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sábado, 6 de enero de 2018

La recurrente no acompañó antecedentes que permitieran sostener la existencia de los contratos de arrendamiento, por lo que fue forzoso el rechazo de la acción y declarar que las recurridas actuaron conforme a derecho.

IQUIQUE, cinco de enero de dos mil dieciocho. 

VISTO: Comparecen doña Marta Machaca Luque, doña Sebastiana Choque García, doña Demetria Colque Mamani y don David Cristóbal Flores García, quienes interponen recurso de protección en contra de don Sergio Mamani García, Presidente de la Feria Lo Valledor Tamarugal, a raíz del acta de asamblea que accede a la devolución o restitución del sitio fiscal a cuya venta estaban postulando, transgrediendo los derechos reconocidos en los numerales 1, 3 y 24 de la Carta Fundamental. Expresan que la Gobernación Provincial de Iquique dictó una resolución exenta –de la que desconocen mayores detalles– en virtud de la cual se dispuso la restitución del bien nacional, debido a una orden de término de contrato de arrendamiento pronunciada por la Seremi de Bienes Nacionales de esta región. Añaden que el 20 de noviembre fueron notificados de que se realizó una asamblea en la que se acordó hacer abandono de la mitad del sitio que se usa como Feria Tamarugal en beneficio de la Seremi de Bienes Nacionales, asamblea a la cual no fueron citados pese a ser socios fundadores y accionistas, y a que se están enajenando sus derechos. 


Esgrimen que son socios y locatarios de la Feria Tamarugal Lo Valledor, y que la decisión de la directiva los hará perder una cantidad de metros cuadrados, pese a tener un principio de venta, a que han realizado mejoras, como un cierre perimetral, y pagado rentas de arrendamiento. Indican que la Seremi de Bienes Nacionales se ha negado a recibirlos y oírlos debido a problemas que existen en la administración de la feria. De hecho, la actual directiva, cuya constitución está siendo discutida judicialmente, no ha perseguido que se respete el contrato de arrendamiento o la postulación a la venta. Sostienen que la feria está vinculada a la Seremi por un arrendamiento, de manera que no pueden ser considerados en situación de ocupación ilegal, siendo necesario para su salida un lanzamiento por orden judicial.  Acusan que la Seremi de Bienes Nacionales no ha respetado los artículos 6 y 7 de la Constitución, artículo 2 de la Ley 18.575 y artículo 80 del DL 1939 de 1977, última disposición que se refiere a la terminación anticipada de los arriendos recaídos sobre bienes fiscales. En el caso de marras, no existe una toma ilegal de terrenos fiscales que autorice el desalojo, sino que, al existir un vínculo jurídico, se requiere una resolución judicial que decrete el lanzamiento. En este entendido, se sienten perjudicados por la directiva al haber accedido a la restitución de parte del sitio, sin haberlos citado y sin considerar sus derechos. Por lo expuesto, piden se deje sin efecto la asamblea o acuerdo que accedió al abandono del inmueble emplazado en la calle Continental N° 25, sector La Pampa, de Alto Hospicio, y que se respeten los derechos adquiridos respecto a la solicitud de venta de la propiedad, cuya reclamación se encuentra en trámite ante Contraloría, todo ello con costas. Evacuando informe, don Sergio Alexis Mamani García, requirió el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer lugar, alegó la extemporaneidad del recurso, por cuanto la asamblea en que se adoptó la decisión de abandonar voluntariamente parte del terreno fue celebrada el 9 de junio de 2017. Asimismo, cuestiona la afirmación de los recurrentes de que habrían tomado conocimiento de esa asamblea el 20 de noviembre, ya que fueron debidamente notificados de la realización de la asamblea, sea en forma personal o por avisos en la sede de la administración, y porque en los informes evacuados en los recursos de protección 444 y 751, ambos de 2017 y en los cuales los actores son los mismos, ya se mencionaba la existencia del acuerdo de 9 de junio de 2017 para hacer abandono del bien fiscal, de manera que la invocación del 20 de noviembre es un argumento acomodaticio para efectos de accionar. En segundo término, plantea la falta de legitimación pasiva, ya que el propietario del inmueble de autos es el Fisco de Chile, y la determinación de abandonarlo fue adoptada por la asamblea de socios ante su ocupación irregular. 

A continuación, aborda las aseveraciones contenidas en el recurso, calificándolas de falsas, y esgrime que el presente recurso es prácticamente  idéntico a los conocidos en los ingresos 444 y 751 de 2017, ambos rechazados por esta Corte. Concluye descartando la comisión de algún acto arbitrario o ilegal, y la violación de las garantías esgrimidas de contrario, por lo que insiste en el rechazo de la acción, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto, sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. 

SEGUNDO: Que los recurrentes estiman que el recurrido, en su calidad de Presidente de la Feria Lo Valledor Tamarugal, ha actuado ilegal y arbitrariamente por haber accedido la asamblea de socios a la devolución de parte del terreno fiscal en que se emplaza la feria, que los actores estarían ocupando conforme a derecho. 

TERCERO: Que, como cuestión preliminar, en atención a las alegaciones de la parte recurrida, resulta pertinente analizar los anteriores recursos de protección entablados por los actores ante esta Corte. En los autos Ingreso Corte Nº 444-2017 (Civil), dirigido en contra de la Gobernación Provincial de Iquique y la Seremi de Bienes Nacionales de Tarapacá, fundado en argumentos idénticos al actual, el recurso de protección fue desestimado por sentencia de 4 de julio de 2017 –confirmada por la Excma. Corte Suprema el 13 de septiembre pasado–, porque la recurrente no acompañó antecedentes que permitieran sostener la existencia de los contratos de arrendamiento a que aludía, controvertidos por la recurrida, por lo que fue forzoso el rechazo de la acción y declarar que las recurridas actuaron conforme a derecho. A su turno, en la protección 751-2017 se constató que los recurrentes no añadieron nuevos antecedentes relevantes a su pretensión, de manera que no existía mérito suficiente para variar lo resuelto por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema. Por lo demás, invocó por la recurrida que la asamblea de socios de la Feria Tamarugal Lo Valledor accedió a la restitución de la finca fiscal, sin que esta sede pueda convertirse en instancia de discusión de problemas societarios. 

CUARTO: Que de lo reseñado en el motivo precedente, se desprende que la única circunstancia novedosa alegada en el presente recurso dice relación con el acuerdo alcanzado por la asamblea de socios en que se dispuso hacer abandono de terrenos fiscales ocupados por la feria. Al respecto, se argumenta que se enteraron de su existencia el 20 de noviembre y que no fueron citados para participar en ella. 

QUINTO: Que, previo a abordar el asunto de fondo, y considerando que el recurrido asevera que la asamblea cuestionada se verificó el 9 de junio de 2017, corresponde hacerse cargo sobre la extemporaneidad alegada consecuencialmente. El numeral 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, dispone que éste deberá interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, circunstancias que corresponde acreditar a la parte interesada. Que los actores sostienen que tomaron conocimiento de la asamblea el 20 de noviembre último, sin que se aportara antecedente alguno para asentar dicha circunstancia. Por el contrario, del mérito de los informes evacuados por la Gobernación Provincial de Iquique y la Seremi de Bienes Nacionales de Tarapacá, tanto en el recurso 477-2017 como en el 751-2017, en los cuales los recurrentes son los mismos, consta que ambos organismos señalaron que en junio de 2017 habían recibido comunicación de la asamblea de socios en que se informaba sobre la determinación de hacer devolución de los bienes fiscales. 

SEXTO: Que en esta línea, habiendo ingresado el recurso a esta Corte el 12 de diciembre pasado, sin que la actora acreditara que el supuesto acto arbitrario o ilegal se concretó en el espacio temporal de 30 días previos a dicha data, la acción no podrá prosperar. 

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, por extemporáneo, el recurso de protección entablado por doña Marta Macha Luque, doña Sebastiana Choque García, doña Demetria Colque Mamani y don David Cristóbal Flores García en contra de don Sergio Mamani García. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. 

Rol I. Corte N° 943-2017 Civil (Protección). 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidenta Monica Adriana Olivares O., Ministro Rafael Francisco Corvalan P. y Ministro Suplente Frederick Roco A. Iquique, cinco de enero de dos mil dieciocho. 

En Iquique, a cinco de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.