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martes, 5 de diciembre de 2017

Inadmisible recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto en contra de denuncia de tutela laboral

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechaz贸 el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que rechaz贸 la denuncia de tutela laboral. 

Segundo: Que seg煤n se expresa en la legislaci贸n laboral,
el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, adem谩s de una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompa帽arse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 

Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar dice relaci贸n con declarar si corresponde a la corte de apelaciones –en el marco de un recurso de nulidad- analizar o pronunciarse sobre infracciones a las normas de valoraci贸n o apreciaci贸n probatoria, conforme a la sana cr铆tica, o bien le corresponde hacer una valoraci贸n directa y basada en los hechos que importen un examen de la prueba, y que permitan sustituir o reemplazar la valoraci贸n probatoria del juez de fondo. 

Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya l铆nea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dict谩menes, pues corresponde a una cuesti贸n referida, en particular, al ejercicio por los jueces de la facultad privativa que les asiste para abordar y analizar la procedencia o no de una causal de nulidad, en el caso concreto, de la consagrada en el art铆culo 478 b) del C贸digo del Trabajo, aspecto que no constituye un asunto  de derecho habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparaci贸n en lo estrictamente jur铆dico con otras sentencias. 

Quinto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el car谩cter especial铆simo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnaci贸n que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado art铆culo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos que la disposici贸n que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo prevenido en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 40.800-2017.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽ores Jean Pierre Matus A. y Rodrigo Correa G. 

No firma el ministro se帽or Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.