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lunes, 11 de diciembre de 2017

Empresa sanitaria deberá pagar indemización a propietarios de inmueble en comuna de Alto Hospicio por filtraciones de agua provenientes de red pública a su cargo

Iquique, uno de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que en contra de la sentencia de primer grado, que acoge la acción de indemnización de perjuicios y condena a la empresa Aguas del Altiplano S.A., ésta última deduce recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo impugnado y se declare que se rechaza la demanda en todas sus partes, y en subsidio, que se rebaje el monto del daño moral por no existir prueba suficiente en el proceso que lo acredite. Señala que dicha sentencia le ocasiona los siguientes agravios: se aplicó el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, cuando el régimen aplicable era el contractual; tuvo por establecido que existió una acción u
omisión culpable de su parte, por lo que conforme a ello se acreditó la existencia de los daños reclamados y que existió relación de causalidad entre la actuación culposa y tales daños, en circunstancias que no fueron probados; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada; y por último, condenó a pagar daños morales, cuando éstos no fueron demostrados. Respecto del primer agravio, señala que la sentencia incurre en error al aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual, según explica en los motivos séptimo, octavo y noveno. En ellos, la juez efectúa un análisis de los artículos 92, 93 del Decreto Nº 1199 del Ministerio de Obras Públicas, artículos 5 inciso 2, 40, 53 letras a), b), c), d) y e) de la Ley General de Servicios Sanitarios, para concluir que la relación contractual que existe entre la empresa prestadora de servicios y los usuarios alcanza sólo la unión domiciliaria, y que cualquier relación que se origine con ocasión de las redes públicas de distribución de agua potable, como son las tuberías existentes en calle Los Nogales de Alto Hospicio, dan lugar a la responsabilidad extracontractual, conclusión que estima vulnera los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues no atiende al real sentido de ellas y las interpreta en forma aislada. Así, el artículo 92 del Reglamento de Concesiones Sanitarias, establece que se trata de una relación contractual, sin hacer distingo, entendiéndola perfeccionada desde que el prestador emite el certificado de instalación de agua potable y alcantarillado, por lo que la interpretación que realiza el fallo es errada, pues la prestación de servicios sanitarios no puede dividirse en etapas y aplicar respecto de cada una un estatuto de responsabilidad diferente, ya que se trata de un solo servicio y no de varios. Agrega que el artículo 3 de la Ley General de Servicios Sanitarios, explica con precisión qué debe entenderse por producción y distribución de agua potable; luego, su artículo 5 expone la continuidad que implica la prestación del servicio sanitario, al señalar en definitiva que el agua se produce para distribuir. Por ende, el servicio al cual están obligadas las empresas, comprende la producción y distribución de agua potable, en tanto que el usuario final está obligado a pagar un precio. Se trata entonces de una obligación claramente indivisible, y no es posible aplicar estatutos diferenciados de responsabilidad para una etapa u otra. En cuanto a la responsabilidad que le cabe al prestador o usuario en la mantención de las instalaciones sanitarias, se debe saber qué se entiende por cada parte del sistema sanitario. En este sentido, y ante un concurso de responsabilidad, tanto la doctrina mayoritaria, como la jurisprudencia han sido categóricas en señalar que prima el vínculo contractual.

SEGUNDO: Que asimismo, el apelante indica que el fallo, con el fin de establecer las exigencias a las cuales está sujeta la demandada, efectuó un análisis de diversas normas de la Ley General de Servicios Sanitarios, del Reglamento de Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas de Agua Potable y de la Norma sobre Calidad de Atención a los usuarios de estos servicios, concluyendo en el motivo duodécimo que “las empresas de servicios sanitarios tienen el deber de mantención permanente, preventiva, operativa, adecuada y oportuna  de la red pública de distribución y recolección de aguas, con el objeto de evitar un perjuicio para la comunidad a la cual van dirigidas sus prestaciones, debiendo considerar en su instalación, y consecuentemente, en su mantención, la especial característica de encontrarse emplazada las redes y tuberías en suelo salino de estructura colapsable.” Sin embargo, de conformidad a tal razonamiento y a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, el demandante debió acreditar los presupuestos de aquello que el tribunal tuvo por instituido. No obstante, su parte alegó que la construcción de la red sanitaria no fue hecha por ella, pues en el giro de la empresa no está la construcción, existiendo estatutos de responsabilidad especiales y aplicables a los constructores y urbanizadores, como el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que en el fallo se dejan de lado. Incluso, se le imputa el incumplimiento de las Normas Chilenas 1105, 691, 2811 y 1360, pese a que ellas son posteriores a la época de construcción de la propiedad, por ende, extemporáneas en su aplicación, y aun de ser aplicables, están dirigidas al urbanizador o constructor y no a las empresas sanitarias. Indica que el inmueble del actor fue construido en el 2007 y así lo dijo el Tribunal. Además, es claro que solo regula la instalación que realiza el urbanizador o constructor, y la exigencia que se le hace a la demandada es la mantención, no la instalación. 

TERCERO: Que en lo que dice relación con este primer aspecto discutido por el demandado, es decir, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, cabe señalar que esta Corte comparte los razonamientos y conclusiones vertidos por la juez a quo en el fallo que se revisa. En efecto, conforme a la argumentación efectuada por el recurrente en torno a este tópico, debe tenerse presente que las entidades que efectúan prestaciones de servicios domiciliarios de agua potable y alcantarillado son organismos de utilidad pública. El artículo 92 del Reglamento de Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de la Norma Sobre Calidad de Atención a los usuarios de estos Servicios, indica que la relación entre las partes se reputa perfecta desde que la empresa extiende el certificado de dotación de servicios. Luego, de acuerdo al artículo 4 del Reglamento de instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado (Decreto 50/2003, del Ministerio de Obras Públicas), existe la obligatoriedad de conectarse por todo propietario de un inmueble con frente a una red pública, mediante la instalación del arranque de agua potable y la unión domiciliaria de alcantarillado, y agrega su artículo 2 N° 14, que cualquiera sea el usuario o el título en virtud del cual una persona ocupe un inmueble subsistirá a su respecto la relación con la empresa, siendo obligación de ésta, entre otras, según el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, Ley General de Servicios Sanitarios, mantener y reparar el arranque de agua potable hasta el medidor inclusive y la unión domiciliaria del alcantarillado, no obstante que los gastos son de cuenta del usuario, y como contraprestación le corresponde a éste, de acuerdo al artículo 16 letra j) del Reglamento de instalaciones domiciliarias, mantener y reparar las instalaciones domiciliarias en la parte que no corresponda a la empresa, esto es, la instalación domiciliaria interior. 

CUARTO: Que este mismo Reglamento, en su título III, párrafo sobre “Atribuciones y Responsabilidades”, señala en su artículo 7 que el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble. El mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado será ejecutado por el prestador en los términos dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Conforme a las normas antes expresadas, la tesis del demandado en torno a que la controversia surgida con los actores debe ser resuelta de acuerdo al estatuto de responsabilidad contractual, no puede tener acogida, toda vez que dicho nexo no alcanza a la red pública de instalaciones sanitarias de distribución, que a su vez se encuentran definidas en las letras c), d), e) y f) del artículo 53 de la Ley General de Servicios Sanitarios, cuya mantención y reparación corresponde a la empresa, lo que se encuentra regulado en la legislación y reglamentos respectivos, de suerte que su inobservancia, que es precisamente lo reclamado en la demanda de autos, constituye una materia que debe conocerse en sede extracontractual. 

QUINTO: Que por otro lado, el apelante indica que el motivo décimo tercero, al referirse al primer elemento de la responsabilidad civil, pondera los documentos allegados al proceso, esto es, Acta de inspección del Notario Interino de Iquique, de 30 de abril de 2013, Certificado de daños emanado de la Municipalidad de Alto Hospicio, de 6 de diciembre de 2013, Informe de Inspección, de 12 de agosto de 2016, del mismo Municipio, permiso de edificación y certificado de recepción definitiva de obras, de 22 de agosto de 2007. Luego, con ellos se tuvo por acreditados los hechos que transcribe el recurso, para concluir en el motivo décimo sexto que quedó acreditada la responsabilidad de Aguas del Altiplano en el colapso ocurrido a la propiedad de los actores, pues se debió a un asentamiento por hundimiento vertical de los muros y fundaciones producidos por socavones que se generaron de la filtración de agua desde el exterior. Sin embargo, el apelante señala que de la lectura de ese motivo, se aprecian varias contradicciones que hacen que tal razonamiento no sea concluyente sobre la existencia de una acción u omisión culpable. En efecto, tanto el Certificado de daños de la Municipalidad de Alto Hospicio, como el Acta de Inspección notarial, sólo dan cuenta que el inmueble del actor está inhabitable, pero nada aportan para acreditar alguno de los hechos a probar fijados por el tribunal, pues no se aportó prueba que diera por establecida o por ocurrida alguna filtración en tuberías y matrices.  El fallo se sustenta en el Informe de Inspección de la Dirección de Obras Municipales de Alto Hospicio, de 12 de agosto de 2016, y quienes lo emiten observaron problemas estructurales en el local comercial a causa de socavones, que se generaron por una filtración en el arranque domiciliario, descubierto el 30 de abril del 2013 en la vía pública. Pero la existencia de socavones no fue acreditada y si bien se indica como responsable del asentamiento una filtración descubierta en esa data en la vía pública, en la demanda se imputaron hechos acaecidos desde el 2012, por lo que aduce que tal evento no fue el que causó los daños. 

SEXTO: Que además, refiere que el Informe de Inspección de la Municipalidad de Alto Hospicio, junto con ser un documento privado que carece de valor probatorio, pues no fue reconocido en juicio, no justifica cómo determinó que la filtración del 30 de abril de 2013, fue la causante de los daños que describe la demanda; ello se contrapone a lo dicho por el actor en su carta de 8 de mayo de 2013, enviada a la SISS. Indica que lo anterior es relevante, pues toda la información que aportó la Municipalidad, fue hecha en base a la que dio el demandante y a meras observaciones del lugar, pero no hubo un informe técnico que fundara fehacientemente que existió la filtración de una tubería enfrente a la propiedad de los demandantes. Incluso, en las conclusiones a las que arriba el informe del Municipio, se agrega una cuestión especulativa, no indagada debidamente, pues indica que las aceras peatonales también están afectadas y presentan hundimiento en orientación a la vía pública, debido a problemas de filtraciones originados en la calzada; no obstante, la rotura de éstas, fue provocada por el propio actor, según consta en el punto 5, de la carta de 8 de mayo de 2013 que envió a la SISS. Por otro lado, indica que el documento denominado Asesoría Técnica deterioro estructural de local comercial de calle Los Nogales N° 3042, Alto Hospicio, elaborado por Andrés Galleguillos Argandoña, no tiene un valor probatorio por sí mismo, puesto que si bien fue reconocido, lo fue solo en parte. Añade que para las conclusiones ahí señaladas era necesario que se hicieran análisis químicos del suelo, los que no fueron efectuados por él, y no compareció a declarar quien los efectuó, de modo que no puede tenerse por reconocido íntegramente el documento. Además, al ser contra interrogado respecto de si efectuó una revisión o inspección de la red sanitaria y en especial si pudo verificar la existencia de filtraciones o solo fue un análisis en el interior del inmueble, respondió que el análisis se hizo en el interior del inmueble, efectuando conjeturas posteriores que no se justifican de forma alguna en el informe. Toda mención que hace el fallo al exterior del inmueble, se refiere a una rotura de pavimento, el cual, como confiesa el actor fue hecho por él mismo, lo que imposibilita cualquier indagación en torno a si se debe a un problema de filtración u otro. 

SÉPTIMO: Que de esta forma, con el análisis de la misma prueba que realizó el fallo recurrido, el apelante concluye que no existe prueba que habría existido una filtración o rotura de matriz imputable a una falta de mantención de parte de Aguas del Altiplano. Sin embargo, el fallo atribuye responsabilidad al prestador en el mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, lo que resulta incomprensible pues además le exige a su parte la atención de la red pública preventiva, oportuna, adecuada y continuada, exigencia que va más allá de la norma legal. Incluso, en el motivo décimo séptimo, efectúa una imputación que estima excesiva, ya que relaciona el informe de IDIEM, acerca de que el suelo de la comuna de Alto Hospicio es de característica salino colapsable, con lo que exige diligencia y cuidado desde el primer episodio de filtración de agua, trasladando a su parte un problema de raigambre social y que debe ser resuelto por el Estado, que construye sobre este tipo de suelos y no por Aguas del Altiplano que es una empresa privada. Agrega que cuando en el 2010 se comienzan a presentar los primeros problemas de salinidad del suelo, su representada tomó la iniciativa de investigar lo que el Estado no había hecho, en relación con esa problemática, y el estudio tuvo por objeto determinar cuáles son los efectos que genera construir sobre este tipo de suelos, en especial, tener certeza de cómo reaccionar ante estos inconvenientes. Las conclusiones de ese informe fueron categóricas y no iban dirigidas a la mantención de la red sanitaria, que siempre resultará afectada por la calidad del suelo, sino que la atención debe ir hacia quienes construyen en este tipo de suelo, y que no tomaron ninguna medida para construir sobre ellos, en especial porque la construcción de la red sanitaria no la hace Aguas del Altiplano, sino que el urbanizador - constructor. Por ende, afirma que existe un error en la argumentación del fallo, pues parte de la base que el problema del suelo salino es de cargo de su representada, cuando en realidad no es así. 

OCTAVO: Que por último, insiste el apelante que la hipótesis legal se vincula a la mantención de arranque y de la unión domiciliaria, pero en el motivo donde supuestamente tiene por acreditada la existencia de una acción u omisión culpable, ella no se enmarca en la hipótesis legal. Añade que la sentencia es contradictoria con la relación de hechos que expuso el actor, quien señaló, junto con la carta que envió en mayo de 2013 a la SISS, que durante el 2012 se percató de daños en su inmueble, sin embargo, no aportó antecedentes para probar la existencia de filtraciones y/o roturas de matriz en la red pública, de modo que su razonamiento no encuentra apoyo en los hechos que pretendió acreditar. Señala que la exigencia probatoria en estos casos es esencial y en esta causa no existió un peritaje que pudiese establecer con precisión que existió una filtración, sino que la demandante se limitó a acompañar un informe técnico elaborado por un tercero, pero que no participó en la toma de muestras ni en los análisis químicos, pues quien los hizo no compareció a ratificarlos, y contrainterrogado dijo que sólo  verificó el interior del inmueble y que no indagó sobre la existencia de filtraciones, ni sus causas, ni de donde provenían. Es decir, se trata de un informe que carece de toda la precisión que sí podría haber tenido una pericia. En conclusión, indica que no existe prueba que permita establecer que Aguas del Altiplano no cumplió con su obligación legal de mantener un arranque de agua potable o una unión domiciliaria, ni menos que acredite la existencia de una filtración en tuberías o matrices, de suerte que no se ha acreditado una acción u omisión culpable. 

NOVENO: Que en cuanto a la existencia de una acción u omisión culpable de parte de la demandada, la existencia de los daños reclamados y de una relación de causalidad entre la actuación culposa y tales daños, consta en el fallo que se revisa, que con los elementos probatorios que se rindieron y valoraron legalmente, se acreditó en el proceso la concurrencia de los presupuestos que conforman la responsabilidad perseguida. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el demandado, los documentos valorados en el motivo décimo tercero de conformidad al artículo 342 del Código Procedimiento Civil, y a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, permitieron al tribunal del grado concluir como un hecho cierto e indubitado que personal de la empresa Aguas del Altiplano en el período que va desde el 3 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, concurrió a calle Los Nogales N° 3042, comuna de Alto Hospicio, a reparar el arranque y reponer el pavimento, por pérdida de agua en la vía pública, por filtraciones que ocasionaron que los cimientos del inmueble construido en dicho lugar se saturara con la humedad proveniente de las tuberías rotas de agua, lo que en definitiva provocó asentamientos y desniveles en el terreno, ocasionando el fenómeno de quebranto y grietas consecuentes en la construcción existente, debido al asiento excesivo en la esquina de la edificación, y dado que las paredes están en contacto con la humedad del terreno, ello ocasionó el desgaste acelerado de los materiales de construcción de esa edificación. De este modo, la sentencia refleja claramente, a partir de las probanzas rendidas, la manera en que habrían acontecido los hechos ilícitos fundamento de la demanda, que los mismos causaron daños a los demandantes y la existencia de un nexo causal entre las conductas atribuidas a la demandada y el daño experimentado por los actores. 

DÉCIMO: Que en cuanto a la relación causal, expresa que la sentencia razona sobre la base que este elemento está acreditado con la misma prueba antes referida, según se lee en el motivo décimo octavo. No obstante, el apelante refiere que ningún documento da cuenta de la existencia de filtraciones, pues todos antecedentes allegados, parten de la base que habría existido, pero ninguno vio, excavó o indagó para verificar su existencia. Por ello, no entiende cómo el fallo concluye que la falta de mantención provocó una filtración, que no ha sido probada de forma alguna y respecto de la cual ni siquiera es posible presumir, pues no existe antecedente que haya indagado sobre la misma. Insiste en que no es suficiente una serie de certificados e informes que no han verificado, ni menos indagado sobre las causas de los supuestos socavones. Luego, al no existir prueba sobre las filtraciones, no se divisa cómo el fallo pudo haber reconducido o vinculado los daños que demanda el actor a hechos que no han sido acreditados. Sostiene que no pudo concluir el sentenciador que existieron desperfectos por falta de mantención del arranque o unión domiciliaria, ni pudo dar por establecido que esas supuestas filtraciones son las causas de hundimientos del terreno, por lo que tampoco pudo tener por probada una relación causal entre los daños y los supuestos hechos de su parte. 

UNDÉCIMO: Que en cuanto al rechazo de la falta de legitimación pasiva, explica que la sentencia la fundamenta en que del certificado de recepción definitiva consta que el sector donde se emplazan los inmuebles de los actores cumple con las aprobaciones pertinentes de la Dirección de Obras Municipales, que unido a que de los antecedentes del juicio, aparece que durante los 5 años desde tal recepción hasta el 2013 no tuvo problemas de salinidad del suelo, añadiendo el ya referido oficio de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Hospicio. Sin embargo, el apelante dice que con el rechazo de la excepción, lo que se hace es trasladar a su parte toda la responsabilidad por la construcción en suelos salinos y que requieren medidas constructivas especiales. Agrega que no es posible obviar lo dispuesto en el artículo 2003 regla 3 del Código Civil, en relación al artículo 18 de La Ley General de Urbanismo y Construcciones, donde el principal responsable por la calidad del suelo en que se construye es el constructor, y Aguas del Altiplano nunca ha ostentado tal calidad. No puede considerarse que el hecho que los inmuebles cuenten con los permisos sectoriales respectivos, sea motivo suficiente para concluir que están bien construidos. Por ello, insiste que el fallo tiene por acreditada la existencia de filtraciones de agua que provocaron los socavones, cuando nada de aquello ha sido probado. Reitera que no puede obviarse que los eventuales daños que alegan los actores, tienen dentro del proceso de causalidad la existencia de un suelo salino, y por ende, no es posible desconocer que aquello es una concausa de los daños. 

DUODÉCIMO: Que en cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, fundada en que los daños sufridos por los actores deben ser atribuidos al hecho que el principal responsable por la calidad del suelo en que se construye es el constructor, y no Aguas del Altiplano, dado que nunca ha detentado esa calidad, de modo que no pudo obviarse que los daños alegados tienen como causa la existencia de un suelo salino, estos sentenciadores concordarán con lo razonado por la juez de la instancia en cuanto desestimó tal defensa, por cuanto efectivamente el mérito de los elementos probatorios legalmente valorados, da cuenta que después de la recepción definitiva de las obras erigidas en la propiedad de los actores, durante cinco años no presentó daños por su construcción en suelo salino, sino que los deterioros fueron ocasionados por las filtraciones de agua que llevaron a los asentamientos y desniveles en el terreno donde se erige la construcción, de modo que en estas circunstancias Aguas del Altiplano perfectamente pudo ser sujeto pasivo de la acción deducida en esta causa. 

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la existencia de daños y su avaluación, indica que el fallo pondera el documento de fojas 202 a 223, ratificado por quien lo suscribe, y también presupuesto de demolición y construcción de propiedad, ratificado en juicio, para establecer que el inmueble de calle Los Nogales Nº 3042 tiene daños estructurales que obligan a su demolición, limpieza de terreno y construcción, lo que avalúa en $ 150.902.147. A su vez, en cuanto al daño moral, que los actores centran en la aflicción y sentimientos de rabia e indignación de ver el inmueble dañado, la sentencia pondera el testimonio de Emerson Guardia Farías, quien ratifica sus informes psicológicos. Sobre lo anterior, el apelante cuestiona el informe del señor Galleguillos, pues sólo indica dos aspectos: demolición y retiro y construcción, asignándole un valor de $ 151.478.000, pero no expresa los parámetros que tuvo a la vista para llegar a esos montos y que le hayan permitido al juez tenerlos como valores reales. Incluso el testigo reconoció tener experiencia como Ingeniero Civil Industrial, pero no como tasador, y que ha trabajado en ciertas mineras de la región. Solo añade que se basa en el valor mercado, que no consta en el informe, ni acompaña documentos, ni tampoco indica cómo arriba a esos montos. Por ello insiste que dicho informe no es un informe técnico, ni fundado, ni hecho por alguien que tenga conocimiento real sobre una ciencia o arte. Por su parte, el informe del señor Lillo Erazo, tampoco dice cómo efectuó la tasación de los daños, no existe mención a las fórmulas, ni a los parámetros utilizados y en su declaración nada dice en tal sentido. Por último, respecto al daño moral demandado, señala que no se aportó prueba que lo haya acreditado, por lo que debió ser rechazado íntegramente. Indica que el criterio jurisprudencial es exigir una prueba real y concreta respecto de este daño, pero la sentencia atribuye a los actores una especie de afectación colectiva, con un valor equivalente, ponderando que sufrieron las mismas molestias y angustias. Para ello consideró los informes psicológicos elaborados por el señor Emerson Guardia Farías, quien declaró que éstos no son forenses, sino clínicos, esto es, no tienen la aptitud suficiente para establecer un daño moral. En el caso, la sentencia dispuso la suma de $ 10.000.000 para cada uno de los actores, en circunstancias que según declaró el testigo, solo hizo una entrevista con la señora Marina Castro y dos con el señor René Mamani, sin embargo, coligió el mismo daño para ambos. Explicó que un informe forense usa herramientas idóneas como lo son diversos test que acreditan la veracidad del relato del paciente. Por ende, no existe certeza para determinar un sufrimiento o angustia, pues no se ha verificado la veracidad del relato, y por lo demás, el testigo declaró que no comparece como perito psicólogo, sino que lo hace a petición de las partes, evidenciando que el informe no es apto para determinar daños. 

DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al daño, éste ha sido entendido en general como la alteración desfavorable de las circunstancias que a consecuencia de un hecho determinado se produce contra la voluntad de una persona, y que afecta a los bienes jurídicos que le pertenecen, sean estos respecto de su personalidad,libertad, honor o patrimonio, así, éste debe ser cierto y ha de recaer sobre un interés propio. Acerca de la determinación del daño emergente hecha en la sentencia, con la que el apelante manifiesta su discrepancia en su recurso, ésta se encuentra de acuerdo con las probanzas rendidas en el proceso, y que el tribunal valoró conforme a la ley, que en esencia consiste en los documentos acompañados a fojas 198, denominado presupuesto de demolición y construcción de propiedad, confeccionado por Francisco Lillo Erazo, y a fojas 202, informe mecánica de suelos, confeccionado por Andrés Galleguillos Argandoña, ingeniero civil industrial, instrumentos que fueron agregados con citación, y en su momento reconocidos por quienes los suscribieron, pues depusieron en la causa como testigos. Luego, conforme al artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, el tribunal tuvo por acreditado que la propiedad de los actores presenta daños en su estructura que obligan a su demolición, lo que a su vez resulta concordante con el certificado de inhabitabilidad emitido por la Municipalidad de Alto Hospicio, por lo que según el completo detalle de los trabajos a realizar, y que se mencionan en el presupuesto de fojas 198, permitieron a la juez del grado valorizar el perjuicio material en la suma de $ 150.902.147. 

DÉCIMO QUINTO: Que respecto al daño moral que también se ha cuestionado por la demandada, tanto en su existencia como en su monto, resulta necesario expresar que, en general se entiende por éste, tal como ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia de los tribunales de justicia, la lesión efectuada culpable o dolosamente, que representa molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Se trata de un daño que no es de naturaleza propiamente económica y no implica un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la persona, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. En palabras de la doctrina, equivale al “pretium doloris” o precio por el valor sufrido por la víctima a consecuencia del acto ilícito cometido por el hechor. Este puede presentarse unido al daño material, en forma aislada e incluso independiente de aquel. Luego, en el caso de autos, conforme al testimonio rendido, esto es, de Emerson Guardia Farías, psicólogo, quien ratificó sus informes psicológicos de fojas 224 y 230, y considerando los artículos 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, no cabe duda que los actores experimentaron un dolor, aflicción o menoscabo íntimo, a raíz del ilícito civil que causó daños al inmueble de su propiedad, pues se les provocó un cuadro clínico denominado trastorno mixto ansioso depresivo, caracterizado por ansiedad y tristeza consecuencia de un episodio estresante habitual, y en el caso del Sr. Mamani, severo con ideación suicida, debiendo someterse a un tratamiento multidisciplinario, todo lo cual justifica la regulación efectuada por el tribunal de primer grado. 

DÉCIMO SEXTO: Que por último, dado que el demandado tuvo motivos plausibles para alzarse, no será condenado al pago de las costas de esta instancia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de siete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita desde fojas 527 a fojas 558, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para alzarse. 

Regístrese y devuélvase, con los documentos acompañados. 

Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. 

Rol I. Corte N° 771-2017 Civil.  

Pronunciada por los Ministros Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, Sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS y el Abogado Integrante Sr. HANS MUNDACA ASSMUSSEN. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.