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viernes, 5 de enero de 2018

Pago de honorarios reclamados. Jueces dieron por acreditado que los cheques invocados por el demandado fueron emitidos para cumplir con sus obligaciones derivadas de la defensa efectuada por el demandante en otro juicio

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de m茅rito que acogi贸 la demanda y orden贸 el pago de los honorarios reclamados. 

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 1593, 1595, 1597, 1708, 1709,
1711, 2163 y 2521 del C贸digo Civil y 382 N°2 del C贸digo de Procedimiento Civil. Funda su recurso en haberse desestimado la excepci贸n de prescripci贸n, no obstante que el mandato concluy贸 el 30 de diciembre de 2013, sin que el demandante intentare cobrar sus honorarios sino hasta el mes de marzo del a帽o 2016, transcurriendo en exceso el plazo respectivo. En segundo t茅rmino, estima errado que se haya admitido la prueba testimonial para acreditar una obligaci贸n de pago que supera con creces el equivalente a 2 unidades tributarias mensuales, y se valor贸 este medio de prueba en forma incorrecta, pues los testigos no se encuentran contestes; y por 煤ltimo, en raz贸n que no se dio valor a los cheques que incorpor贸 para acreditar el cumplimiento de la obligaci贸n, documentos extendidos a nombre del actor en una 茅poca coet谩nea con la conclusi贸n de sus servicios profesionales. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 
1.- Las partes celebraron un contrato de mandato, en cuyo m茅rito el demandante deb铆a representar judicialmente al demandado, interponiendo una querella por el delito de estafa que dio origen a un procedimiento que concluy贸 con un acuerdo reparatorio celebrado el d铆a 3 de diciembre del a帽o 2013, en que el imputado en esa causa se oblig贸 a pagar al demandado la suma de $27.990.000, mediante 25 cuotas mensuales, venciendo la 煤ltima el d铆a 27 de febrero del a帽o 2016, que fue 铆ntegramente cumplido, declar谩ndose el sobreseimiento definitivo de la causa. 
2.- Por tales servicios se pact贸 un honorario equivalente al 30% del recupero, esto es, la suma de $8.397.000, que se entiende exigible una vez que el demandado percibiera la totalidad de las cuotas pactadas en el acuerdo reparatorio. 3.- Adem谩s del juicio se帽alado, el demandante asumi贸 la defensa del demandado en la causa rit 10.286-2012, seguida ante el mismo 4° Juzgado de Garant铆a de  Santiago, en la cual ten铆a la calidad de imputado; juicio que concluy贸 por sentencia de 29 de enero del a帽o 2013, servicios pagados mediante dos cheques emitidos por las sumas de $1.020.000 y $500.000, pagados con fecha de 12 de septiembre de 2012 y durante el mes de enero del a帽o 2014, en un d铆a que no se visualiza en el documento. Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos, fueron desestimadas las excepciones de prescripci贸n y pago, y se acogi贸 la demanda, ordenando el pago de la suma de $8.397.000, m谩s los reajustes e intereses que indica. 

Cuarto: Que, de la lectura del libelo, se desprende que el cuestionamiento de la recurrente discurre sobre las conclusiones a las que arribaron los jueces del fondo, producto de su facultad exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como esta Corte ha se帽alado reiteradamente, s贸lo ellos se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisi贸n en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba. En la especie, se denuncia el quebrantamiento a los art铆culos 1708, 1709 y 1711 del C贸digo Civil y 382 N°2 del C贸digo de Procedimiento Civil (referencia que debe entenderse hecha al art铆culo 384 N°2 del citado C贸digo), sin embargo, no es efectivo que la obligaci贸n de pago se haya establecido sobre la base de la declaraci贸n de testigos que no se encuentran contestes en sus dichos, pues la existencia del mandato y la consecuente procedencia de los honorarios se acredit贸 con las copias de la causa penal que dan cuenta de la labor desempe帽ada por el demandante en m茅rito de un contrato que es por su naturaleza oneroso, en tanto que su monto se determin贸 sobre la base del an谩lisis de dicho medio de prueba, unido a la testimonial rendida, efectuado conforme a las normas que regulan la materia y sin incurrir en las infracciones denunciadas. Luego, en cuanto a la conculcaci贸n de las normas que regulan la prescripci贸n, debe concluirse que los jueces razonaron correctamente al considerar que consistiendo la obligaci贸n en un porcentaje del recupero obtenido por el demandado, s贸lo se hizo exigible una vez enterada la totalidad de la suma comprometida por el imputado en la causa penal y no al momento de celebrarse el acuerdo reparatorio respectivo, pues no fue en esa oportunidad, sino una vez verificado el pago y decretado el sobreseimiento que concluyeron los servicios encomendados en virtud del contrato de mandato celebrado y se deveng贸 la  obligaci贸n, siendo en ese momento exigible y, por ende, comenzando a correr el plazo de prescripci贸n. Finalmente, en lo relativo a eventuales infracciones a las normas que regulan la imputaci贸n al pago, se trata de un argumento que se dirige en contra de los hechos establecidos por los jueces, quienes dieron por acreditado que los cheques invocados por el demandado fueron emitidos para cumplir con sus obligaciones derivadas de la defensa efectuada por el demandante en otro juicio. 

Quinto: Que, as铆 las cosas, desestimadas las infracciones a las normas que regulan la valoraci贸n de la prueba en este tipo de procedimiento, deben rechazarse igualmente las siguientes, pues al no ser posible para esta Corte modificar el sustrato f谩ctico de la decisi贸n, impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar, debiendo concluirse la correcta aplicaci贸n de las normas sustantivas atinentes al caso, en base a los hechos determinados; raz贸n que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitaci贸n. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de veintid贸s de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 219. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. 

N潞 36.356-2017.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala ante los Ministros se帽ores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro se帽or Brito y el Abogado Integrante se帽or Pizarro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo. 

Santiago, 03 de enero de 2017.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.