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sábado, 13 de enero de 2018

Al no distinguir el inciso 6° del artículo 196 del Código Tributario la etapa del procedimiento ejecutivo de cobro en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento de haberse decretado la aludida suspensión por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases -administrativa o judicial- del juicio ejecutivo.

Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: Don Cristian Gastón Guerra Hernández, abogado, en representación, según de don Carlos Miguel Sandoval Sandoval, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Camilo Henríquez 619 of. 406, Valdivia, en relación con los autos ejecutivos sobre cobro de impuestos, en etapa administrativa, expediente rol 508-2004 comuna de Futrono, caratulados “Fisco con Varios Deudores”, que se siguen ante el señor Juez Sustanciador – Tesorero Provincial del Ranco, interpone recurso de hecho en contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017, que negó lugar a conceder el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 8 de septiembre del año en curso, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento presentado en favor de su representado. 


Sostiene que el recurso de apelación es procedente, atendido que la resolución recurrida no puede sino ser calificada de una sentencia interlocutoria de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes, pues determina su improcedencia con independencia de la concurrencia o no de sus supuestos legales, impidiendo así toda discusión futura al respecto estableciéndose por ende, derechos permanentes en el procedimiento. 

Señala que ce conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una sentencia interlocutoria y no habiendo denegado expresamente la ley la concesión del recurso, la misma es apelable, en la especie por remisión del artículo 2 del Código Tributario. 

Solicita se acoja el recurso y se declare procedente la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas. 

Por su parte, don Cristóbal Lama Arriagada, abogado, en representación del Fisco, Tesorería General de la República, domiciliado para estos efectos en Calle Ejercito Libertador 1156, Río Bueno, informa el recurso.  

Expone en síntesis que el Servicio de Tesorerías en ejercicio de sus facultades legales, ha iniciado el cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra del deudor Carlos Miguel Sandoval Sandoval, como consecuencia de la morosidad en que ha incurrido el recurrente de autos, acción ejecutiva especial materializada en el expediente administrativo N°508-2004, Comuna de Futrono. 

Señala que en dicho expediente administrativo de cobro, se procedió a notificar y requerir de pago al contribuyente señalado con fecha 6 de Junio del año 2005, notificándolo por cédula, tal y como consta del documento “Notificación y Requerimiento de Pago”, de fojas 19 del expediente administrativo Rol 508-2004, comuna de Futrono. 

Refiere que de esta forma, tras la notificación señalada anteriormente, se han realizado una serie de gestiones y actuaciones procesales para dar curso progresivo a la cobranza administrativa sustanciada en el expediente individualizado seguido en contra de múltiples deudores para efectos de lograr el pago de la deuda mantenida por el contribuyente demandado con el Fisco de Chile. 

Precisa, respecto del contribuyente recurrente, tenemos que no se ha logrado a la fecha realizar embargos sobre bienes suficientes de su propiedad para garantizar o hacer pago de la deuda que mantiene con el Fisco, encontrándose la cobranza a su respecto en la primera etapa del procedimiento de cobro o etapa administrativa. 

En relación a la solicitud de abandono del procedimiento presentada por el ejecutado, el cual fue rechazado por el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería Provincial del Ranco. 

Indica que notificada la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, el recurrente dedujo recurso de apelación en su contra, recurso que fue rechazado por improcedente, en atención a que “Que tratándose el presente procedimiento, del procedimiento especial de cobro de impuestos reglado por el Título V del Libro III del Código Tributario, y en especial de lo dispuesto en los arts. 180 y 190 del mismo cuerpo legal, tenemos que no procede la aplicación del recurso de apelación en la etapa seguida ante la Tesorería General de la República, como es el caso de autos, de forma tal que el recurso de apelación presentado por el  contribuyente deudor en lo principal de su escrito de fecha 20 de Septiembre de 2017, debe ser rechazado de plano, por improcedente.” 

De esta forma, aclara que no procede el recurso de apelación en contra de la resolución individualizada por cuanto el Sr. Tesorero Provincial del Ranco, constituye un órgano de la Administración Tributaria del Estado, dotado de facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas de cobro de obligaciones tributarias de dinero, contempladas en la normativa del Título V del Libro III del Código Tributario. No obstante, dicha calidad, constituye un tribunal de carácter contencioso administrativo que no ejerce jurisdicción plena, un órgano jurisdiccional especial, con competencia contenciosa administrativa circunscrita a las materias expresamente contempladas en la normativa legal señalada y –como todo órgano integrante de la Administración del Estado- se rige estrictamente por el Principio de Legalidad o juridicidad, con especial referencia en este sentido a lo prescrito en el art. 7 de la Constitución Política de la República en orden a que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo”. 

De esta forma, refiere que tal y como lo ha sostenido la doctrina autorizada, la actuación administrativa debe ser, caso por caso, enmarcada en la ley, la cual debe acompañar en todo caso, el actuar de la administración. Así, la ley no es tan solo un medio de delimitación negativa de lo que la propia administración puede hacer, sino que, por el contrario, la función de la ley es habilitar a la administración para que actúe. 

En concordancia con lo anterior, precisa que el Código de Procedimiento Civil, por su carácter de normativa de orden público debe ser interpretado restrictivamente, lo cual implica no extender sus normas e instituciones a casos o situaciones no expresamente contempladas por el legislador. En consecuencia, si bien el artículo 190 del Código Tributario nos remite en su inciso 2 a la aplicación de las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, expresamente, nos señala que su aplicación sólo es respecto de lo que fuere compatible con el carácter administrativo-judicial de este procedimiento. Así, en lo que respecta  a recursos procesales, tal carácter de orden público, se traduce en que estos medios de impugnación sólo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede. No habiendo norma expresa, cabe concluir que el recurso de apelación no procede en contra de las resoluciones del Tesorero Provincial actuando en su carácter de Juez Sustanciador. 

Agrega que los arts. 181 y siguientes del Código Tributario son normas que no admiten interpretación y claramente se refieren a la tramitación del procedimiento de cobro en su segunda etapa, esto es, ante la Justicia Ordinaria. Adicionalmente los artículos 182 y 191 del mismo cuerpo legal disponen expresamente la procedencia del recurso de Apelación en este procedimiento especial, pero sólo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, es decir, en contra de las resoluciones dictadas en la etapa judicial del procedimiento especial, etapa en la cual quien conoce del asunto es el Juez de Letras en lo Civil competente, cuando el abogado Provincial presenta al tribunal ordinario civil competente el expediente administrativo, con un escrito en el que solicita que se pronuncie sobre las excepciones deducidas, el retiro de las especies embargadas o el remate de los bienes raíces embargados. 

De esta forma, concluye que a referida primera etapa del procedimiento especial de cobro no se contempla el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Tesorero Juez Sustanciador, sino solamente que procede en el caso en que el expediente de cobro se encuentre en la segunda etapa de cobro, esto es, sometido al conocimiento de la justicia ordinaria en lo civil. 

En este contexto, plantea que el recurso de apelación constituye un recurso ordinario, que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo la enmienda, con arreglo a derecho de la resolución recurrida y al respecto, tenemos que el Juez Sustanciador tesorero al pronunciarse sobre una de aquellas cuestiones a que se refiere el art. 190 del Código Tributario, no tiene ni asume el carácter de tribunal de Primera Instancia, toda vez que la ley no le señala ni le confiere ese carácter, siendo sus facultades jurisdiccionales en materia tributaria de carácter excepcional. Así el Juez Sustanciador Tesorero carece de facultades y competencia para pronunciarse, ya sea concediendo o denegando en su caso, un recurso de  apelación, para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva, toda vez que con ello estaría vulnerando el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones. 

Agrega que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero está sometido a un régimen procesal propio, de manera que se aplican en primer término las normas del procedimiento contempladas en la ley tributaria y en subsidio las disposiciones procedimentales generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que sean compatibles con esta clase de procedimiento contencioso administrativo. El inciso 2 del art. 190 del Código Tributario expresamente establece que en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro tercero del Código de Procedimiento Civil. Así, debe hacerse hincapié en orden a que el proceso de cobro se desarrolla en dos etapas, a saber: 1) Etapa Administrativa de cobro ante el Tesorero Provincial, Juez Sustanciador, juez no letrado respecto de cuyas resoluciones no se contempla recurso de apelación, y 2) Etapa judicial propiamente tal, que se desarrolla ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, en la que sí tienen cabida todos los recursos judiciales o procesales que la ley franquea. De esta forma, dice que queda de manifiesto que el Sr. Tesorero Provincial del Ranco, Juez Sustanciador, carece de facultades y competencia para pronunciarse, concediendo o denegando, un recurso de Apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, toda vez que con ello estaría vulnerando el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones y además porque este recurso no está contemplado en esta etapa del procedimiento; así, y en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. 

Se trajeron los autos en relación Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que de las alegaciones planteadas por las partes y los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir como objeto de la presente discusión, determinar si la resolución que se pronuncia respecto de una solicitud de abandono del procedimiento, en el marco de un procedimiento ejecutivo tributario, substanciado ante el Tesorero Comunal, en su primera fase, resulta apelable, pues plantea el recurrente que no obstante que exista una etapa administrativa, a cargo del Tesorero juez  sustanciador, no la priva de carácter jurisdiccional, y como tal no la deja fuera del control de los tribunales superiores de justicia. Por su parte, el Tesorero Regional de Los Ríos, sostiene que la legislación aplicable en la materia, no contempla en la fase administrativa de cobro el recurso de a pelación, en contra de las resoluciones dictadas por el Tesorero Juez Sustanciador, salvo los casos en que el expediente cobro se encuentre en la segunda etapa, como sucede respecto de la resolución judicial del Tribunal Ordinario que se pronuncie sobre las excepciones, una vez que le fueren remitido el Cuaderno separado de Excepciones, debido al rechazo de ellas por el abogado del Servicio. En este contexto, afirma que el recurso de apelación constituye un recurso ordinario, que tiene por objeto obtener del T ribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. No obstante, argumenta que el Tesorero Regional al pronunciarse sobre una de aquellas cuestiones a que se refiere el artículo 190, no tiene ni asume el carácter de Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la ley no lo señala expresamente, ni le confiere este carácter, siendo sus facultades jurisdiccionales en materia tributaria de carácter excepcional. 

SEGUNDO: Que, sobre la materia en análisis se ha pronunciado nuestro máximo tribunal señalando lo siguiente: “2º Así entonces, el Tesorero Comunal, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley. Así, despacha el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordena su notificación y requerimiento de pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desecha de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1°); dicta las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3°); puede pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución, asimismo puede acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1° y 2°); e incluso le compete el conocimiento de las cuestiones  suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, estableciendo una tramitación incidental y sin forma de juicio (artículo 190, inciso 1°). 3° Que en el mismo sentido ha concluido esta Corte que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362- 11 y Rol Nº 4356-10). 4º Que, así entonces, sobre la procedencia del abandono del procedimiento en la especie, cabe tener presente que el artículo 196 del Código Tributario establece la facultad del Tesorero General de la República para declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado en los casos que indica, facultad puede ejercer en cualquier etapa del procedimiento de cobro. 

Pues bien, ya aclarado que la etapa del procedimiento de cobro instruida ante el Tesorero Comunal tiene carácter jurisdiccional, el inciso sexto del citado artículo 196 dispone “Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla”. De esa manera, al no distinguir el referido inciso 6° del artículo 196 del Código Tributario la etapa del procedimiento ejecutivo de cobro en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento de haberse decretado la aludida suspensión por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases -administrativa o judicial- del juicio ejecutivo en que no se presente el supuesto aludido por esa disposición. 5º Que lo que se viene razonando es la única solución armónica con el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 de la Carta Política, que consagra el derecho de toda persona a ser oída -en  lo que interesa- dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. 

El deber de respetar y promover el aludido derecho establecido en el inciso 2° del citado artículo 5°, impone a esta Corte optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra mediante el postulado que ha imperado en autos, pues ello importaría someter al contribuyente y parte ejecutada en este procedimiento a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando interminablemente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado, inactividad que por lo demás no ha sido justificada y sin que, por otro lado, se haya atribuido al ejecutado alguna maniobra dolosa para ocultar sus bienes o entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución”. (Excma. Corte Suprema Rol N°7592- 2016). 

TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo con el claro criterio adoptado por nuestro más alto tribunal sobre la materia en discusión, en orden a que Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional, por lo que le son aplicables, dado el carácter jurisdiccional de la actuación administrativa, las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los artículos 2 y 190 del Código Tributario, y siendo la sentencia que rechazó el incidente a abandono del procedimiento una interlocutoria de primera instancia, pues resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en virtud del art 187 del Código de Procedimiento Civil resulta apelable (en el mismo Excma. Corte Suprema Rol N°5032-2015). 

CUARTO: Que, en consonancia con los fundamentos precedentes, en recurso de hecho será acogido. 

Y visto, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado don Cristian Gastón Guerra Hernández, en contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 y en consecuencia se declara admisible el recurso de  apelación deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 8 de septiembre del año en curso, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento presentado en favor de su representado, dictada en los autos administrativos Rol 508-2004, Valdivia, que actualmente conoce la Tesorería Provincial del Ranco. 

Comuníquese lo resuelto a la Tesorería Provincial del Ranco, a fin de que juez sustanciador conceda el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en la causa Rol N°508-2004 y eleve oportunamente los autos a esta Corte para el conocimiento y fallo del recurso, dejándose copia de la presente resolución en la causa indicada. 

Regístrese y archívese. 

N°Civil-665-2017.  

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministra Maria Soledad Piñeiro F., Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. y Abogado Integrante Claudio Roberto Novoa A. 

Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Valdivia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.