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martes, 27 de febrero de 2018

En la liquidación voluntaria el juez no debe realizar examen alguno de admisibilidad de la solicitud, ni tampoco le corresponde pronunciarse acerca de la concurrencia de determinados requisitos, pues con el sólo mérito del certificado de nominación del liquidador que solicita el propio solicitante y que expide la Superintendencia, dicta la resolución de liquidación.

IQUIQUE, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva y citas legales, previa exclusión de sus motivos segundo y tercero. 

Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: 



PRIMERO: Que la recurrente Valeska Sobrado Pavez, abogado, en representación de Pablo Corvalán Barraza, se alza en contra de la sentencia de primer grado, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el juez subrogante del Primer Juzgado de Letras de Iquique, Sr. Edgardo Castro Fuentes, que rechazó la solicitud de liquidación voluntaria de los bienes de la persona deudora, regulada en los artículos 273 y siguientes de la ley N°20.720, por estimar que no concurre en la especie el requisito del numeral tercero del artículo 273 del referido cuerpo legal, señalando que lo resuelto por el juez a quo, le causa agravio a los intereses de su representado, impidiéndole ejercer sus derechos, precisando que la necesidad de acompañar una relación de juicios pendientes, tiene por finalidad suspender los juicios y acumularlos, debiendo sólo acreditarse el estado de insolvencia, lo que se probó con su confesión judicial, por tal razón solicita se revoque la sentencia recurrida. 

SEGUNDO: Que de la lectura de lo resuelto por el juez de primer grado con fecha 4 de octubre de 2017, se desprende que el fundamento de su decisión para rechazar la liquidación voluntaria de bienes peticionada por el recurrente se basa en que la confesión de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de sus deudas, por sí sola resulta insuficiente, toda vez que los artículos 115 y 273 de la ley 20.720, establecen determinados requisitos que la persona deudora debe cumplir para solicitar su liquidación voluntaria y, aun cuando adjunta certificados de deudas emitidos por instituciones bancarias y comerciales, expresando no poseer juicios pendientes en su contra, no cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del citado cuerpo legal, por lo tanto no existen antecedentes suficientes que permitan concluir el estado de insolvencia alegado, o que permitan diferenciar el estado que denuncia, de un incumplimiento de obligaciones singulares adquiridas con entidades bancarias, financieras o comerciales y educacionales. 

TERCERO: De lo anterior se infiere que el juez a quo, equipara la situación de insolvencia, al cumplimiento del requisito del numeral 3 del artículo 273 de la ley 20.720, es decir, a la existencia de juicios pendientes, desatendiendo así el tenor de la norma en comento, desde que señala que para impetrar la liquidación voluntaria de sus bienes, se requiere efectuar “una relación de sus juicios pendientes”, debiendo tener presente que del tenor de dicha norma no puede inferirse que los antecedentes que en la misma se enumeran, y que deben ser acompañadas por el deudor al solicitar al tribunal la liquidación voluntaria de sus bienes, constituyan requisitos que deban presentarse a todo evento, ello por cuanto la ley 20.720, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2014, sustituye el régimen concursal, vigente hasta esa fecha, por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, debiendo considerarse que el propio mensaje de dicho cuerpo legal refiere que, “se ha establecido un procedimiento especial que permite la renegociación de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus acreedores, actuando el órgano administrativo como facilitador y entregando las herramientas que permitan llegar a un acuerdo. 

Asimismo, se regula  como alternativa a la renegociación, un procedimiento de liquidación sumaria, de los bienes embargables de la persona deudora a favor de sus acreedores, también sobre la base del acuerdo de voluntades, como alternativa de pago de las obligaciones pendientes, sujeta al control y supervigilancia de la Superintendencia. 

Por último, se regula un procedimiento de liquidación simplificada judicial, especialmente diseñado para persona natural.” 

La doctrina reconoce, tanto en el antiguo procedimiento de quiebras, como en la nueva ley 20.720, como principios de orden público que informan y justifican el derecho concursal, a la “Par Condictio Creditorum”, y como corolario del anterior, el principio de unidad. Todo inicio de un proceso concursal conlleva la fijación de los derechos de los acreedores, y en virtud del principio referido, el sentenciador debe velar por la igual condición del crédito de los acreedores del solicitante, para evitar situaciones que puedan violar el principio de la Par Condictio Creditorum, esto es, la igualdad de trato entre los todos los acreedores. En aras de cumplir con el principio antes mencionado, y el de unidad, se busca que todos los procesos en que está interviniendo el deudor sean acumulados y objeto de un mismo y único procedimiento de ejecución o, sustanciados ante un mismo órgano jurisdiccional. 

De esta forma, el principio de unidad, garantiza que todos los puntos, conflictos o declaraciones de orden jurídico que resulten de la liquidación respectiva deben ser conocidos o emitidos en un mismo proceso y bajo la tutela de un mismo órgano jurisdiccional. 

El principio de unidad se encuentra consagrado desde luego como un principio general de la ley 20.720, en su artículo 142, que establece la regla general de acumulación. Dicho lo anterior, el propósito de solicitar la relación indicada en el numeral 3 del artículo 273 del cuerpo legal en comento, es cumplir con el principio de unidad, es decir, acumular todos los procedimientos fragmentados del deudor, en uno solo, ante un único tribunal, y, en caso de no existir aún juicios pendientes, el requisito se cumple con la relación, esto es, la exposición de los hechos o el relato que indica la inexistencia de tales juicios. 

Así las cosas, ha de entenderse que no es exigible la relación de juicios pendientes, si éstos no existen, y que se ha cumplido con este requisito al señalar el deudor, precisamente que no los tiene, tal y como lo refiere el juez a quo en la sentencia en comento, debiendo tenerse presente que lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 de la ley en referencia, guarda armonía con lo preceptuado en el artículo 129 N°5 del mismo cuerpo legal, que dispone “la orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación, todos los juicios pendientes contra del deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales”, ello con la finalidad de poner en conocimiento de sus acreedores el estado de insolvencia del deudor. 

CUARTO: A la luz del respeto de los principios en juego, unidad e igualdad de trato a los acreedores, y de la regulación normativa que hace el legislador claramente se desprende, en la interpretación normativa y regulativa, que a propósito de la liquidación voluntaria de la persona natural deudora la relación contenida en el artículo 273, no es una enumeración de requisitos sine qua non para la procedencia del procedimiento de liquidación voluntaria. 

El legislador en la regulación de la ley de reemprendimiento y liquidación distingue, expresamente, entre empresa deudora y persona deudora, las conceptualiza y las separa en lo que se refiere a la normativa aplicable (artículo 2 numerales 13 y 25) A propósito de la empresa deudora contempla un procedimiento concursal de reorganización en sus artículos 54 y siguientes, y otro de liquidación voluntaria, en los artículos 115 y siguientes de la ley en comento. 

En el caso de la persona natural deudora, contempla, en los artículos 260 y siguientes, un proceso concursal de renegociación, y otro proceso concursal de liquidación, establecido en los artículos 273 y siguientes; luego, en el procedimiento concursal de liquidación, distingue uno voluntario (artículos 273 y siguientes) y otro forzado (artículos 282 y siguientes) Las diferencias entre renegociación y liquidación de la persona natural deudora, sucintamente se pueden circunscribir en las siguientes: a) en el primero, el procedimiento es administrativo ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en cambio, en el segundo, de carácter judicial (Juzgados Civiles); b) en segundo lugar, para la renegociación se exige, además, la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) que la persona natural deudora tenga dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos; 2) que las obligaciones sean actualmente exigibles; 3) que las mismas sean mayores a 80 UF; y 4) que no exista demanda notificada de procedimiento concursal de liquidación o de cualquier juicio ejecutivo no laboral; exigencias todas que no se contemplan en el procedimiento de liquidación; y c) en tercer lugar, debe existir un examen de admisibilidad del procedimiento de renegociación por parte de la Superintendencia, exigencias que no se imponen al juez en el procedimiento de liquidación. 

Finalmente, existen claras diferencias entre un procedimiento voluntario de liquidación de un procedimiento forzado. En este último, se exige: a) que no exista una declaración de admisibilidad de un procedimiento concursal de renegociación de la persona natural deudora ante la Superintendencia; b) que existan dos o más títulos ejecutivos vencidos; c) que se hayan iniciado al menos dos ejecuciones en contra de la persona natural deudora; d) que no se hayan presentado bienes suficientes; y e) que el tribunal se pronuncie acerca de la concurrencia de los requisitos del artículo 283 de la ley, ninguna de cuyas exigencias se aplica al procedimiento de liquidación voluntaria. 

En síntesis, en la liquidación voluntaria el juez no debe realizar examen alguno de admisibilidad de la solicitud, ni tampoco le corresponde pronunciarse acerca de la concurrencia de determinados requisitos, pues con el sólo mérito del certificado de nominación del liquidador que solicita el propio solicitante y que expide la Superintendencia, dicta la resolución de liquidación la que deberá contener las menciones del artículo 129 de la ley, en lo que fuere pertinente. 

Lo anterior, guarda correspondencia con el propio mensaje de la ley, pues al referirse a la persona natural deudora, el legislador opta por un procedimiento simplificado especialmente diseñado para ella, cuyos presupuestos resultan menos exigentes si se trata de una liquidación voluntaria, que forzada, pues lo que se pretende es permitirle a la persona natural de manera libre, expresa y voluntaria, liquidar sus activos en la forma que la ley dispone para que todos sus acreedores puedan concurrir a  satisfacer sus acreencias con su producto, en un estado de situación que por su deterioro seguramente será empleado por el deudor de manera previa a una liquidación forzada, y frente al cual, en cambio, el legislador establece la concurrencia de ciertas exigencias formales que han de evidenciar de manera objetiva el mal estado de los negocios de esa persona natural deudora que habilite a sus acreedores a compeler la liquidación de los bienes del deudor. 

De esta manera que no existan juicios o proceso de cobro iniciados no puede empecer de manera alguna el uso de esta herramienta concursal, pues no se afecta la unidad del procedimiento, ni tampoco la igualdad en el cobro de los acreedores. La liquidación voluntaria, así entendida permite se respeten tanto el principio de unidad, como el de pago igualitario de los acreedores, bajo un contexto consensuado, transparente y supervisado por la intervención del tribunal competente. 

De esta forma, la resolución recurrida, ha impedido al solicitante ejercer sus derechos en la forma prevista por el legislador, lo que necesariamente impone a esta Iltma. Corte enmendar lo resuelto para que el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona natural deudora tenga plena operatividad en el caso que se revisa. 

Por otra parte, cabe señalar que, si bien algunas de las normas de la liquidación de la empresa deudora son aplicables a la liquidación de la persona natural deudora, no son estas las referidas a los requisitos o exigencias de procedencia del procedimiento propiamente tal. Finalmente, de los antecedentes acompañados a la solicitud de liquidación voluntaria de sus bienes, se desprende claramente el estado de  insolvencia del peticionario, al acompañar certificados de deudas emitidos por instituciones bancarias y comerciales, mismos, que reflejan su estado financiero, cumpliéndose así con el espíritu del legislador al instituir este nuevo procedimiento concursal de persona natural. 

Y visto además lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley 20.720, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 20, y en su lugar, se declara que se deberá dar curso progresivo a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes efectuada por Pablo Miguel Corvalán Barra, en los autos concursales antes referidos. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Corvalán Pazols, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo en cuenta sus propios fundamentos y en especial que el estado de insolvencia a que alude la ley N°20.720 no se desprende ni muchos menos se encuentra acreditado con los antecedentes aportados, no siendo suficiente la mera confesión, pues son los juicios pendientes los que atestiguan un compromiso generalizado del activo del deudor. 

Si no hay juicios sólo hay estado de morosidad y la ley se llama de INSOLVENCIA, es decir, cesación de pagos generalizada. 

Por otra parte, no es efectivo el sentido que le da el recurrente al requisito de señalar los juicios pendientes, pues a ese objeto existe la comunicación de la declaración de liquidación a las Cortes de Apelaciones del país y será el Tribunal en que se tramitan esos juicios el que debe suspender la tramitación y remitirla al de la liquidación. Asimismo, útil resulta señalar que si el legislador no exigiera necesariamente juicios pendientes, el artículo diría “si los hubiere”, expresión que no es la utilizada, pero aun cuando pudiera pensarse que no se trata de un requisito para dar lugar a la solicitud de liquidación voluntaria, al menos debería con los restantes antecedentes y documentos acreditarse el estado de cesación de pagos e insolvencia que lleven a desprender un estado patrimonial crítico como lo razonó el sentenciador de la instancia. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Redacción de la Ministro Interino sra. Marilyn Fredes Araya. 

Rol Corte N° 986-2017 Civil. 

Pronunciada por el Ministro Titular sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS, Ministra Interina sra. MARILYN FREDES ARAYA, Ministro Suplente sr. FREDERICK ROCO ALVARADO. No firma el Ministro Suplente sr. Roco, no obstante haber concurrido a la vista y fallo, por haber cesado en su cometido. 

Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID Secretario Subrogante. En Iquique, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Rafael Francisco Corvalan P. y Ministra Suplente Marilyn Magnolia Fredes A. Iquique, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. 

En Iquique, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.