.063 del año 1979 del Ministerio del Interior (en adelante “Ley de Rentas Municipales”). Explica que la patente demandada en estos autos tiene fecha de vencimiento el 31 de enero de 2013. Sin embargo, se acogió la excepción de nulidad de la obligación sobre la base de un término de giro informado el día 24 de diciembre del mismo año, de modo que la contribuyente quedaba igualmente obligada al  pago por todo el periodo anterior, que va desde julio de 2012 a junio de 2013. Agrega que, aun cuando se haya establecido en el fallo recurrido que el contribuyente no ejerció actividades durante el año 2012, de todas formas queda obligado al pago de la patente, puesto que se trata de un gravamen que habilita para el ejercicio del giro, sin que resulte necesario que éste se practique efectivamente. 

Tercero: Que finaliza sosteniendo que los yerros jurídicos anteriormente señalados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de las normas indicadas habría llevado necesariamente a la confirmación del fallo de primer grado y, en consecuencia, al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación. 

Cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda ejecutiva deducida por la Municipalidad de Las Condes en contra de la empresa Forestal Copihue S.A., a través de la cual se realiza el cobro de la patente municipal que registra vencimiento al 31 de enero del año 2013, por un total de $23.879.821 valor neto. La ejecutada, por su parte, opone la excepción de nulidad de la obligación, al tenor del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que se trata de una sociedad que realizó término de giro  ante el Servicio de Impuestos Internos para el año 2012, esto es, sus actividades económicas cesaron el día 31 de diciembre de 2011, razón por la cual la patente municipal cuyo cobro se persigue carece de causa, puesto que el gravamen no se devengó en el periodo demandado. 

Quinto: Que el fallo impugnado asentó como un hecho de la causa que el contribuyente terminó su giro por el periodo que corre desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, no obstante que su declaración está recibida por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de diciembre de 2013. Sobre esta base fáctica, concluyen los sentenciadores que, por constituir el hecho gravado uno de los elementos de la obligación tributaria y al encontrarse establecido que la ejecutada no realizó actividad lucrativa alguna durante el año 2012, no se devengó patente municipal por ese año y, en consecuencia, no se cumple uno de los presupuestos para el cobro, puesto que el gravamen no ha nacido a la vida jurídica, razón que conduce al acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación. 

Sexto: Que, sobre la naturaleza de la patente municipal, esta Corte ha resuelto en otras oportunidades: “este gravamen constituye la contribución que le habilita para desarrollar las actividades propias del giro, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad y no con anterioridad al mismo” (CS Rol N°434-2015, considerando 7°). Si bien es cierto que se trata de una habilitación y no un cobro fundado en el desarrollo positivo de una actividad gravada, no lo es menos que el presupuesto esencial para que un contribuyente se encuentre obligado a la solución de la patente es la posibilidad legal de ejercicio de un giro gravado, la cual se pierde en caso de no contar con la autorización del Servicio de Impuestos Internos para ello. En otras palabras, malamente puede exigirse a una empresa el pago oportuno de una obligación, que tiene por causa la habilitación que el municipio le otorga para la ejecución de actividades comerciales en la comuna, si no le resulta posible en absoluto el ejercicio del giro gravado, por carecer de la autorización previa para ello, que debe serle otorgada por la autoridad impositiva. 

Séptimo: Que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales expone en su inciso primero: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Por su parte, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo comienza señalando: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda”, para luego agregar, en cuanto a la obtención de la información sobre la cual se calcula el monto a pagar, que ella se obtendrá del Servicio de Impuestos Internos, quien aportará a los municipios antecedentes sobre “capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes”. Las normas transcritas refrendan que, si bien, tal como se ha fallado en otras oportunidades no es un requisito el efectivo ejercicio de la actividad gravada, siempre resulta necesario que el contribuyente se encuentre, a lo menos, en la posibilidad de realizar actos propios de su giro. Por tanto, si la empresa no se halla habilitada por el Servicio de Impuestos Internos para el desarrollo de un giro gravado, la obligación de pago de patentes municipales no tiene causa a su respecto. 

Octavo: Que, en este escenario, fluye que con posterioridad al día 1 de enero de 2012, fecha partir de la cual se informa el término de giro de la sociedad ejecutada, el cobro de patentes municipales carece de causa y, por tanto, falta a la obligación de solucionarlas uno de los requisitos que la ley exige para su validez, motivo suficiente para su declaración de nulidad, tal como viene resuelto. 

Noveno: Que con lo que se viene de exponer en los motivos precedentes, se concluye que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros que se les atribuyen, por el contrario, se han limitado a la estricta aplicación de las normas jurídicas que gobiernan el asunto discutido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 170 en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 164. Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo razonado en el último párrafo del motivo séptimo y en el considerando octavo, en cuanto hacen referencia a que la obligación carece de causa y, en su lugar, estuvo por señalar que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de nulidad de derecho público consistente en la ausencia del motivo invocado. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes y la prevención, de su autor. 

Rol Nº 31.714-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2017.  

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.