Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareci贸 ante este Tribunal laboral don MARCO ANTONIO
POBLETE CARVAJAL, m煤sico, domiciliado en Av. Los Toros pasaje N潞5580
departamento 210-A, Puente Alto, quien deduce demanda en procedimiento Aplicaci贸n
general en contra de MINGA RECORD PRODUCCIONES LTDA, del giro de su
denominaci贸n, representada legalmente por Domingo Jhonny Vega Urz煤a, ambos
domiciliados en Austria N°1903, comuna de Las Condes, a fin que el Tribunal, acogiendo
su demanda declare la nulidad del despido que sufri贸 y adem谩s que 茅ste es injustificado,
condenando en consecuencia a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva por
falta del aviso previo y feriado proporcional, adem谩s de las remuneraciones desde el
despido hasta su convalidaci贸n, y las cotizaciones de seguridad social no enteradas
correspondiente por el periodo trabajado, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que ingres贸 a prestar servicios para la demandada
con fecha 1° de agosto de 2006, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia en los
t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, prestando labores de percusionista, las que
ejecutaba en la banda de Am茅rico, con una remuneraci贸n de $1.219.000, tocando en sus
conciertos, giras nacionales, e internacionales as铆 tambi茅n en los ensayos y pruebas de
sonido que le ordenaban, recibiendo instrucciones directas de Am茅rico, de su productor
Isa铆as Narv谩ez y del director musical don Mario Y谩帽ez.
En cuanto al despido se帽ala que el d铆a 23 de enero de 2018, se enter贸 por unos
compa帽eros que lo hab铆an despedido.
TERCERO: Contestando la demandada solicit贸 su rechazo, puesto que el actor comenz贸 a
prestar servicios para su parte desde el mes de enero de 2011, como trabajador
independiente, sin v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia y de modo espor谩dico, siendo
creada la sociedad a fines de 2010, por lo mismo es imposible que el inicio de los servicios
sea en la fecha que indica el actor -agosto 2006-.
Describe la prestaci贸n de servicios de percusionista del actor, no recib铆a un monto
fijo por sus servicios, la cantidad de dinero se acordaba en cada oportunidad, el actor
prestaba sus servicios dependiendo de su propia disponibilidad, no exist铆a jornada de
trabajo. Niega la existencia de un despido, lo que ocurri贸 fue que no se necesitaron sus
servicios para algunas presentaciones como hab铆a ocurrido en ocasiones anteriores, por lo
mismo el reclamo ante la inspecci贸n fue casi dos meses despu茅s. Cita teor铆a de los actos
propios.
CUARTO : Que llamadas las partes a conciliaci贸n, 茅sta no se produjo, recibi茅ndose la
causa a prueba, por estimar que exist铆an hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Efectividad que la relaci贸n entre las partes fue de car谩cter laboral, bajo subordinaci贸n y
dependencias, y en su caso, fecha de inicio, funciones desempe帽adas, remuneraci贸n
pactada y percibida por el demandante.
En la afirmativa de la anterior:
2. Fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral, pormenores y circunstancias, en especial si fue x
despido sin expresi贸n de causa o cumplimiento de las formalidades legales.
3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del demandante.
4. Prestaciones debidas al demandante al t茅rmino de los servicios, referida a remuneraci贸n
22 d铆as de enero de 2018, feriado legal y gratificaci贸n. Procedencia de tales cobros.
5. Si el v铆nculo entre las partes fue una prestaci贸n de servicios a honorarios, pactos al efecto
entre ellas; o, si por el contrario las partes pactaron 茅poca para el termino de los servicio o,
en su caso, servicio u obra para la cual el demandante habr铆a sido contratado, en los
t茅rminos del art铆culo N° 145 letra A.
QUINTO: El Tribunal debe dilucidar si la relaci贸n que uni贸 a las partes re煤ne los requisitos
del art铆culo 7° del C贸digo del trabajo, velando porque impere el principio de Primac铆a de la
realidad, por esto parece importante recordar lo que ha dicho nuestra Corte Suprema que
fue citada por la demandada en esta materia “Entre los principios imperantes en materia de
derecho del trabajo, y que sirven de inspiraci贸n al derecho positivo en esta rama, se
encuentra el de primac铆a de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo
que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Los
Principios del Derecho del Trabajo. Am茅rico Pla R.)” Corte Suprema, rol N潞 21950,
16.03.87
SEXTO: Dicho esto corresponde determinar primero si existe la convenci贸n por el cual el
empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, en el caso de autos el demandante
prestar sus servicios de m煤sico y su empleador pagar una remuneraci贸n, prestando estos
servicios bajo su dependencia y subordinaci贸n.
SEPTIMO: En el proceso se enfrentan entonces dos narraciones que divergen en relaci贸n
con el tipo de relaci贸n que existi贸 entre las partes, lo que resulta determinante para
calificarla, reconociendo la demandada la relaci贸n a honorarios con el actor solo a contar
de enero de 2011 hasta diciembre de 2017.-
OCTAVO: Ponderada la prueba documental y testimonial, respetando los principios de la
l贸gica y las normas de la experiencia es posible tener por acreditado:
a) Que el actor es m煤sico profesional, con especialidad en percusi贸n, as铆 lo reconocen
los testigos de ambas partes se帽or Isa铆as Narv谩ez Riveros t茅cnico en producci贸n,
quien conoce a al actor desde el a帽o 2003-2004, lo mismo Danny Rodr铆guez
G贸mez m煤sico, trabaj贸 con las partes del juicio desde 2011 al 2016 como m煤sico
y Mario Y谩帽ez, productor musical de la demandada.
b) Que el actor trabajaba junto a su padre en el restaurante Buenos Muchachos, como
m煤sico, para luego en el a帽o 2006 comenzar a trabajar como miembro estable de
la banda musical de Am茅rico, que estaba organizado por Melit贸n Vega, padre y
manager del cantante Am茅rico, para luego el 2011, terminar la relaci贸n entre
Melit贸n y Am茅rico (Domingo Vega), siguiendo el actor perteneciendo a la Banda,
pero ahora a trav茅s de Minga Records Producciones Limita, as铆 lo declararon los
testigos Danny Rodr铆guez y B谩rbara Gaete hermana del actor quien declar贸
comenz贸 una relaci贸n laboral el a帽o 2006 de este grupo musical donde trabajan
de Am茅rico , Domingo Vega , contrat贸 a su hermano, y lo llama a incorporarse,
comenz贸 desde la g茅nesis desde el a帽o 2006, trabajaron eventos grabaciones, hasta
enero de 2018, su pap谩 ten铆a un grupo musical, todos viv铆an juntos, explica que
incluso no toc贸 para otras bandas, explica que ensayaban, hay un director musical,
se les citaba con horario fecha., Isa铆as mandaban los tiempo, Mario ere el director
musical, Consultada por el acuerdo con Minga records, cuando ellos no ten铆an
eventos se les daba un monto asegurado y puede dar fe, mi hermano vive en una
propiedad de 茅l y ese dinero se le descontaba del arriendo, su hermano lleva 5
a帽os viviendo en ese domicilio, los ensayos, siempre se realizaban. Tambi茅n
declar贸 Danny Rodr铆guez G贸mez, profesor, m煤sico, conoce a las partes del juicio
Marcos y Domingo Vega, trabaj贸 con ellos desde finales del a帽o 2011 al 2016,
m煤sico, cumpl铆an horario determinado ensayos 2 veces a la semana o m谩s, los
ensayos eran rigurosos, conoci贸 al actor en los Buenos Muchachos, indica que trabaja desde el a帽o 2006, hasta enero de 2018 cuando conversaban en la orquesta
le dijo que estaba desde el a帽o 2006.
c) Que la sociedad demandada se constituy贸 seg煤n el oficio del Conservador de Bienes
Ra铆ces de Santiago con fecha 27 de julio de 2010, como empresa individual de
responsabilidad limitada, con el nombre de Domingo Vega Urz煤a cuyo nombre de
fantas铆a Am茅rico Producciones EIRL, cuyo objeto era la realizaci贸n de eventos
musicales en general. Modific谩ndose su raz贸n social a Minga Records
Producciones Limitada el 17 de abril 2014. Informaci贸n que es corroborada
mediante el oficio del SII que indica fecha de constituci贸n 20 de julio 2010, dos
socios Domingo Vega Urz煤a y Mar铆a Leyla Urz煤a Bustamante donde se informa
que el giro es la producci贸n de eventos art铆sticos musicales y culturales, adem谩s de
remitir la declaraci贸n anual de renta del a帽o . 2016,2017 y 2018.
d) Que el actor registra la primera boleta de honorarios la N° 22 entregada a la
demandada con fecha 15 de enero de 2011 en la cual se indica prestaci贸n de
servicios musicales $360.000 brutos, boleta N°23 del 31 de enero de 2011 donde se
indica actuaci贸n Olmue $300.000, actuaci贸n Paine $120.000; actuaci贸n la Tuna
$120.000 concluyendo la boleta por un total bruto de $540.000; boleta N°24 del 13
de febrero de 2011 donde se indica pago presentaci贸n primera quincena de febrero
$500.000; boleta N°25 del 28 de febrero de 2011 donde se indica prestaci贸n de
servicios musicales $500.000; boleta N°26 del 15 de marzo de 2011 donde se
indica prestaci贸n de servicios musicales $320.000 boleta N°27 del 30 de marzo de
2011 donde se indica prestaci贸n de servicios musicales $460.000; boleta N°28 del
21 de abril de 2011 donde se indica prestaci贸n de servicios musicales $200.000;
boleta N°29 del 3 de junio de 2011 donde se indica anticipo de honorarios seg煤n
contrato $1.100.000; boleta N°30 del 16 de junio de 2011 donde se indica anticipo
de honorarios seg煤n contrato $260.000, la misma din谩mica se repite en las boletas
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,40, 41, 42, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54, 55, 56, 57,58, 59. Luego en la boleta N°60 del 29 de enero de 2015 donde
se indica prestaci贸n de servicios mes de enero $960.000; boleta N°61 del 27 de
febrero de 2015 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de febrero $1.200.000;
boleta N°62 del 29 de marzo de 2015 donde se indica prestaci贸n de servicios mes
de marzo $240.000; boleta N°63 del 1 de marzo de 2016 donde se indica
prestaci贸n de servicios mes de enero 2016 $1.200.000 mes de febrero $1.600.000 un total de $2.800.000: boleta N°64 del31 de marzo de 2016 donde se indica
prestaci贸n de servicios mes de marzo $533.333; Boleta N°65 del 30 de septiembre
de 2016 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de abril$165.000,
mayo$132.000, junio$264.000, julio$132.000, agosto$132.000 y septiembre
$264.000 lo que arroja un total de $1.089.000; boleta N°66 del 30 de octubre de
2016 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de octubre $266.667; boleta
N°67 del 30 de noviembre de 2016 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de
noviembre $666.667; boleta N°68 del 30 de diciembre de 2016 donde se indica
prestaci贸n de servicios mes de diciembre $800.000; boleta N°69 del 30 de enero
de 2017 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de enero $1.088.888;boleta
N°71 del 27 de febrero de 2017 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de
febrero $2.201.500; boleta N°72 del 30 de marzo de 2017 donde se indica
prestaci贸n de servicios mes de enero $1.555.556; boleta N°73 del 30 de abril de
2017 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de abril $1.400.000; boleta N°74
del 30 de mayo de 2017 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de abril
$1.088.889; boleta N°75 del 31 de julio de 2017 donde se indica prestaci贸n de
servicios mes de julio $777.778; boleta N°76 del 31 de agosto de 2017 donde se
indica prestaci贸n de servicios mes de agosto $466.667; boleta N°77 del 29 de
septiembre de 2017 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de septiembre
$622.222; boleta N°78 del 30 de julio de 2017 donde se indica prestaci贸n de
servicios mes de junio $555.000; boleta N°80 del 31 de octubre de 2017 donde se
indica prestaci贸n de servicios mes de octubre $311.360; Boleta N°81 del 30 de
noviembre de 2017 donde se indica prestaci贸n de servicios mes de noviembre
$1.633.333; Boleta N°82 del 30 de diciembre de 2017 donde se indica prestaci贸n
de servicios mes de diciembre $1.078.000.-
e) Que el trabajo que desempe帽aba el actor consist铆a en asistir a los ensayos si era
necesario, lo que era coordinado por Isa铆as Narv谩ez quien hacia el horario de los
m煤sicos, siendo el productor musical Mario Y谩帽ez, quien era el directo de la banda,
quien relat贸 que por tema de presupuesto no todos los m煤sicos pod铆an asistir a todas
las presentaciones. As铆 el primero explic贸 que prest贸 servicios para el a帽o 2011
antes trabajaba Melit贸n Vega. Explica que era m煤sico de Minga Records, su trabajo
consiste en los llamar a los m煤sicos para ensayos, dependiendo los show que
existan en el mes, el citada a los show y daba los horarios. Agrega que Marco parti贸 tocando bongo, y luego congas, Marcos no iba a todas las prestaciones, hay
presentaciones que solo tocan con pista, solo se pagaba por el servicio cada
persona ten铆a un trato, solo sabe que se le pagaba por show, consultado por el
t茅rmino de los servicios, solo sabe que no lleg贸 a 2 0 3 show. Consultado por los
ensayos, los cita el director musical. Contra examinado; Melit贸n Vega era el
manager de Am茅rico, don Melit贸n no sigui贸 trabajando con Am茅rico desde el
2011, que se hizo el cambio de administraci贸n, se帽ala que 茅l sigue prestando
servicios para Minga Records se帽ala los 2 productores musicales uno es Mario
Y谩帽ez, explica que hace “los time”, horarios, prueba de sonido, explica que hab铆an
giras. Por otra parte Mario Y谩帽ez Err谩zuriz, productor musical, conoce a las
partes del juicio, a Mario lo conoce del a帽o 2008, ingresa a Minga Records el a帽o
2011 como percusionista de la banda, prestaba servicios , 茅l es el director de la
banda, debe dirigir 茅l es responsable que el trabajo que arriba del escenario salga
bien, que la banda funciones bien, hace la correcci贸n, se env铆a a los correos
personales, explica que el actor no iba a todas las actuaciones, por tema de
presupuesto no se pod铆a llevar, el no maneja la parte econ贸mica , dependiendo del
show se necesitaba ensayos, el citaba a los ensayos, para preparar un tema nuevo,
establec铆an un horario de com煤n acuerdo, no era obligatorios los ensayos sino se
asist铆an no hab铆a descuento conoci贸 al actor el a帽o 2008 tocando en los Buenos
Muchachos, reconoce que el actor tocaba desde antes pero ten铆a un trato con
Melit贸n Vega, Marcos estaba desde el comienzo, insiste que para montar un show
nuevo se ensayaba en la productora, reconoce que el actor particip贸 en el primer
disco 2007, 2008, trabaj贸 para Melit贸n Vega y luego Minga Records
f) Que seg煤n los certificados de cotizaciones de AFC el actor solo registra hasta el
mes de octubre de 2006 y se indica como empleador a Renato Antonio Poblete
Paredes, seg煤n el certificado de AFP Cuprum tambi茅n solo registra el pago de
cotizaciones hasta noviembre de 2006, por 煤ltimo FONASA inform贸 que no
registra cotizaciones declaradas, ambos certificados incorporados mediante oficios.
g) En cuanto al t茅rmino de la relaci贸n existente entre las partes la 煤ltima boleta de
honorarios que registra el actor, fue la n煤mero 82 de fecha 30 de diciembre de
2017, donde se indica el pago actuaci贸n del mes de diciembre de 2017, luego con
fecha 7 de febrero de 2018 estamp贸 constancia ante la inspecci贸n del trabajo la que
incorpor贸 en la que se帽ala que desde el 25 de enero de 2018 le dejaron de llegar correos para informarle los eventos, y se comunic贸 con el director musical Mario
Y谩帽ez y le inform贸 que estaba desvinculado…”:En el mismo sentido acompa帽贸 acta
de comparendo ante la inspecci贸n del trabajo, en el que se da cuenta que el actor
interpuso reclamo con fecha 23 de marzo de 2018, y compareciendo la demandada
ante el 贸rgano administrativo indic贸, “el reclamante prestaba servicios a
honorarios y no se necesitaron m谩s sus servicios y adem谩s dej贸 de concurrir a
algunas fechas en que se le solicit贸 su prestaci贸n de servicios a honorarios”
NOVENO: Analizada la prueba rendida en el considerando precedente se puede tener por
estableci贸 que a lo menos desde el 15 de enero de 2011 el actor prest贸 sus servicios a la
sociedad demandada, que si bien los testigos reconocen que desde el a帽o 2006, el actor
trabajaba como m煤sico, se acredit贸 asimismo que lo hac铆a para Meliton Vega, persona
Natural distinta de la demandada, sociedad que reci茅n es constituida en julio de 2010, no
pudiendo establecer una continuidad, puesto que si bien tocaba en la banda de Am茅rico, no
se puede determinar una continuaci贸n.
Determinado la existencia de prestaci贸n de servicios entre las partes y por lo mismo
la demandada pagaba una remuneraci贸n al actor que no era fija, como lo reflejan las boletas
de honorarios sino estaba asociada a las prestaciones que si hicieran durante el mes, de esta
manera importa determinar si existen aquellos elementos que la cl谩sica doctrina como
subordinaci贸n y dependencia con la particularidad del caso y lo dif铆cil de esto es que, se
trata de una relaci贸n at铆pica no com煤n, sin perjuicio que existe muchos trabajadores que
realizan las labores de m煤sico. Lo dif铆cil radica en determinar d贸nde est谩 el l铆mite de
determinar si estamos ante una presentaci贸n-relaci贸n civil- de una relaci贸n laboral. Para
esto los testigos de ambas partes parecen claros y concordantes, en se帽alar que eran
citados en la medida que se necesitara una actuaci贸n y por lo mismo solo se remuneraba
por actuaci贸n, si bien la hermana del actor la se帽ora B谩rbara Poblete se帽al贸 que aunque no
existieran actuaciones su hermano recib铆a una suma fija, esto es contrario a lo declarado
por su propio testigo Danny Rodr铆guez, quien se帽al贸 que eran remunerados por actuaci贸n,
existiendo una acuerdo particular con cada m煤sico
Por otra parte la existencias de ensayos dependiendo del evento que se requiriera,
en caso que existiera un tema nuevo, la salida de giras, existiendo cierta libertad en cuanto
a las horarios, estos ensayos eran citados en las dependencias de la demandada, era la
productora quien se encargaba en casos de giras, que efectivamente ha existido una
subordinaci贸n y dependencia.
DECIMO: Que ahora efectivamente como lo se帽ala la demandada el articulo 145 letra A
del c贸digo del trabajo, aplicable en este caso, se帽ala que “el presente cap铆tulo regula la
relaci贸n de trabajo dependencia y subordinaci贸n” lo que no descarta que puede existir una
relaci贸n civil que regule las relaciones de los m煤sicos pero de la prueba rendida si bien hay
indicios que podr铆an establecerse un l铆mite entre una relaci贸n civil por cuanto, la prueba
del horario pareciese que era el demandante quien impon铆a sus condiciones a la
demandada, no siendo esto concordante con una relaci贸n laboral donde es el empleador
quien pone las condiciones, en uso de sus potestad de mando, no se debe desconocer que
hay ciertas relaciones laborales que por su forma exigen que ciertas condiciones t铆picas
sean liberadas y en esa interpretaci贸n, de manera de ampliar el 谩mbito de protecci贸n de la
legislaci贸n laboral y de abarcar mayor n煤mero de trabajadores, cuyo debe haber sido el
inter茅s del legislador en incorporar el art铆culo 145 y siguientes del c贸digo del trabajo, a
personas del espect谩culo, que entiende que esos supuestos son de una relaci贸n laboral. En
el caso de marras, la relaci贸n es de larga data, (enero 2011), el actor era m煤sico estable de
la banda y solo no era convocado cuando alguna presentaci贸n en la TV era con pista, como
dijo su hermana su 煤nico ingreso era ser parte de la banda, lo que es corroborado por las
boletas de honorarios que son pr谩cticamente correlativas, estos hechos son suficientes para
acreditar la subordinaci贸n y la dependencia.
UNDECIMO: De esta manera se ha determinado que existi贸 una relaci贸n laboral de
subordinaci贸n y dependencia con la demandada desde el 15 de enero de 2011 y adem谩s que
se establec铆a una remuneraci贸n variable dependiendo del n煤mero de actuaciones del mes y
promediados los 煤ltimos meses (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos
del a帽o 2017) ascendi贸 a $822.316, por lo tanto establecida que existe una relaci贸n laboral
en los t茅rminos del art铆culo 7° del c贸digo del trabajo, resta determinar la forma como esta
concluy贸 reconociendo la demandada en el acta del comparendo ante la inspecci贸n del
trabajo “el reclamante prestaba servicios a honorarios y no se necesitaron m谩s sus
servicios y adem谩s dej贸 de concurrir a algunas fechas en que se le solicit贸 su prestaci贸n
de servicios a honorarios” , por lo mismo se tendr谩 como fecha de t茅rmino el 23 de enero
2018, sin invocar causa legal.
DUODECIMO: Que respecto de la sanci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, este tribunal, considerando el hecho de haberse acreditado LA
existencia de una relaci贸n laboral entre las partes y que la sentencia de este tribunal es
solamente declarativa y no constitutiva sin perjuicio de no haber retenci贸n alguna por parte demandada por cuanto siempre esta estim贸 que estaba en presencia de una relaci贸n civil eso
no la exime de hacerle aplicable las sanciones establecidas en el art铆culo 162 inciso 5° y
siguientes del C贸digo del Trabajo, en consecuencia se declara nulo el despido producido
por la demandada del 23 de enero de a帽o 2018 porque a dicha fecha no estaban enteradas
las cotizaciones previsionales, de salud y AFC del actor por lo tanto se da lugar a la
nulidad del despido.
Que en cuanto a las cotizaciones de salud Fonasa y AFP Cuprum estas deber谩n ser
calculadas en la etapa de cumplimiento, atendido la remuneraci贸n establecida en el motivo
octavo letra d) adem谩s de las boletas de honorarios aparejadas, puesto que determinar que
se pagaran con cargo a la 煤ltima remuneraci贸n, como lo ha resuelto antes esta
sentenciadora, atendida la extensi贸n –enero 2011 a febrero de 2018-genera distorsi贸n de
las cantidades, adem谩s se deber谩 estar al tope de las 60 UF contemplado en el art铆culo 16
del decreto ley 3500 en el caso de ser procedente.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al feriado el demandante solicito la suma de
$14.628.000, y la demandada solo lo controvirti贸 de forma gen茅rica al negar la existencia
de una relaci贸n laboral entre las partes. Que, efectivamente, en la demanda solo en el
petitorio se indica que se adeuda esa suma y por ese concepto, sin indicar antecedente que
permita determinar al tribunal que periodos demanda, sin cumplir la parte pretensora con lo
prescrito en el art铆culo 446 N° 4 del C贸digo del Trabajo, respecto a “la exposici贸n clara y
circunstancias de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, lo que
claramente obsta a acceder a su petici贸n
En cuanto al cobro de gratificaciones legal, ocurre lo mismo, dado que la misma no
cuenta con el sustento f谩ctico y menos a煤n con antecedente probatorio que permitan
determinar si es que se pact贸 la legal del art. 47 o la convencional del art. 50 ambas del
c贸digo del trabajo, por lo cual se rechazara su cobro, siendo insuficientes el oficio del
servicio impuestos interno acompa帽ado.
DECIMO CUARTO: En cuanto al cobro de la remuneraci贸n del mes de enero de 2018, el
demandante no acredit贸 que eses mes haya realizado alguna actuaci贸n y habi茅ndose
acreditado que la remuneraci贸n no era fija, sino por actuaci贸n, no se har谩 lugar a lo
solicitado.
DECIMO QUINTO: La dem谩s prueba rendida en nada desvirtuar lo razonado porque el
hecho de figurar el actor como testigo de la demandada en causas laborales nada aporta y
la declaraci贸n del actor como testigo en la causa Rol O-5763-2018 del 1°juzgado del trabajo de Santiago, no desvirt煤a el hecho que las labores que 茅l prest贸 fueran bajo
subordinaci贸n y dependencia.
Por lo tanto vistos las citas legales el art铆culo 7, 8, 145A y siguientes 162, 426 y
siguientes del C贸digo del trabajo;
I.- se hace lugar a la demanda por cuanto se declara la existencia de una
relaci贸n laboral entre las partes desde el enero de 2011 y el despido de que fue objeto el
actor con fecha 23 de enero de 2018 ha sido injustificado y nulo y en consecuencia la
demandada debe pagar las siguientes prestaciones:
a) $822.316 por indemnizaci贸n por falta del aviso previo.
b) $5.756.212 por a帽os de servicios (7) esta con el recargo del 50% de conformidad a lo
dispuesto en el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del trabajo lo que asciende a la suma de
$2.878.106.-
c) Remuneraciones que se devenguen desde el despido del actor, esto es, 23 de enero de
2018, hasta la fecha de convalidaci贸n del despido, a raz贸n de una remuneraci贸n de
$822.316.-
d) Las cotizaciones previsionales AFP Cuprum, de salud y AFC Chile, por todo el periodo
trabajado, esto es, desde enero de 2011 al 23 de enero de 2018 las que deber谩n enterarse en
el respectivo organismo previsional en la forma razonada en el motivo duod茅cimo.
Se rechaza en los dem谩s la demanda.
II.- Que las cantidades ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e
intereses que se indican en el art铆culo 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo
plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida.
IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo resuelto en ella
dentro de quinto d铆a, en caso contrario se dar谩 inicio a su ejecuci贸n, de acuerdo a lo
establecido en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo.
VI.- Devu茅lvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Reg铆strese y comun铆quese.
RIT O-2773-2018
RUC 18- 4-0102337-9
Dictada por do帽a CAROLINA LUENGO PORTILLA, Jueza Titular del 2° Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.