Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 30 de enero de 2018

Si bien el precario es una cuestión de hecho en que el ocupante lo es por mera tolerancia del dueño, hay situaciones en que la ocupación en su origen, tenía sustento legal en el contrato de matrimonio, pero una vez terminado éste por sentencia de divorcio ejecutoriada, el ex cónyuge que ocupa el inmueble carece de título, por lo que la permanencia en la propiedad es exclusivamente por la mera tolerancia de la propietaria.

Arica, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. 

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. 

Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 

Primero: Que la apoderada de la actora dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que acogió la demanda, fundando su arbitrio procesal en los siguientes argumentos: 1.- Que es un hecho no discutido que las partes estuvieron ligadas en virtud de un vínculo matrimonial, desde el 25 de junio del año 1975 y la propiedad materia del litigio fue adquirida por la demandante, casada en régimen de sociedad conyugal, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con el SERVIU, de 14 de agosto del año 1980. 2.- Que el 22 de octubre de 2010 se puso término al matrimonio de las partes, por sentencia de divorcio. 

3.- Que la demandante sostuvo que “sin mediar título alguno”, su representado ocupa el inmueble desde el año 2005. Acota, que lo anterior no es efectivo, por cuanto éste a esa fecha estaba casado con la actora. 4.- Que no obstante los hechos referidos, el sentenciador concluye en el considerando noveno, el que cita en forma parcial, y que se da por reproducido, que se está en presencia de un precario sobreviniente. 5.- Que en apoyo a su argumentación hace referencia a las sentencias de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 37.705-2015 y Rol Nº 44.910-2016. 

Segundo: Que, doña Juana Isabel del Carmen Toledo Eyzaguirre interpuso acción de precario en contra de su ex cónyuge, don Oscar Enrique Gálvez Romero, para que sea obligado a restituirle el inmueble ubicado en Avenida La Concepción Nº 830, Población Cardenal Raúl Silva Henríquez, de Arica, expresando ser la dueña de éste, la que se encuentra ocupada por Gálvez Romero, por su mera tolerancia. 

Tercero: Que, no son hechos discutidos el que el demandado Gálvez Romero ocupa la propiedad; que las partes contrajeron matrimonio el 25 de junio de 1975; que la demandante adquirió el bien raíz por escritura de 14 de agosto de 1980, estipulándose en su cláusula décimo primera que la escritura de compraventa se extiende conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 16.391 de 1965 y su reglamento, D.S. Nº 123 (V y U) de 1966, dejándose constancia que ésta se encuentra afecta, entre otros, al beneficio del artículo 69 del D.S. Nº 355, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976; que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de la actora a fojas 2370 Nº 1954 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Arica; que el matrimonio fue disuelto por sentencia de tres de mayo de dos mil diez, en causa RIT C-368-2010 del Juzgado de Familia de Arica, la que quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2010, la que fue subinscrita al margen del certificado de matrimonio, inscripción 550, del Registro del año 1975 de la Circunscripción del Servicio de Registro Civil de Arica, con fecha 30 de noviembre de 2010; que por escritura pública del 11 de agosto de 2015, suscrita ante el Notario Público de Santiago, don Camilo Valenzuela, la actora renunció a los gananciales, escritura que se subinscribió al margen del título de dominio ya citado. 

Cuarto: La controversia se centra en si la demandante es dueña exclusiva de la propiedad cuya restitución solicita, o si ésta, a pesar de forma parte del patrimonio reservado de la demandante, mientras no se haya liquidado la sociedad conyugal, sigue siendo administrada por el marido. 

Quinto: Que, el inmueble fue adquirido de conformidad con el artículo 69 del D.S. Nº 355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, norma que estatuye: “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que la hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.”. 

Sexto: Que, en consecuencia, la propiedad fue adquirida por la actora bajo el régimen de bienes del artículo 150 del Código Civil, formando entonces parte de su patrimonio reservado, y habiéndose declarado el divorcio por sentencia ejecutoriada, se puso término al matrimonio y consecuencialmente se produjo la disolución de la sociedad conyugal, de acuerdo al artículo 42 Nº 4 de la Ley de Matrimonio Civil, por lo que doña Juana Isabel del Carmen Toledo Eyzaguirre se encontraba facultada para renunciar a los gananciales de acuerdo al artículo 1719 inciso 1º del Código Civil, norma que establece que “La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.”, que es lo que acontece en la especie. 

Por su parte, el artículo 1781 del cuerpo legal citado, dispone que “Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho…”. 

Séptimo: Que, el demando don Oscar Enrique Gálvez Romero, sostiene que habiendo sido adquirido el bien raíz el año 1980, esto es con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, acaecido el 25 de junio del año 1975, bajo el régimen de sociedad conyugal, le corresponde al marido “la administración de la sociedad conyugal, conforme lo establece el artículo 1749 del Código Civil”, arguyendo que con posterioridad al divorcio, las partes no han liquidado la sociedad conyugal, lo que carece de sustento, por las razones que se dirán. 

Octavo: Que, en primer lugar, el artículo 69 del D.S. Nº 355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo establece la presunción de derecho ya referida; en segundo lugar, tratándose de un bien raíz que pertenece al patrimonio reservado de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, respecto del cual la mujer por ley se considera separada totalmente de bienes del marido, mal puede sostener la demandada que dicho bien era administrado por éste de acuerdo al artículo 1749 del Código Civil, ya que de ser ello factible, carecería de razón la existencia del patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil; en tercer lugar, se debe precisar que los bienes inmuebles de la mujer casada en sociedad conyugal que administra el marido, son : a) aquellos que forman parte de su haber propio o personal que ésta tuviere al tiempo de contraer matrimonio, lo que si bien no está expresamente establecido por el legislador en el artículo 1725 del Código Civil, ello resulta claro por exclusión. Dentro de los inmuebles que un cónyuge tiene al momento del matrimonio, se encuentran los indicados de manera no taxativa en la primera parte del artículo 1736 del Código Civil; b) los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito, es decir, a título de donación, herencia o legado, los que también pertenecen al haber propio del respectivo cónyuge (artículo 1726 inciso 1º en relación con el artículo 1732 inciso 1º, ambos del Código Civil); c) Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge (artículo 1727 Nº 3 del Código Civil) y d) Los inmuebles subrogados a un inmueble propio o a valores destinados a ese objeto en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio (artículo 1727 Nºs 1 y 2, cuyo no es el caso en ninguna de las hipótesis esbozadas, y en cuarto lugar, cabe agregar que la actora renunció a los gananciales, por escritura pública de del 11 de agosto de 2015, como ya se señaló precedentemente, y que de acuerdo al artículo 1782 inciso 1º, “Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.”, que es lo que ocurre en el caso en análisis, por lo que estando disuelta la sociedad conyugal y al haber ella renunciado a los gananciales con antelación a la interposición de la demanda, el inmueble es de su dominio exclusivo. 

Noveno: Que reafirma lo anterior, el hecho de que la cónyuge está facultada para enajenar el inmueble, por lo que si puede vender la propiedad, con mayor razón puede ejercer las acciones que el ordenamiento consagra para proteger el dominio y las facultades asociadas a este derecho entre las cuales se encuentra la de precario. 

Décimo: Que el profesor don René Ramos Opazo, citando a Somarriva dice que la liquidación de la sociedad conyugal “es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad; y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal.” (Derecho de Familia, Tomo I, página 268, Sexta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, edición 2007). 

Ahora bien, habiendo la demandante renunciado a los gananciales, los bienes sociales pasan a confundirse con los del marido y no hay nada que liquidar. 

Decimoprimero: Que, el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. 

De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 

Decimosegundo: Que, la carga de la prueba de los dos primeros requisitos corresponde al actor, pero una vez que acreditó que es el propietario del inmueble y que éste es ocupado por el demandado, sobre este último recae el peso de probar que dicha ocupación la detenta por algún contrato o título distinto al de la mera tenencia. 

Decimotercero: Que, el juez a quo estableció como hechos de la causa que la demandante es poseedora inscrita del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa, “difiriendo sólo en la época en que habría comenzado tal hecho material” (considerando séptimo). En virtud de lo anterior, se tuvieron por probados los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida por la actora. 

En lo que dice relación con el título que legitime la ocupación del bien raíz, “… la demandante alegó la inexistencia de antecedente jurídico….”, y el demandado “invocó a su favor la circunstancia de haber comenzado dicha ocupación siendo cónyuge de la actora, lo que lo habilita para permanecer en él hasta la fecha.” (motivo octavo de la sentencia impugnada). 

Decimocuarto: Que el Tribunal del grado en su considerando noveno señala: “Que, asentado lo anterior, entiende este sentenciador que en la especie nos encontramos ante un caso de precario sobreviniente, es decir una situación actualmente de hecho que habiendo tenido un soporte jurídico con anterioridad devino en una que carece de tal fundamento. 

En efecto, siendo cierta la ocupación que hasta la fecha lleva a cabo el demandado del inmueble de la actora, tal situación válida fue a la luz del contrato de matrimonio que lo unía conforme se desprende de los artículos 102,133 y 134 del Código Civil, en la medida que de dicha relación jurídica fluye para las partes el derecho/deber de cohabitación y auxilio mutuo, lo que justifica que el demandado haya convivido con su cónyuge en el inmueble de su propiedad que reconocidamente fue de uso familiar. 

Que, posteriormente, y una vez terminado por divorcio el vínculo matrimonial de las partes ya no existe justificación alguna para que el demandado siga ocupando el bien raíz de propiedad de la demandante pues extintos están los mencionados derechos/deberes que a las partes afectaban, por lo que careciendo de mayor justificación la ocupación del demandado no cabe sino considerarla como consecuencia de la mera tolerancia de su ex cónyuge, ergo, cumpliéndose los requisitos referidos en el considerando quinto anterior se hará lugar a la demanda que nos ocupa según se dirá. 

Que la decisión jurisdiccional antes enunciada importa, acorde sus fundamentos, desestimar la tesis del demandado de constituir el vínculo matrimonial que alguna vez mantuvo con la actora como suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo a la fecha del inmueble en litigio, cuestión que de manera alguna obsta la alegada falta de liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes.”. 

Decimoquinto: Que, por lo indicado en el motivo precedente, si bien el precario es una cuestión de hecho en que el ocupante lo es por mera tolerancia del dueño, hay situaciones como la que acontece en la especie, en que la ocupación en su origen, tenía sustento legal en el contrato de matrimonio, pero una vez terminado éste por sentencia de divorcio ejecutoriada, el ex cónyuge que ocupa el inmueble carece de título, por lo que la permanencia en la propiedad es exclusivamente por la mera tolerancia de la propietaria. 

Decimosexto: Que preciso resulta establecer que la norma del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, si bien, preceptúa que la tenencia de la cosa ajena, para que se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que lo relevante es que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo. 

Sin embargo, nada de ello ocurrió, toda vez que la accionada no allegó al proceso ningún título tendiente a justificar la ocupación de la propiedad. 

Decimoséptimo: Que, la calidad de ex cónyuge invocada por don Oscar Enrique Gálvez Romero, no aceptada como título de ocupación por el Juez a quo, o la ausencia de liquidación de la sociedad conyugal del pretérito matrimonio existente entre éste y la demandante, en verdad no atribuyen ningún derecho al ex marido para permanecer en el bien materia de la presente acción, ni constituye un título de aquellos que habilitan para oponerse a la pretensión aquí deducida. 

En rigor, el demandado respecto del inmueble sólo tiene el carácter de ocupante sin título válido que legitime aquella ocupación. Todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y 1749 del Código Civil y artículo 69 del Decreto 355 del Minvu. 

Decimoctavo: Que, al efecto, resulta relevante indicar que la ley de Matrimonio Civil en su artículo 60 dispone expresamente, que el divorcio pone fin a la obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio y acto seguido en su artículo 61 regula un sistema de compensación entre los cónyuges, para el caso que como consecuencia de la disolución del matrimonio se produzca algún desequilibrio patrimonial respecto de alguno de ellos, vale decir por mandato legal el divorcio pone fin a toda obligación y derecho de carácter patrimonial y por otro lado estipula un procedimiento idóneo para amparar patrimonialmente al cónyuge más débil, medio por el cual podría resultar un título legítimo para ocupar un inmueble, cuestión que en el caso que nos ocupa, no ha ocurrido. 

Por lo demás, el legislador, ha establecido un sistema para limitar las facultades de un cónyuge respecto de un bien propio, que consiste en la declaración de bien familiar conforme lo señalado en el artículo 141 y siguientes del Código Civil, de modo que si tal afectación no se ha producido no existe ningún impedimento legal para que el cónyuge ejerza la facultad que le otorga el dominio, y más aún si se ha producido el divorcio que ha puesto término al contrato de matrimonio. 

Decimonoveno: Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que la demandada ocupe el inmueble materia de la litis, por otro título que no sea el de mera tenencia, sólo cabe inferir que lo hace por la sola tolerancia de su dueño, de manera que no mediando algún vínculo de derecho entre el dueño del inmueble y la simple detentadora, solo cabe concluir que concurren en el presente caso los presupuestos de la acción de precario. 

Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, los testigos de la demandante don Edwin Antonio Vera Marín, Pamela Inés Rojas Olmedo y María Cila Olmedo González están contestes, entre otras cosas, que la actora debió abandonar el inmueble junto a una hija, al enterarse de que el demandado tuvo un accidente con una familia paralela, y de esta segunda nació una hija. 

Además los tres testigos deponen que el demandado la ocupa desde el año 2005 y la última de los testigos agrega que “desde el año 2005 que vive allí Gálvez con su nueva familia…”, lo cual corrobora que el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia, lo que habilita a la actora a ejercer la acción en estudio, a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos. 

Por estas consideraciones, citas legales mencionadas y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: 

I.- Que, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecisiete. 

II.- Que no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para recurrir. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zavala, quien fue de opinión que en la especie, se debía proceder a acoger el recurso de apelación planteado, revocando consecuencialmente la sentencia de primer grado y en su lugar declarar que no se hace lugar a la acción de precario impetrada en autos, ello en virtud de los siguientes fundamentos: 

1.- Que corresponde en la especie y en estricta congruencia con lo pretendido por la actora en su pretensión, contenida en la demanda, verificar si se cumplía lo predicho y argumentado por la demandante, esto es, si efectivamente, el demandado Óscar Enrique Gálvez Romero, ocupaba el inmueble de autos, sin título y por mera tolerancia, desde el año 2005. 

2.- Que, es un hecho pacificó en la causa, que a la fecha referida, las partes se encontraban ligadas jurídicamente en matrimonio. 

3.- Que, de acuerdo a lo expuesto entonces, el demandado, no sólo en el año 2005, sino que muchos años después, ocupó la propiedad bajo un título de familia, en su calidad de cónyuge Juana Isabel del Carmen Toledo Eyzaguirre, por lo que no puede afirmarse que el demandado, desde el año 2005, está ocupando el inmueble por mera tolerancia o ignorancia, siendo que es imposible para la actora, desconocer que, a esa fecha, estaba casada con el demandado, por más de treinta años, por mucho que existieran desavenencias de convivencia, en la pareja mencionada. 

4.- Que, el matrimonio conlleva dentro de sus fines, el vivir juntos, de acuerdo con el artículo 102 del Código Civil, lo que se traduce materialmente, al interior del inmueble que representa el hogar de la familia, debiendo recordarse en qué consiste el deber de vivir juntos, tanto en la antigua legislación como en la actual. Primero, como señalaba originalmente el Código, en el artículo 133: “El marido tiene el derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a donde quiera que traslade su residencia”, salvo peligro inminente de la mujer, y la “mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa”, y luego, la ley 18.802 del año 1988 que reemplazó dicho artículo, consignó: “ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común”. 

En ambas normativas, bajo cuyas vigencias se extendió el matrimonio en el presente caso, el marido y la mujer, tenían y tienen el derecho/deber de vivir en el hogar común, residencia de la familia, o donde vivía la familia, si es que ésta se encontraba separada, es decir, si es que marido y mujer se encontrasen separados, como suponía la normativa original del Código, lo que guarda armonía con los fines del matrimonio y aquél es precisamente el título con que el demandado entró y convivió en el inmueble de autos, junto a la actora, lugar en el cual se encuentra hasta la fecha. 

5.- Que la calidad de cónyuge, derivó de un matrimonio, el que es definido y calificado expresamente por la ley como un contrato, de acuerdo con el artículo 102 del Código Civil. En esa medida y puesta en relación con el artículo 2195 del Código Civil, que exige la ausencia de un contrato, y por mera ignorancia y mera tolerancia del dueño, puede entenderse que el matrimonio cumple la exigencia de la ley civil. 

6.- Que, para estimar que no hubiera habido título desde el año 2005, en el mejor de los casos, debió alegarse un matrimonio simplemente nulo, que no amparase en título al demandado desde el año 2005, ya que se hubiera entendido que jamás habría habido matrimonio; sin embargo, aquella no es la hipótesis. 

7.- Que, en estos términos, para quien difiere, no es posible dar por establecido en el presente caso, la premisa fáctica de la demanda, ergo, aquella no podía prosperar. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante, señor Vladimir Bordones Garrido. 

Rol N° 402-2017 Civil. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Pablo Sergio Zavala F., Mauricio Danilo Silva P. y Abogado Integrante Vladimir Leonel Bordones G. 

Arica, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. 

En Arica, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
-------------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.