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viernes, 5 de enero de 2018

Pago de honorarios reclamados. Jueces dieron por acreditado que los cheques invocados por el demandado fueron emitidos para cumplir con sus obligaciones derivadas de la defensa efectuada por el demandante en otro juicio

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que acogió la demanda y ordenó el pago de los honorarios reclamados. 

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1593, 1595, 1597, 1708, 1709,
1711, 2163 y 2521 del Código Civil y 382 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en haberse desestimado la excepción de prescripción, no obstante que el mandato concluyó el 30 de diciembre de 2013, sin que el demandante intentare cobrar sus honorarios sino hasta el mes de marzo del año 2016, transcurriendo en exceso el plazo respectivo. En segundo término, estima errado que se haya admitido la prueba testimonial para acreditar una obligación de pago que supera con creces el equivalente a 2 unidades tributarias mensuales, y se valoró este medio de prueba en forma incorrecta, pues los testigos no se encuentran contestes; y por último, en razón que no se dio valor a los cheques que incorporó para acreditar el cumplimiento de la obligación, documentos extendidos a nombre del actor en una época coetánea con la conclusión de sus servicios profesionales. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 
1.- Las partes celebraron un contrato de mandato, en cuyo mérito el demandante debía representar judicialmente al demandado, interponiendo una querella por el delito de estafa que dio origen a un procedimiento que concluyó con un acuerdo reparatorio celebrado el día 3 de diciembre del año 2013, en que el imputado en esa causa se obligó a pagar al demandado la suma de $27.990.000, mediante 25 cuotas mensuales, venciendo la última el día 27 de febrero del año 2016, que fue íntegramente cumplido, declarándose el sobreseimiento definitivo de la causa. 
2.- Por tales servicios se pactó un honorario equivalente al 30% del recupero, esto es, la suma de $8.397.000, que se entiende exigible una vez que el demandado percibiera la totalidad de las cuotas pactadas en el acuerdo reparatorio. 3.- Además del juicio señalado, el demandante asumió la defensa del demandado en la causa rit 10.286-2012, seguida ante el mismo 4° Juzgado de Garantía de  Santiago, en la cual tenía la calidad de imputado; juicio que concluyó por sentencia de 29 de enero del año 2013, servicios pagados mediante dos cheques emitidos por las sumas de $1.020.000 y $500.000, pagados con fecha de 12 de septiembre de 2012 y durante el mes de enero del año 2014, en un día que no se visualiza en el documento. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, fueron desestimadas las excepciones de prescripción y pago, y se acogió la demanda, ordenando el pago de la suma de $8.397.000, más los reajustes e intereses que indica. 

Cuarto: Que, de la lectura del libelo, se desprende que el cuestionamiento de la recurrente discurre sobre las conclusiones a las que arribaron los jueces del fondo, producto de su facultad exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como esta Corte ha señalado reiteradamente, sólo ellos se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba. En la especie, se denuncia el quebrantamiento a los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil y 382 N°2 del Código de Procedimiento Civil (referencia que debe entenderse hecha al artículo 384 N°2 del citado Código), sin embargo, no es efectivo que la obligación de pago se haya establecido sobre la base de la declaración de testigos que no se encuentran contestes en sus dichos, pues la existencia del mandato y la consecuente procedencia de los honorarios se acreditó con las copias de la causa penal que dan cuenta de la labor desempeñada por el demandante en mérito de un contrato que es por su naturaleza oneroso, en tanto que su monto se determinó sobre la base del análisis de dicho medio de prueba, unido a la testimonial rendida, efectuado conforme a las normas que regulan la materia y sin incurrir en las infracciones denunciadas. Luego, en cuanto a la conculcación de las normas que regulan la prescripción, debe concluirse que los jueces razonaron correctamente al considerar que consistiendo la obligación en un porcentaje del recupero obtenido por el demandado, sólo se hizo exigible una vez enterada la totalidad de la suma comprometida por el imputado en la causa penal y no al momento de celebrarse el acuerdo reparatorio respectivo, pues no fue en esa oportunidad, sino una vez verificado el pago y decretado el sobreseimiento que concluyeron los servicios encomendados en virtud del contrato de mandato celebrado y se devengó la  obligación, siendo en ese momento exigible y, por ende, comenzando a correr el plazo de prescripción. Finalmente, en lo relativo a eventuales infracciones a las normas que regulan la imputación al pago, se trata de un argumento que se dirige en contra de los hechos establecidos por los jueces, quienes dieron por acreditado que los cheques invocados por el demandado fueron emitidos para cumplir con sus obligaciones derivadas de la defensa efectuada por el demandante en otro juicio. 

Quinto: Que, así las cosas, desestimadas las infracciones a las normas que regulan la valoración de la prueba en este tipo de procedimiento, deben rechazarse igualmente las siguientes, pues al no ser posible para esta Corte modificar el sustrato fáctico de la decisión, impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar, debiendo concluirse la correcta aplicación de las normas sustantivas atinentes al caso, en base a los hechos determinados; razón que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 219. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

Nº 36.356-2017.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala ante los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Pizarro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. 

Santiago, 03 de enero de 2017.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.