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martes, 26 de marzo de 2019

Falta de legitimación activa por parte de la inspección del trabajo. Se rechaza recurso de nulidad.

En Coyhaique, a veintiséis de Diciembre del año dos mil dieciocho. 

VISTO Y OÍDO: 

Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número I-16-2018, Rol Único de Causa número 1840128395-8, caratulada “Lorca con Muñoz”, en procedimiento monitorio, relativa a reclamación del inciso tercero, del artículo 12, del Código del Trabajo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, para conocer del recurso de nulidad, fundado en la interposición conjunta de las causales de nulidad del artículo 477 y 478, letra e), ambos del Código del Trabajo, deducido por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, representada por la abogado doña Cristina Vidal Araya, quien compareció a estrado y en contra de la sentencia de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil dieciocho, pronunciada por el Juez Titular, don Oscar Alberto Barría Alvarado, por la que, en lo sustancial, acogió el reclamo de doña Tania Danae Lorca Troncoso y a cuyo respecto pidió, la abogado recurrente, que el recurso se “acoja en su integridad de acuerdo a la causal ya señalada e invalide la sentencia recurrida y proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: 

1. Que, se rechaza la reclamación judicial deducida por doña Tania Danae Lorca Troncoso, contra la Resolución N° 25 de fecha 02.08.2018, que resolvió rechazar la reclamación administrativa del artículo 12 inciso 3° del Código del Trabajo interpuesta por la actora, por cuanto dicha resolución administrativa se encuentra fundada y ajustada a derecho. 
2. Que, se condena en costas a la contraria.”. Por la reclamante, en la vista de la causa, compareció la abogado doña Ximena Jiménez Ulloa, quien alegó instando por el rechazo del recurso. Y TENIENDO PRESENTE:  

PRIMERO: Que, la recurrente funda su nulidad en dos causales, que interpone en forma conjunta, la del artículo 477, en relación al artículo 12 y la del artículo 478, letra e), todos del Código del Trabajo. Como antecedentes, hizo presente que el 25 de Junio del año 2018, la reclamante ingresó denuncia a la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, de conformidad al inciso tercero del artículo 12, del Código del Trabajo puesto que su empleador le modificó unilateral e indebidamente su contrato de trabajo ya que alteró sus servicios que le provocó menoscabo económico, dictándose la Resolución número 25 del 2 de Agosto del año 2018, rechazando dicha reclamación; seguidamente, el 17 de Agosto del mismo año, la denunciante dedujo reclamación judicial en contra de la citada resolución, resolviéndose, en definitiva por el Tribunal que se acogía dicha reclamación y haciendo el Juez las declaraciones que citó, en lo sustancial, que se dejaba sin efecto la Resolución número 25 y ordena retrotraer la situación laboral de la reclamante en cuanto a funciones y remuneración a las que se encontraba en curso hasta el me de Mayo del año 2018, ordenando pagos que debe efectuar la Corporación Nacional Forestal, lugar en donde se desempeña la reclamante, sin costas. En cuanto a la primera causal invocada, cita los artículos 477 e inciso tercero, del artículo 12, ambos del Código del Trabajo, como el fundamento Noveno de la sentencia impugnada, que en suma resuelve que CONAF excedió la norma que consagra el ius variandi. Sostuvo que el ius variandi es una facultad legal entregada al empleador en el artículo 12, incisos 1° y 2°, del Código del Trabajo, para modificar ciertos aspectos de la relación laboral referidos únicamente a la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que  deban prestarse y la distribución de la jornada de trabajo hasta en 60 minutos anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso al trabajador con 30 días de anticipación a lo menos., de lo que se infiere que es ajena a todo pacto contractual o convención entre las partes de la relación laboral, se ejerce por el empleador de manera unilateral (facultad), pero con la limitación que no importe menoscabo al trabajador, o de otra forma, el empleador modifica unilateralmente pero no sustancialmente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, ya que es una norma de excepción al artículo 5 inciso 3° del mismo Código y si el trabajador se estima menoscabado puede recurrir en sede administrativa de reclamación debiendo el Inspector del Trabajo verificar si el empleador al ejercer su facultad alteró la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que deben prestarse o la distribución de la jornada de trabajo, provocando o no un menoscabo para el trabajador. Es así que, sostuvo, mediante la Resolución número 25 se resolvió rechazar la reclamación, pues el cambio de funciones y consecuente cambio en su remuneración se encuentra dentro de las hipótesis contempladas en las modificaciones de contrato de fecha 23 de Marzo del año 2011 y primero de Junio del año 2012, es decir, por modificaciones consensuadas y no unilaterales del empleador, como lo exige el artículo 12 en referencia, hecho aceptado por ambas partes, que hubo cambio de funciones y remuneración en base a una cláusula contractual y no en base al ius variandi, pese a ello el Tribunal decidió acoger la reclamación de la actora por infracción a esta norma, ya que dicha decisión del empleador le provocó un menoscabo económico a la trabajadora, obviando el hecho que la reclamación se centra en la ilegalidad de dicha cláusula. Sin embargo, expresó, que así como se señaló en la contestación del reclamo, al Inspector del Trabajo no le corresponde bajo la facultad conferida en el artículo 12 inciso 3°, del Código del Trabajo, verificar la ilegalidad o abuso de una cláusula contractual, ya que eso escapa del procedimiento administrativo de reclamación del art. 12 del Código del Trabajo que le corresponde resolver al Inspector del Trabajo y que es de competencia del tribunal laboral según lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, y por ende, lo que hace el Inspector del Trabajo mediante la resolución reclamada es señalar que se rechaza el reclamo pues el cambio de funciones y la baja de sus remuneraciones se encuentra dentro de las hipótesis contempladas en las modificaciones de contrato de fecha 23.03.2011 y 01.06.2012. De otra parte, también, cuestionó el hecho de que el Juez del grado, acogiera la reclamación y ordenara lo que resolvió, toda vez que corresponde al Inspector del Trabajo la resolución del asunto y debió así resolverlo, esto es, dejar sin efecto la resolución y ordenar se dicte una resolución que reemplace a la anulada, pero no proceder por sí y ante ya que la facultad, según el artículo 12, inciso tercero, corresponde a la Inspección del Trabajo. En cuanto a la segunda infracción, esto es del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, la fundó en cuanto el Juez otorgó más allá de lo pedido por las partes, lo que se verifica en el Resuelvo I de la sentencia, que cita, en relación a lo pedido por la reclamante, que también reproduce, de cuya comparación sostiene que la petición de la actora fue que se dejara sin efecto la Resolución N° 25 recurrida y se ordene al Inspector del Trabajo que dicte una resolución de reemplazo acogiendo su reclamación, pero el juez del fondo, no ordena dictar la resolución de reemplazo al  Inspector, sino que la dicta él mismo, incurriendo en infracción al citado artículo 12, pues dicha facultad solo puede ser ejercida por el Inspector del Trabajo en procedimiento administrativo de este tipo y no por el juez; sin perjuicio de que el juez del fondo ordena a CONAF, que no fue parte del juicio a pagar a la reclamante la diferencia de remuneración percibida desde el mes de junio de 2018 y hasta que se materialice esta rectificación, considerando que la reclamación está dirigida en contra del inspector del Trabajo de Coyhaique por la Resolución N° 25 y no en contra de CONAF, que como se dijo, no fue algo solicitado por la reclamante y quer por carecer de la facultad legal, tampoco el juez puede instruirlo mediante el fallo de este juicio, sino que debió ordenar a la Inspección dictar esta resolución de reemplazo con dicha consecuencia. 

SEGUNDO: Que, por su parte, la apoderada de la reclamante, en su alegato, sucintamente, sostuvo que el recurso debe ser rechazado, por razones de forma y de fondo. Respecto de las primeras, expresó que el recurso carece de un requisito esencial y transversal a todo mecanismo jurídico de impugnación, esto es, haber sufrido un agravio, un perjuicio directo a causa de la sentencia que se impugna, el que además debe ser efectivo, debe poder determinarse e indicarse la forma cómo éste se concreta en el caso particular y las razones por las cuales se produce, en orden a explicar cómo el fallo impugnado ha ocasionado tal agravio o perjuicio, y la recurrente no reporta perjuicio alguno puesto que la controversia y por ende la solución adoptada en la sentencia dice relación con derechos particulares del trabajador-empleador, cuyos efectos son particulares respecto de ellos; y la sentencia si bien puede no ser del agrado de la Inspección del Trabajo, lo cierto es que se enmarca dentro del  procedimiento especial del artículo 12 del Código del Trabajo, cuyo resultado no le causa ningún menoscabo y si bien el ente fiscalizador puede recurrir en otras instancias, como cuando se deja sin efecto una multa que afecta el erario fiscal, pero esto es solo resolutivo con efectos exclusivos para los particulares del caso y que se haya resuelto en forma distinta a lo que apreció, no le causa perjuicio. A tal efecto cita Jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 4740-11), en cuanto se resolvió que la declaración de ineficacia de una decisión jurisdiccional sólo puede justificarse en la medida que el acto dictado con error de derecho afecte en forma evidente los derechos de quien lo impugna. De otra parte, también objeta la forma en que se interpusieron las causales, conjuntamente, de acuerdo al cuerpo del escrito, más no en el petitorio; pero, más allá de ello, sostuvo que ambas deben materializarse para que el recurso pueda prosperar ya que la conjunción de ambas implica una complementariedad tal que una no subsiste sin la otra. Y no dándose aquello el recurso no puede prosperar. Sobre el fondo, y sólo respecto de la causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, arguyó con que de la sola lectura de la demanda de su parte, versus la parte resolutiva de la sentencia, queda en evidencia que este vicio es inexistente, puesto que lo que esta parte pidió fue precisamente que el tribunal dictara sentencia acogiendo la reclamación del trabajador, retrotrayendo la situación laboral de la trabajadora hasta el mes de mayo de 2018 y asimismo, ordenando al empleador CONAF a pagar a la trabajadora la diferencia de remuneraciones ocasionadas en razón del cambio de funciones, de manera que la sentencia sustituye la resolución pronunciada por el Inspector del Trabajo a instancias de la reclamación de la trabajadora y por ende, puede perfectamente  contener efectos que recaigan en el empleador, puesto que la reclamación de la trabajadora, en el contexto del artículo 12, implica la realización de una fiscalización que de hecho se realizó, en el que se emplaza al empleador y se le da oportunidad de exponer su defensa, como también ocurrió. No se reproducirán alegaciones respecto de la causal del artículo 477, del Código del Trabajo, atendido lo que se resolverá, 

TERCERO: Que, cabe dejar previamente establecido que el recurso impetrado es un recurso extraordinario, de derecho estricto, con causales genéricas, establecidas en el artículo 477 del Código del Trabajo y con causales específicas o de nulidad absoluta, contempladas en el artículo 478, del mismo cuerpo legal, que impone al recurrente la obligación de precisar con extremo rigor los fundamentos que invoca, sin perjuicio del doble examen de admisibilidad que corresponde a los Jueces realizar y, en lo que atañe al Tribunal ad quem, si bien con fecha doce de Noviembre del presente año, este Tribunal de Alzada declaró admisible el presente recurso, no es menos cierto que dicho examen es formal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480, inciso final, en relación al inciso primero del artículo 479, ambos del Código del Trabajo, en cuanto dicho examen exige ponderar la existencia o inexistencia de tales requisitos y no la calidad, eficacia o suficiencia de los mismos, circunstancias que deben ser analizadas luego del debate en audiencia y cuyas conclusiones serán vertidas en el fallo que al efecto se pronuncie. 

CUARTO: Que, en consecuencia, es en esta oportunidad en que deben verificarse, atendidas las causales invocadas, si el recurso en análisis tiene o carece de fundamentos de derecho, y si se ha expresado con claridad y coherencia la vulneración de él, como asimismo si la sentencia ha sido dictada en otra forma que la  ley dispone. En este sentido en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del Senado, del 21 de Enero del año 2008, el asesor legislativo del Ministro del Trabajo y Previsión Social exponía que: “este recurso opera a la inversa que el recurso de apelación, toda vez que en este último basta con señalar que la sentencia es agraviante. Acá, en cambio, los fundamentos de hecho y de derecho deben exponerse, y la ausencia de los mismos, hace que el recurso sea inadmisible”. En consecuencia, los fundamentos que se invocan pueden pasar el examen de inadmisibilidad formal, pero si tales fundamentos adolecen de vaguedad o imprecisión, habrá de concluirse, en un análisis de fondo, con el rechazo del recurso. 

QUINTO: Que, previo a entrar al análisis del recurso que se interpuso, menester es, entonces, conforme lo razonado, referirse y concluir respecto de las alegaciones de la reclamante en estrado respecto de la admisibilidad del mismo, conclusión que podría determinar la conveniencia y procedencia del análisis de las causales invocadas. Así entonces, habrá de concluirse, previa lectura del recurso impugnado por la demandada, que el recurrente presentó dos causales, en forma conjunta, una genérica del artículo 477 y otro motivo absoluto de nulidad, del artículo 478, letra e), ambos del Código del Trabajo. 

SEXTO: Que, conforme lo razonado y de conformidad al mérito del recurso intentado, del análisis de la segunda causal de nulidad invocada, ésta habrá de ser derechamente rechazada, dado que la infracción aludida, de extenderse “a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, o como se ha dado en llamar, de Ultrapetita, esto es, por haberse otorgado a una parte, más de lo pedido, en  este caso, a la reclamante. Para su verificación o concurrencia, habrá de estarse a lo solicitado y a lo resuelto. A tal efecto, la reclamante, en el petitorio de su acción, solicitó: “PIDO A SS., tener por fundado recurso de reclamación en los términos previstos en el artículo 12 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución N° 25 de fecha 2 de agosto de 2018 del Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, don Jorge Alberto Muñoz Hernández, ya individualizado o por quien le subrogue o represente, acogerlo en todas sus partes y en consecuencia dejar sin efecto la mencionada reclamación y dictar en su lugar, resolución de reemplazo en la que se acoja la reclamación planteada por mi representada y asimismo se ordene retrotraer su situación laboral, en cuanto a funciones y remuneración a las que se encontraban en curso hasta el mes de mayo de 2018, debiendo además ordenarse a la Corporación Nacional Forestal, que pague los montos de remuneración reducidos desde el mes de junio de 2018 en adelante y hasta que se materialice la corrección solicitada, todo ello con costas en contra de la entidad reclamada.”. Por su parte, el Juez del grado, resolvió: “I.- Que se acoge el reclamo presentado por doña Ximena Jiménez Ulloa, abogada, en representación de doña Tania Danae Lorca Troncoso, en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, don Jorge Alberto Muñoz Hernández, ya individualizados, y se declara: Que se deja sin efecto la Resolución dictada por la Inspección del Trabajo de Coyhaique N° 25, de fecha 2 de agosto de 2018 y, en consecuencia, acogiendo la reclamación de la demandante, se ordena retrotraer su situación laboral en cuanto a funciones y remuneración a las que se encontraba en curso hasta el mes de mayo de 2018. Además, la Corporación Nacional Forestal deberá pagar a la reclamante la diferencia de remuneraciones percibidadesde el mes de junio de 2018 y hasta que se materialice esta rectificación, en los términos referidos.”. Del análisis comparativo, entre lo solicitado y lo concedido, este Tribunal no aprecia el vicio a que alude la recurrente, ya que lo pedido se condice con lo resuelto, como textualmente se ha transcrito, de manera que, el recurso, por esta causal, habrá de ser rechazado y así se declarará. 

SÉPTIMO: Que, el Código del Trabajo, respecto de los Recursos, normados en el Párrafo 5°, del Título I, del Libro V, artículos 474 y siguientes, prescribe, en el primero de ellos que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”. Por su parte, el artículo 429, del Código del Trabajo, prescribe en su inciso segundo, parte final: “La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio….”. El artículo 478, inciso tercero, del cuerpo legal citado, al efecto dispone que: “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso.”. El artículo 477, del mismo cuerpo legal, al establecer la nulidad por las causales genéricas que establece, determina que la sentencia será anulable, cuando se hubieren infringido derechos o garantías constitucionales o con infracción de ley, pero respecto de ambas, exige que la infracción sea sustancial. De todo lo cual ha de inferirse que para que sea admisible un recurso de nulidad, debe existir un agravio, agravio que no puede  determinarse sólo a que no se concedió lo solicitado, sino que además, dicho agravio debe inferir un perjuicio al recurrente, reparable sólo con la declaración de nulidad, vale decir, la nulidad sin perjuicio no opera. Más, no debe escapar a este análisis que tratándose de los motivos absolutos de nulidad, al no contemplar la ley la sustancialidad exigida para las causales genéricas, ha de entenderse que el legislador ha presumido dicho agravio que causa perjuicio, por lo que no es necesario demostrarlo o hacerlo evidente 

OCTAVO: Que, de esta manera, habrá de convenirse y concurrir con la conclusión de la recurrida, en cuanto afirmó que la recurrente, como órgano administrativo-fiscalizador, no reporta perjuicio alguno con la sentencia cuya nulidad pretende ya que la controversia y por ende la solución adoptada en la misma dice relación con derechos particulares del trabajador-empleador, cuyos efectos son particulares respecto de ellos. En esa virtud, entonces, careciendo la recurrente de un requisito de procesabilidad, respecto de esta precisa causal, de la parte segunda del inciso primero, del artículo 477, del Código del Trabajo, habrá de ser rechazado, también, el recurso por esta causal invocada y así se declarará. 

NOVENO: Que, en consecuencia, atendido lo expuesto y a lo que se resolverá, huelga referirse, a las alegaciones de fondo de la recurrida, respecto de la causal genérica del artículo 477, del Código del Trabajo, omitiéndose pronunciamiento al respecto. 

DÉCIMO: Que, pese a lo expuesto y razonado precedentemente y no obstante ello y atendido lo dispuesto por el inciso tercero, del artículo 479, del Código del Trabajo, que prescribe: “Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquel corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478.”. Facultad que, atendido lo resuelto por el Juez a quo, hace imperativo que este Ilustrísimo Tribunal proceda a hacer uso de tal prerrogativa, en la forma en que se desarrollará, respecto de un motivo absoluto de nulidad que se ha observado y que no fuera alegado por la recurrente. 

UNDÉCIMO: Que, previamente se hace necesario contextualizar los hechos de la causa: Que, la reclamante, doña Tania Danae Lorca Troncoso, abogada, con fecha 26 de Diciembre del año 2008, celebró contrato de trabajo, regido por el Código pertinente, con la Corporación Nacional Forestal, para desempeñarse como abogado, en calidad de jornal, en el estamento de profesionales, con sede en la oficina Regional de Coyhaique, en el grado 14 de la E.U.R., a contar desde el 5 de Enero del año 2009 y con una vigencia de seis meses. Por modificación del 10 de Julio del año 2009, se conviene que el contrato de trabajo tendría el carácter de indefinido. El 23 de Marzo del año 2011, se suscribe, por ambas partes, modificación del primitivo contrato, mediante la cual la reclamante se comprometía a ejecutar las funciones de Jefe Unidad Jurídica Regional, titular, con sede en la oficina Regional, a contar desde el 1 de Marzo del año 2011, con remuneración equivalente al grado 9 profesional de la E.U.R., agregándose, seguidamente que: “En caso que la Corporación Nacional Forestal determine con posterioridad asignar dichas funciones a otro dependiente, así como también se presenten situaciones de reestructuración organizacional, supresión de funciones o cambio de dependencia que afectaren a el (la) trabajador (a), el (la) compareciente percibirá el grado  profesional de la escala Única de remuneraciones que tiene en propiedad.”. Con fecha 1 de Junio del año 2012, se suscribe nueva modificación al contrato de trabajo, en lo que decía referencia en que a contar del 1 de Junio del año 2012, la empleadora cancelaría a la trabajadora una remuneración correspondiente al grado 13 de la E.U.R. y las demás asignaciones que las leyes otorguen por tener dicho cargo, ser dependiente de la Corporación y cumplir los otros requisitos que señalen dichas leyes; sin embargo, la reclamante sigue percibiendo la remuneración correspondiente al grado 9, por ser la Jefa de la Unidad Jurídica Regional, según modificación del 23 de Marzo del año 2011. Con fecha 16 de Mayo del año 2018, se le notificó verbalmente a la reclamante por el Director Regional de CONAF que deja de ser Jefa de la Unidad Jurídica Regional; y con fecha 19 de Junio del año 2018, se le entrega copia de la modificación del contrato de trabajo, datado a partir del 1 de Junio del año 2018 en cuanto dejaba el cargo de Jefa, percibiendo el grado 13 profesional de la E.U.R., que tiene en propiedad, el que la reclamante no suscribe. Atendida la última modificación, la reclamante acude a la Inspección del Trabajo de Coyhaique, solicitando que “se respete ala (sic) reclamante Sra. Tania Lorca Troncoso el grado 9 de la E.U.R. en virtud de lo expuesto.”, Esto es, que la situación descrita le provocó menoscabo a la trabajadora conforme al artículo 12, inciso 1° y 3° del Código del Trabajo. Finalmente, con fecha 2 de Agosto del año 2018, el inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, resuelve, por Resolución N° 25, rechazar el reclamo deducido en contra de la empresa Corporación Nacional Forestal, en atención a que se verificó en la  respectiva fiscalización que por Resolución N° 72/2018 del 28 de Mayo del año 2018, el Director Regional de Aysén de la CORFO aprueba cambios internos tanto de personal como de cargos, dentro de los cuales se encuentra la reclamante, pasando del cargo de Jefe de Unidad Jurídica Regional a ocupar el cargo de Abogado Unidad Jurídica Regional; a que revisado el reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de CONAF, en el artículo 14 inciso final establece: “..toda modificación que se haga al contrato de trabajo requerirá el mutuo acuerdo de las partes y se consignará por escrito”, y el artículo 15, que consigna: “La Corporación podrá alterar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, previamente convenida entre las partes…sin que constituya menoscabo para el trabajador o trabajadora.”; finalmente, se tuvo, también presente para resolver como se dijo, las modificaciones de contratos aludidas, de manera que concluye con que “el cambio de funciones de la trabajadora reclamante, así como el cambio en su remuneración, se encuentra dentro de las hipótesis contempladas en las modificaciones de contrato de fecha 23.03.2011 y 01.06.2012, donde se indica expresamente que en caso de dejar de ejercer el cargo de Jefatura, percibirá el grado 14 E.U.R. en que originalmente fue contratada y que luego fue modificado con fecha 01.06.2012, a agrado 13 E.U.R., encontrándose ambos documentos firmados por la trabajadora Sra. Tania Lorca Troncoso, por lo que no es posible sostener que ella no tenía conocimiento que podía modificarse la función y grado que desempeñaba. Así las cosas, se advierte de los documentos ya indicados, que el grado 9° E.U.R., está en función del cargo que desempeñaba la reclamante.”.  

DUODÉCIMO: Que, la reclamante y recurrente en estos autos, dedujo especial reclamación, ante el Juez de Letras del Trabajo de Coyhaique, del inciso tercero, del artículo 12, del Código del Trabajo, en contra de la Resolución número 25, del 2 de Agosto del año 2018, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo, solicitando lo que ya se refirió y acogiéndola el Juez del grado, resolvió como se indicó, y basándose, tanto el reclamo como la sentencia, en que hubo infracción al ius variandi que produjo un menoscabo a la trabajadora, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo del cuerpo legal, citados, involucrando el Juez a quo, en lo resolutivo de su sentencia, a un tercero ajeno al juicio que no participó del mismo y obligándole a una serie de prestaciones que en lo resolutivo ordenó y que significan no sólo un detrimento administrativo sino que pecuniario. 

DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 478, letra a), dispone que: “El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;”. Causal que no fue invocada por la recurrente, pero a cuyo respecto, por así disponerlo el artículo 479, del Código del Trabajo, en su inciso final, este Tribunal, ha estimado del caso acoger, conforme se explicitará, 

DÉCIMO CUARTO: Que, en principio, la competencia absoluta es la que permite definir la jerarquía o clase de tribunal que conocerá de la cuestión controvertida -ordinario o especial-, que de acuerdo con la ley debe intervenir en el conocimiento de un asunto, lo que quedaría definido por la materia, contenidas en los artículos 420, 421 y 422, todos del Código del Trabajo. A este respecto ha de tenerse presente que el artículo 420, letra a), del  citado Código, prescribe: “Será de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.”. De esta manera, el objeto del juicio, la competencia absoluta que determina el artículo 420, en la letra citada, considera las partes o los sujetos de la acción, que la reclamante de autos circunscribió a su parte y a la Inspección del Trabajo como exclusiva contradictora, sin embargo su petición, irremediablemente, como sucedió en el caso de autos, afecta a un tercero que no es ni fue parte en la discusión y que aparece como único agraviado con lo resuelto, la Corporación Nacional Forestal, a cuyo respecto no se observó el debido proceso ordenándosele el cumplimiento de ciertas obligaciones que se dieron por ciertas sin que mediara la debida discusión, sin perjuicio de que, en fase administrativa sí participara, pero cuyo final lo constituyó la resolución favorable que obtuvo de la autoridad fiscalizadora. Así, se ha concluido con que “En lo que se refiere a las implicaciones concretas del tema de la competencia, resulta inevitable advertir que las disgregaciones que pueda hacerse en este ámbito no son irrelevantes porque no sólo traen consigo la definición del tribunal señalado por la ley para resolver un asunto, sino que, además –como una suerte de efecto expansivo-, determinan también el procedimiento pertinente, el sistema probatorio aplicable, el rigor del onus probandi, el régimen de recursos, la vigencia de principios que inspiran o integran el derecho respectivo, entre otras derivaciones.”. (El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas. Omar AstudilloContreras, AbeledoPerrot, Legal Publishing Chile, Thomson Reuters, 1ª. Edición, año 2012, pág. 84.). 

DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, el Juez a quo, entonces, debió examinar el contenido del reclamo y la consecuencia de a quienes podía afectar lo solicitado, para que, con el resultado de dicho análisis concluir que eventualmente su resolución podría afectar a un tercero que no es ni fue parte del juicio respectivo, y que la materia en cuestión y objeto de la reclamación lo constituía un aspecto relativo a la aplicación e interpretación de las cláusulas de un contrato individual de trabajo, lo que ameritaba se incoara otro tipo de procedimiento de sustanciación de la causa que no sea el especial y brevísimo del inciso tercero del artículo 12, del Código del Trabajo, y atendido a que las normas de competencia son de orden público, esto es que su establecimiento atiende a consideraciones de interés general, superior al de los propios litigantes, no son disponibles y constituyen una condición de validez indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional y que por ello, su falta, importa y conlleva un vicio que afecta e invalida el procedimiento, por lo que se resolverá en consecuencia. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 171, 474, 477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, SE RESUELVE QUE: 

I.- Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, representada como se ha dicho, basada en las causales, genérica del artículo 477 y específica de nulidad absoluta del artículo 478, letra e), ambos del Código del Trabajo, en contra de la sentencia del veintitrés de Octubre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Barría Alvarado, por medio de la cual declaró que se acogía el reclamo de doña Tania Danae Lorca Troncoso deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo y que dejó sin efecto la Resolución número 25, del dos de Agosto del año dos mil dieciocho, por ella emitida y que ordenó a la empleadora, Corporación Nacional Forestal, el cumplimiento de lo resuelto, esto es retrotraer la situación laboral de la reclamante en cuanto a funciones y remuneración a las que se encontraba en curso hasta el mes de Mayo del año dos mil dieciocho y que, además, aquella debía pagar a la reclamante la diferencia de remuneraciones percibidas desde el mes de Junio del año dos mil dieciocho y hasta que se materialice dicha rectificación, sin costas; 

II.- Que, sin embargo, actuando de oficio este Ilustrísimo Tribunal, declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada, en contra de la citada sentencia a virtud de lo dispuesto en la causal de la letra a), del artículo 478, del Código del Trabajo y en consecuencia se declara que SE ANULA LA SENTENCIA precedentemente citada Y EL JUICIO EN QUE ÉSTA RECAYÓ, y atendido lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 478, del Código del Trabajo, se retrotrae el estado del proceso al momento en que, el Juez no inhabilitado que corresponda, dicte la providencia que en Derecho proceda respecto a la reclamación que se ha presentado en estos autos. 

III.- Que, no se condena en costas a las partes del juicio y recurso, por estimarse que han tenido motivos plausibles para litigar. 

Regístrese, notifíquese en la audiencia señalada al efecto y devuélvanse. 

Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza.  Se deja constancia que no firma el Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse ausente. 

Rol N°: 64-2018.- Rol Único de Causa N°: 1840128395-8.- 

Alicia Araneda Espinoza Ministro(P) Fecha: 26/12/2018 13:28:30 Sergio Fernando Mora Vallejos Ministro Fecha: 26/12/2018 13:29:53 Pedro Alejandro Castro Espinoza Ministro Fecha: 26/12/2018 13:29:54 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidente Alicia Araneda E. y los Ministros (as) Sergio Fernando Mora V., Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Coyhaique, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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