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martes, 26 de marzo de 2019

Falta de legitimación activa de la Dirección General de Aguas. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, nueve de enero de dos mil trece.

 VISTO

En estos autos rol Nº 278-2010, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, procedimiento especial contenido en el artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Javier Castro Caro en representación de Conaf contra Resolución dictada por el Director Regional de Aguas, Región de Los Lagos”, la Dirección General de Aguas dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, escrita a fojas 29, que acogió el recurso de reclamación deducido por la Corporación Nacional Forestal, en contra de la Resolución N° 449, dictada por el Director Regional de Aguas de la Región de Los Lagos, que a su vez desestimó la oposición del reclamante a la solicitud de Agrícola Auchemo Limitada, destinada a obtener derechos de aprovechamiento de aguas sobre el lago Sin Nombre, al interior del Parque Nacional Corcovado, Provincia de Palena, Región de Los Lagos, haciendo lugar a dicha oposición y, en consecuencia, denegando la solicitud de derechos de aprovechamiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 132 inciso primero del Código de Aguas, en relación al artículo 137 del mismo cuerpo legal y 10 letra p de la Ley N° 19.300, en relación a lo dispuesto en los artículos 22 y 141 inciso final del Código de Aguas.

Desarrollando su postulado argumenta, en síntesis, que los sentenciadores del mérito habrían incurrido en los yerros jurídicos que acusa al haber desestimado por completo y sin razón aparente la circunstancia de que la solicitud que dio origen a la oposición de Conaf fue denegada por contener vicios insalvables que hacían obligatorio para el servicio su rechazo y que, en todo caso, ella fue negada posteriormente a raíz de otra oposición formulada en su contra, situación que excluiría el indispensable agravio que debió afectar a la Corporación Nacional Forestal para legitimar su reclamo y, por otra parte, al omitir considerar que existiendo en la especie una norma que expresamente autoriza el desarrollo de actividades o proyectos en áreas protegidas del Estado -articulo 10 letra p de la ley 19.300-, no concurría, a su entender, motivo legal alguno que justificara la denegación de la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas en un área puesta bajo protección oficial; 

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, es relevante mencionar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Una entidad particular, Agrícola Auchemo Limitada, solicitó se le otorgara un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes de un lago sin nombre, ubicado en la comuna de Chaitén, ubicado dentro del Parque Nacional Corcovado, de la provincia de Palena;
2.- El Parque Nacional Corcovado fue consagrado como tal por el Estado de Chile mediante Decreto Supremo N° 2, de 7 de enero de  2005, del Ministerio de Bienes Nacionales y, en virtud de esa calidad, todo el sistema está protegido por la normativa contenida en el Decreto Ley N° 1.939 de 1977 y sujeto también a las limitaciones impuestas por la Ley de Bosques; 
3- Agrícola Auchemo Limitada pidió el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas respecto del lago sin nombre con fines comerciales, específicamente, para la generación de hidroelectricidad;

4.- La referida solicitante no solo pretendía con su requerimiento el otorgamiento de un derecho de aguas con fines de lucro sino que, además, la captación de aguas de un río para devolverla a su caudal cientos de metros aguas abajo, lo que implicaba necesariamente que el Parque Nacional resultaría gravado con una servidumbre de acueducto; 

TERCERO: Que atendidos los argumentos sobre los cuales la impugnante desarrolla el postulado que sustenta su pretensión de invalidez y a fin de dilucidar si la Dirección General de Aguas se encuentra legitimada para obtener la nulidad del fallo que, en definitiva, rechaza la solicitud promovida por un particular para constituir derechos de aprovechamiento de aguas dentro de un área protegida por el Estado, en forma previa al análisis que pudiera conducir a estos sentenciadores a arribar a alguna determinación en relación con la ocurrencia de los vicios que se alegan, resulta imprescindible constatar si en el caso de autos se han verificado los requisitos de procedencia de la casación enarbolada;

CUARTO: Que para los fines señalados, del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se constata que además de las exigencias que dicen relación con el plazo de interposición, la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce, el recurso de casación en el fondo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.

Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

 QUINTO: Que así, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar quien lo interpone, esto es, la determinación del perjuicio que le origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por la cuales se produce, que en el caso del recurso en estudio cobran vital importancia. La exigencia de expresar tal fundamentación es relevante no sólo por tener origen legal, sino, además, por ser a ella a la cual debe ajustarse la labor de esta Corte de Casación, por cuanto la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de nulidad, que debe ser congruente con la actividad de las partes y el objeto del juicio;

SEXTO: Que la dilucidación del interés y legitimación que podría asistir a la Dirección General de Aguas para pretender la invalidación del fallo de autos no encuentra suficiente razón en el modo en que se expone y desarrolla el postulado de ineficacia de fojas 37.
Tal como se anunciaba en los basamentos que anteceden, que sólo reiteran lo que esta Corte Suprema ha venido sosteniendo invariablemente al respecto, el recurso de casación es de derecho estricto y, en ese carácter, se encuentra sometido a reglas muy exactas que el legislador se ha encargado de precisar mediante los principios y normas que gobiernan la materia.
Sin embargo, el de la especie carece de consideraciones relativas a la manera en que la infracción de ley que se ha denunciado puedan ocasionar al impugnante un agravio o perjuicio de una entidad tal que amerite la invalidación del fallo, ya que si bien el libelo abunda en postulados de orden sustantivo, el recurrente parece obviar que los tribunales no pueden por regla general, y menos aun en lo particular, conociendo de un recurso de casación, declarar la nulidad por la nulidad, amparando preciosismos jurídicos, por cuanto la declaración de ineficacia de una decisión jurisdiccional sólo puede justificarse en la medida que el acto dictado con error de derecho afecte en forma evidente los derechos de quien lo impugna;

   SÉPTIMO: Que sin perjuicio que el defecto anotado resulta suficiente como para desestimar desde luego la pretensión invalidatoria, sucede que, además, del mérito de autos se advierte indefectiblemente que la circunstancia de haberse acogido el recurso de reclamación y, consecuencialmente, la oposición de la Corporación Nacional Forestal a una solicitud formulada por un particular destinada a que se le constituyeran derechos de aprovechamiento de aguas en un área protegida por el Estado y puesta bajo la administración de la reclamante, podría constituir un agravio que afecta precisamente a quien, como consecuencia de la decisión del órgano jurisdiccional, no podrá incorporar a su patrimonio tales derechos.
Sin embargo, no es el solicitante de los derechos de aprovechamiento de aguas quien ha cuestionado la validez de la decisión sino que lo ha sido la autoridad administrativa que se los concedió, en cumplimiento de sus deberes legales.
Considerado lo anterior, se dificulta vislumbrar cómo podría perjudicar a la Dirección General de Aguas lo resuelto por los jueces quienes, de conformidad al mérito de los antecedentes y a los razonamientos expresados en el fallo objetado, han determinado que la normativa que consideró la Dirección General de Aguas para adoptar la decisión que fuera cuestionada mediante la acción del artículo 137 del Código de Aguas, debía ser interpretada en un sentido distinto al que le confirió dicha autoridad;

    OCTAVO: Que, en consecuencia, sin necesidad de emitir esta Corte un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la resolución que se reprocha, habrá de concluirse que la Dirección General de Aguas carece de legitimación para impetrar el recurso de autos ya que la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt no le ha causado agravio que amerite la invalidación de lo decidido, motivo por el cual la nulidad sustancial no prosperará, como se decide en lo que sigue.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Luis Alejandro Barría Gutiérrez, en representación de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Los Lagos, en lo principal de la presentación de fojas 37, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, que se lee a fojas 29, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 4740-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H. 

No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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