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martes, 5 de diciembre de 2017

Denegada demanda por prescripción de la acción en contra de contra del Servicio de Vivienda y Urbanización

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Nº 58.987-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó aquella en alzada, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y desechó la demanda en su totalidad. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que el juicio se inició con la demanda por responsabilidad contractual presentada por doña María Patricia Orrego Álvarez contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo, a través de la cual requirió la reparación de los deterioros sufridos a propósito de la negligencia en la edificación del hogar que habita, al no adoptarse las providencias condignas con el designio de evitar los detrimentos que actualmente padece producto de filtraciones de humedad procedentes de un acueducto de agua potable emplazado en el subsuelo, que atraviesa la vivienda. 

Segundo: Que explica que el 29 de abril de 1981, celebró con el servicio demandado un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, respecto del bien raíz que 2 ocupa y que recibió en el mismo acto. Pero, desde hace más de 20 años su casa comenzó a presentar problemas en sus paredes y piso, debido a la permanente y excesiva humedad, que provocó mal olor, presencia de moho y el rompimiento del revestimiento de las paredes con el desprendimiento de cerámicos, humedad cuyo origen se ubica en el subsuelo, debido a una negligencia del servicio demandado durante su construcción, puesto que la mala impermeabilización de sus fundaciones, ausencia de aditivos hidrófugos en los morteros y hormigones de los cimientos, como asimismo, por la ausencia de una barrera térmica bajo el radier; la humedad emanada del acueducto subterráneo denominado Lazareto-Coquimbo, que portea el 60% del agua potable para consumo de la ciudad, surge por capilaridad hacia la heredad y provoca los estragos descritos, conclusión a que se arribó luego de haberse estudiado y descartado otras fuentes o causas, según el resultado de una calicata efectuada al interior de uno de los dormitorios, que detectó un contenido de arcilla mayor al esperado, así quedó en evidencia que la casa habitación se levantó en un suelo que sufrió modificaciones consistentes en un relleno artificial para impedir filtraciones del acueducto, por lo que estima, la solución definitiva sería la demolición completa de la casa para ejecutar el tratamiento adecuado del suelo. Afirma que los menoscabos han sido continuos y que los efectos de la humedad persisten hasta hoy, de donde es dable inferir que los desperfectos proceden de irregularidades en la construcción y, en particular, al deficiente o inexistente tratamiento del terreno sobre el que se edificó, que constituye una evidente negligencia del servicio demandado, anomalías que deben repararse y que estima ascienden a $ 35.000.000, por daño emergente y $ 80.000.000 por daño moral, cantidades a las que pide se condene al demandado, petición que, subsidiariamente, requiere a título de responsabilidad extracontractual. 

Tercero: Que al contestar, el Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo opuso la excepción de prescripción de la acción, aclarando que el contrato de compraventa definitivo se suscribió el 29 de abril de 1989, mismo día de su protocolización; y se asila en los artículos 2492 y 2003 N°3 del Código Civil, y 7° y 8° de la Ley General de Urbanismo y Construcción dado que la transferencia de la heredad a la demandante se realizó el 29 de abril de 1981, por lo que es evidente que, aun cuando pudiera estimarse al servicio responsable, la imputación que pudiera dirigírsele se encuentra prescrita desde hace más de 20 años, sin que pueda la actora reclamar que en la actualidad esté obligado a resarcir los perjuicios causados por las filtraciones provenientes de la humedad. 

Cuarto: Que aun cuando los sentenciadores tuvieron por acreditada la negligencia del servicio demandado al construir sobre un acueducto en una zona restringida de acuerdo con el Plan Regulador, acogieron la prescripción de la acción destinada a resarcir las averías, apoyados en los mismos argumentos de la actora quien en su libelo asevera que los contratiempos comenzaron a evidenciarse desde hace más de 20 años, de manera que transcurrió en exceso el término de 5 años consagrado en el artículo 2514 del Código Civil. Agregan que sobre el desconocimiento de la lesión, al menos desde el 2009 sabía que la humedad que afectaba a su vivienda provenía del subsuelo, por donde pasa un acueducto de agua potable, como se consigna en un Informe Técnico practicado en esa época por un ingeniero civil, quien declaró en un litigio seguido por la demandante contra la empresa sanitaria Aguas del Valle, quien infiere que la humedad derivada de éstas ascendía por capilaridad debido a la “falta de elementos constructivos para impermeabilización de fundaciones y pavimentos de la vivienda”, coligen en seguida, aunque aluden a otro informe pericial, que la excesiva humedad de su albergue, causante de los gravámenes, obedecía a un defecto de construcción y más exactamente al deficiente tratamiento del predio sobre el cual se edificó.  

Quinto: Que con arreglo a este cúmulo de antecedentes, los falladores elucidan que pese a que recién a partir del año 2012 la demandante tuvo conocimiento cierto que los daños en su domicilio provenían de un defecto de fabricación atribuible al Servicio de Vivienda y Urbanización que la levantó, desde ese momento habría estado en condiciones de accionar, lapso que no expiraba al notificarse la demanda, el 30 de diciembre de 2014, no obstante, para aquéllos resultó forzoso respetar el tiempo de la prescripción extraordinaria de diez años contemplado en el artículo 2520 del Código Civil, que preceptúa se contabilicen desde la comisión del hecho que infirió la mella y que en lo que concierne específicamente a la actora, se concretó cuando se le entregó la casa mal impermeabilizada, desde 1981, instante a contar del cual transcurrió íntegramente el citado período de prescripción extraordinaria. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

Sexto: Que el recurso de casación formal descansa en el artículo 768, N° 7°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, toda vez que el dictamen del superior, al confirmar el de base, incurrió en el vicio censurado, por cuanto discierne, por lo pronto, que el período de prescripción de la responsabilidad extracontractual sólo puede empezar a correr desde que la acción estuvo disponible para la demandante, en otras palabras, desde que la rebaja se manifestó y pudo ser conocido su responsable; luego, determina que el lapso de prescripción de la responsabilidad extracontractual no había fenecido a la época de la notificación de la demanda, empero, a continuación, resuelve que el término de prescripción se encontraba afinado con creces, para confirmar el laudo a quo, en orden a aceptar la excepción de prescripción, vicio que cree concurrente al señalar en reflexiones del pronunciamiento que revisten índole resolutiva, pues recaen sobre tópicos parciales que seguidamente sirven de soporte a la decisión del asunto. 

Séptimo: Que de este modo, prosigue, aparecen las antinomias que tornan inconciliables las premisas y así se configura la anomalía repudiada, ya que semejante contraposición trae aparejada la anulación de los raciocinios de carácter resolutivo, y deja el fallo atacado desprovisto de justificación o fundamentos, error que tiene influencia sustantiva en lo resolutivo, causante del perjuicio a la recurrente porque de no haberse cometido, debió progresar la apelación, y denegar la excepción de prescripción opuesta, para hacer lugar a la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual, condenarse al Servicio de Vivienda y Urbanización de la IV Región a satisfacerle las sumas demandadas, petición cuya solución requiere en la sentencia de reemplazo procedente, una vez que se invalide aquella refutada. 

Octavo: Que en lo que atañe a la causal de nulidad formal esgrimida, a saber, la convergencia de decisiones divergentes, conviene poner de relieve que tal deficiencia debe apuntar a resoluciones incompatibles entre sí, que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las cavilaciones o conclusiones anotadas en las consideraciones del dictamen; empero en la actual situación el laudo reprobado no envuelve ninguna decisión susceptible de contradecirse con otra, desde que encierra una sola que determinó desechar la demanda por estar prescrita la acción. Lo anterior queda corroborado, además, por la propia compareciente cuando hace consistir el yerro de que se queja en la contraposición de lo discurrido en diversos basamentos de la resolución ad quem, antinomia que resulta inadmisible para los fines perseguidos, porque, como se adelantó, la incompatibilidad en comento ha de constatarse en la decisión, y premisas como las mencionadas no constituyen la solución del tribunal acerca del negocio sometido a su conocimiento. 

Noveno: Que en mérito de estas disquisiciones el recurso de casación en la forma queda desprovisto de asidero y no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. 

Décimo: Que el arbitrio de casación en el fondo se alza sobre la falsa aplicación del artículo 2520, en consonancia con los artículos 2332, 2492, 2497, 2498, 2509, 2514, 2524, 2314 y 2329, todos del Código Civil, merced a que el dictamen desaprobado impuso la primera de las disposiciones recién aludida a un caso no previsto por el legislador, en el marco de un proceso en que se accionó de responsabilidad extracontractual, sin que se planteara por los contendientes la suspensión de la prescripción, frente a lo cual resultaba improcedente su aplicación. La restricción temporal incorporada en el precepto se refiere a la o las suspensiones que eventualmente se hubieren verificado, que dejan de ser apreciadas para el cómputo del plazo de prescripción una vez transcurridos 10 años, de modo que al no existir personas en cuyo favor se hubiere establecido el beneficio de la suspensión y por aplicarse a ambos litigantes las reglas relativas a la prescripción, sin limitación, con apego al artículo 2497 del Código Civil, no correspondía invocar el citado artículo 2520. 

Undécimo: Que aduce que a la acción de responsabilidad extracontractual le es ajena el instituto de la suspensión de la prescripción, de conformidad al artículo 2524 del Código Civil, dado que se trata de una acción especial, de corto tiempo, que reposa en los artículos 2314 y 2329 de la misma codificación, en conexión con su artículo 2332.  Asimismo, protesta de una equivocada interpretación del artículo 2332 del Código Civil, en concordancia con sus artículos 2520, 1437, 2284, 2314, 2320, 2492, 2503, 2514 y 2518, porque, a partir de los artículos 1437 y 2284 de esta compilación, puede entenderse por cuasidelito civil el hecho ilícito, culpable, cometido sin intención de agraviar y que ha inferido injuria o daño a otra persona, acto de carácter complejo que precisa la concurrencia de una conducta, deterioro y relación de causalidad entre el hecho culposo y el menoscabo, de acuerdo con los artículos 1437, 2284, 2314 y 2320 de dicho estatuto, en vista de lo cual exige, como condición esencial, la existencia de un perjuicio que reparar, por cuanto sin éste no nace la obligación de resarcir, ni acción que satisfacer jurídicamente. 

Duodécimo: Que el artículo 2332 del Código Civil, regula el término de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, que es de cuatro años contados desde la perpetración del acto dañoso, y entiende que, por tratarse de la obligación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, sólo comienza a correr una vez que se cumplen todos y cada uno de sus presupuestos, para abrir paso al surgimiento de la respectiva pretensión, de lo contrario, podría producirse el absurdo que la acción resarcitoria naciera prescrita cuando el detrimento se manifiesta con posterioridad al hecho ilícito, aspecto que puede producirse en ciertos ámbitos, como en la actividad constructiva, irregularidad que en el evento sub lite es de carácter permanente, lo que implica que los referidos agravios son continuos y, por lo tanto, la prescripción recién comienza a correr al cesar la producción de la lesión. Arguye que desde que empezaron a evidenciarse daños en la propiedad, producto de la humedad, la demandante efectuó innumerables reparaciones, cuyo efecto radicó en la interrupción natural de la prescripción, de suerte que para que pueda operar la extinción del artículo 2514 del Código Civil, en armonía con el 2493, es necesario que la acción sea prescriptible, que expire el lapso legal y que las contradictores se mantengan inactivos mientras éste se cumple, de lo que se desprende que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del que es titular, conducta que no se presenta en la especie. 

Décimo tercero: Que en lo atinente a las características que debe reunir la inactividad del titular de la acción, es indispensable que se halle en condiciones de ejercitarla, de manera que si el ofendido, por circunstancias que no le sean atribuibles a negligencia, no estuvo en situación de conocer el origen del quebranto o su autor, y, por consiguiente, no podía ejercitar la acción correspondiente, no se vislumbra razón para inferir que el plazo de prescripción comenzara a correr y si bien los percances en el recinto se evidenciaron desde hace unos 20 años, ello no significa que desde entonces estuvo en posición cabal para demandar, debido a que en ese entonces no tenía claridad acerca del origen del accidente ni tampoco de su autor, sino hasta el año 2009, cuando adquirió el conocimiento de la fuente de la humedad que afectaba a su lugar, proveniente del subsuelo, y recién el año 2012 se enteró que obedecía a una imperfección en la construcción, consistente en la impermeabilización defectuosa del suelo sobre el cual se erigió su morada, a causa de una inexcusable omisión del servicio demandado. 

Décimo cuarto: Que es así como discierne que la notificación de la demanda, practicada el 30 de diciembre de 2014, produjo la interrupción civil de la prescripción de la acción, ajustado al artículo 2518 del Código Civil, en relación con el 2503, a pesar que el plazo señalado en el artículo 2332 debe contabilizarse desde la comisión del hecho ilícito. En consecuencia, el laudo recurrido transgredió la ley, por errónea interpretación del artículo 2332 del Código Civil, al adicionar un tiempo de diez años a contar del hecho ilícito improcedente, por cuanto el cómputo del período de prescripción de cuatro años debió hacerse desde el momento en que el afectado estuvo en condiciones de accionar cimentada en la responsabilidad extracontractual del servicio demandado, en virtud de haberse producido el daño y conocido aquella su origen y autor, de modo tal que el lapso comenzó a correr el año 2012, más se interrumpió civilmente el año 2014, en vista de lo cual impetra la invalidación del fallo rebatido y la dictación del de reemplazo que corresponda conforme a la ley y al mérito de los hechos. 

Décimo quinto: Que para resolver el asunto sujeto a la decisión de esta Corte, es útil reparar en que el recurso de casación sustancial, al describir la influencia de los errores de derecho en lo dispositivo de lo resuelto, deslinda su pretensión sólo a la obtención de un resultado vinculado con la demanda subsidiaria de carácter extracontractual entablada contra el Servicio de Vivienda y Urbanización, cuando indica que la Corte de Apelaciones emitió “una decisión necesariamente diversa a la que se habría arribado en caso contrario, esto es, de no haberse cometido por el Tribunal de Alzada, éste no habría aplicado el artículo 2520 del Código Civil y habría determinado, efectuando una correcta interpretación del artículo 2332 del Código Civil, que en el caso de marras la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual aún no había transcurrido, interrumpiéndose por la notificación de la demanda el 30 de diciembre de 2014, de modo tal que habría revocado la sentencia apelada, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el primer otrosí de fojas 25 y, en consecuencia, habría acogido la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual interpuesta, conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.” Entonces los raciocinios y la decisión del recurso se acotarán exclusivamente al planteamiento propuesto por la recurrente y a los errores de derecho que criticó y que inciden en la falsa adaptación de la normativa que gobierna la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que imputa al servicio demandado. 

Décimo sexto: Que los magistrados asentaron como hechos de la causa los que pasan a detallarse: 
i) Con fecha 29 de abril de 1981, entre María Patricia Orrego Álvarez y el Servicio de Vivienda y Urbanización de la IV Región de Coquimbo, se celebró un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en calle Tucapel N° 2.967, Población Juan XXIII, de la ciudad de La Serena. 
ii) La vivienda fue edificada sobre un acueducto de agua potable denominado Lazaretto-Coquimbo, sin que previamente se estableciera la servidumbre correspondiente, obra realizada en una zona de restricción según se consigna en el Plano Regulador Comunal, en su artículo 25 letra f). 
iii) El Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo no adoptó todas las medidas técnicas tendientes a cerciorarse que el bien raíz vendido estuviera acorde al plan regulador de la ciudad.  
iv) Los daños a la propiedad se evidenciaron desde hace más de 20 años y, por tanto, al menos desde 1995, María Patricia Orrego Álvarez estuvo en condiciones de accionar contra el servicio demandado. 
v) La demandante tuvo conocimiento el año 2009, que la humedad que afecta a su casa habitación provenía del subsuelo, por donde pasa un acueducto de agua potable que atraviesa su residencia. 
vi) El año 2012, la demandante supo que la causa de la humedad excesiva de su morada se debía a un defecto de construcción y más precisamente, al deficiente tratamiento del terreno sobre el que ésta se levantó, producto de una insuficiente impermeabilización. 

Décimo séptimo: Que la responsabilidad civil supone como requisito fundamental la concurrencia del menoscabo inferido por el hecho del que se pretende hacer responsable al demandado, puede decirse que el daño, y en particular el instante en que se toma conocimiento del mismo, será siempre el elemento que determinará el momento de consumación de la perpetración del ilícito civil, y hace nacer la obligación indemnizatoria y, por ende, deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar el cómputo de esta prescripción, dado que sólo con el deterioro se completa el hecho ilícito. Debe inferirse entonces que la noción de “perpetración del acto” a que alude el artículo 2332 del Código Civil, no sólo abarca la ejecución de la acción sino también su efecto perjudicial en la víctima. Una interpretación contraria, “conduce al absurdo de que la acción resulte prescrita antes de nacer, porque hemos señalado que es requisito de la indemnización la existencia del daño. Antes de que éste se produzca, la víctima nada puede demandar, pues no ha sufrido perjuicio. Los hechos ilícitos se definen precisamente como las acciones u omisiones culpables o dolosas que causan daño; al hablar de perpetración del acto, el Código se está refiriendo a este concepto que incluye el daño. Evidentemente, la víctima no podría cobrar pasado el cuadrienio otros perjuicios sobrevenidos, porque desde el momento en que hubo daño se completó el hecho ilícito y comenzó a correr la prescripción” (René Abeliuk, Las Obligaciones, tomo I, pp. 386 a 388). 

Décimo octavo: Que, en efecto, la prescripción extintiva sólo puede correr desde que la acción está disponible para el ofendido, vale decir, desde el día en que éste ha podido promover su demanda, pues carece de sentido que la acción se extinga por prescripción antes de darse las condiciones para su ejercicio. Por ello, si el perjudicado, por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, no ha podido tener conocimiento del infortunio o dolo y, por lo tanto, no ha podido ejercer la acción, no hay razón para admitir que el término de prescripción igualmente ha empezado a correr en su contra. Si sólo puede haber delito o cuasidelito civil cuando la acción u omisión ha generado un menoscabo y no antes, el detrimento debe ser evidente para el damnificado, pues a la inversa, la acción procesal quedaría extinguida antes que pudiera hacerse valer. 

Décimo nono: Que la toma de posesión material de la heredad se produjo el 29 de abril del año 1981, luego de la suscripción de un contrato de compraventa entre las partes, en tanto que, a la presentación de la demanda, la actora afirmó que los daños se manifestaron hace veinte años, al relatar que “su casa comenzó a presentar problemas en sus paredes y piso, debido a la permanente y excesiva humedad, causando mal olor y presencia de moho, provocando el rompimiento del revestimiento de las paredes y el desprendimiento de cerámicos”, así y en la forma descrita, estos problemas se arrastraban al menos desde el mes de diciembre de 1994, mismo aserto contenido en el libelo con que inició el pleito incoado en una ocasión anterior contra la empresa de servicios sanitarios Aguas del Valle, donde también reconoció que hace veinte años su hogar sufría serios problemas de humedad, demanda instaurada en 2009, por lo que los daños, según esa aserción, se hicieron evidentes durante el año 1989, escrito en que además, sostuvo que “en el año 2009, descubrió que la humedad proviene del subsuelo de la vivienda, específicamente de un acueducto de agua potable que atraviesa la vivienda y que es la matriz que se encuentra en el antejardín de mi casa. Este acueducto es de propiedad de la empresa demandada y desde él brota la humedad que prácticamente estaría destruyendo su casa. Producto de lo anterior, los daños producidos a la vivienda son continuos ya que hasta el día de hoy se siguen produciendo. Los efectos devastadores de la humedad que provienen del acueducto que pertenece a la demandada no han terminado, por lo que no cabría en este caso prescripción alguna.” 

Vigésimo: Que lo reseñado conlleva a asumir que desde las datas referidas, es decir, desde 1984, 1989 ó 2009, la demandante estuvo en condiciones de hacer valer las acciones tendientes a obtener la reparación extracontractual del deterioro originado por la acción negligente de terceros, porque a partir de tales épocas, debe entenderse que tuvo conocimiento de los perjuicios que de ese modo se hicieron manifiestos, más aún durante el 2009, cuando adquirió la certeza que los detrimentos causados provenían de la existencia de un acueducto subterráneo que atravesaba su residencia, insuficientemente impermeabilizado, cuya humedad ascendente los provocaba. 

Vigésimo primero: Que por aplicación del artículo 2332 del Código Civil, se elucida que al entablarse la demanda contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo, el 5 de diciembre de 2014, la acción ejercida se encontraba prescrita, desde que el plazo de cuatro años ya había transcurrido, por lo que el recurso de casación en el fondo formulado no puede tener éxito, y de ello emerge que al denegarse la demanda por prescripción de la acción, los sentenciadores del fondo no incurrieron en los quebrantamientos de ley que se reprochan. Y de conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 271, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 269, la que, en síntesis, no es nula. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación de que se trata por cuanto en su concepto la sentencia impugnada incurre en error al declarar prescrita la acción interpuesta, conforme a los siguientes argumentos: 
1°) La prescripción por ser una sanción no es posible aplicarla por analogía; analogía de normas de Derecho Privado inaplicables a la Administración la que se rige por el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho Público. Lo demandado fue la indemnización por los perjuicios ocasionados a raíz de la negligencia en que incurrió el Servicio de Vivienda y Urbanización de la IV Región al construir el inmueble adquirido por la actora sobre un acueducto, sin observar las restricciones impuestas por el Plan Regulador y sin adoptar las medidas mínimas de impermeabilización requeridas para evitar el ascenso de la humedad por capilaridad. La oposición, en lo que interesa al recurso, se sustenta en la prescripción de esta acción. De este modo queda definitivamente establecida la discusión y es respecto de ella que ha de recaer la actividad probatoria y la sentencia para mantener la debida congruencia procesal en la causa. Es así que los requisitos de la sentencia favorable están constituidos por que se acrediten los supuestos de hecho de la acción interpuesta y que el demandado no justifique su oposición. Si bien el artículo 1698 del Código Civil establece: “Incumbe probar las obligaciones o si extinción al que alega aquellas o ésta”, lo cierto es que el desarrollo de la jurisprudencia ha redefinido el onus probandi, expresando que corresponde la carga probatoria a quien reclama del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho, puesto que debe justificar los hechos que constituyen los supuestos de existencia y validez de la pretensión. Del mismo modo, le asiste a quien sustenta la oposición, acreditar la procedencia y los hechos fundantes de la misma, esto es, que los sucesos que impiden, modifican, transforman o extinguen la pretensión proceden en el evento que se reclama y se encuentran acreditados. Son los presupuestos de la pretensión, en este caso los perjuicios derivados de los defectos de la construcción, los que corresponde probar a la actora y aquellos que tienden a desvirtuarlos en su naturaleza, procedencia de la alegación y justificación de su existencia, son de cargo del servicio demandado. 

2°) Que la prescripción constituye una sanción para el titular de un derecho que no solicita al órgano jurisdiccional su reconocimiento en el tiempo que el legislador contempla. Esta naturaleza sancionatoria impide que se aplique la institución de la prescripción extintiva por analogía, con mayor razón cuando se sustenta en la afirmación que la responsabilidad “extracontractual” es el régimen general del “Derecho Común Civil”, puesto que éste lo constituye el derivado de la responsabilidad contractual y la Administración no se rige por la responsabilidad aquiliana, sino que por principios propios. Tampoco puede sostenerse que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones, pues por el contrario, no es efectivo el carácter de principio general de la prescripción. Ante la falta de sustento de la afirmación debe justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que establezca la prescriptibilidad genérica de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus órganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de ellas, no corresponde aplicar normas de derecho civil a la Administración, que, en todo caso, no son las disposiciones de derecho común aplicable a la Administración, la cual se rige por principios diversos, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional y comparada desde el año 1855, suceso que algunos autores incluso vinculan al 18 de febrero de 1800, con motivo de la dictación de la ley francesa que normó a la Administración con un carácter jurídico, externo, obligatorio y permanente (Mássimo Severo Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauzá, El Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, página 13). Pretender aplicar las normas del Código Civil, considerándolo como derecho común, supletorio a todo el ordenamiento jurídico resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto el Código Civil tiene una innegable importancia para todo el Derecho, sin embargo, la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a las de este Código”. De esta forma el Código Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Pero no debe olvidarse que si bien el fenómeno de la codificación se plantea para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislación, la descodificación se ha transformado en la manera empleada por el legislador para modificar, de manera más dinámica, la forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus finalidades y valores propios. De esta forma los principios y normas especiales han emergido en relación con el Derecho Público en general y el Administrativo en particular, como una descodificación material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonomía de las personas para obligarse. No obstante, esta rama emergente, definida y representativa de la supremacía de la finalidad de servicio público, se aparta de aquellos postulados. Al reconocer que existe ausencia de normativa que regule la prescripción extintiva de las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus particularidades. Esta ausencia de regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podrá aplicar la analogía. Al no responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo, en este caso, del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. Así se colige del artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. 

3°) Que refuerza las ideas anteriores el denominado principio de interpretación pro administrado. El profesor García de Enterría expresa que la jurisprudencia española ha desarrollado el principio de la referencia, citando al efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que debe tenerse en cuenta “que el principio de prohibición de la interpretación contra cives obliga a buscar la más favorable a la subsistencia de la acción, máxime cuando se trata de acciones personales” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, página 431). 

4°) Que así la sentencia impugnada yerra al declarar prescriptible una acción que persigue hacer efectiva la responsabilidad de un órgano del Estado, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones administrativas, como quiera que no corresponde acudir a las normas del Código Civil para efectuar dicha declaración, en atención a la naturaleza privada de las relaciones que regula este cuerpo normativo y que no puede tener aplicación supletoria suficiente para regular las relaciones entre el Estado y sus administrados. 

5°) Que, como consecuencia de lo anterior, este disidente considera que debió acogerse el recurso de casación sustancial de que se trata y anular la sentencia impugnada para así emitir decisión sobre el asunto de fondo, esto es sobre la existencia de los perjuicios reclamados por la actora conforme a la responsabilidad concurrente y acreditada del Servicio de Vivienda y Urbanización. 

6°) Que, de esta forma, reitera su parecer el disidente, que ha expresado con mayor detalle en los fallos 

Rol N°9.350-2009, 4.527-2010 y 4.399-2011. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y del voto en contra, su autor. Rol Nº 58.987-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Manuel Valderrama R. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. 

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 04 de diciembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.