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domingo, 14 de abril de 2019

Cumplimiento de labores accidentales, principio de primacía de la realidad. Termino injustificado de contrata, cobro de indemnizaciones y compensaciones correspondientes.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue. 

Vistos: 

Se reproducen los fundamentos, quinto a decimoséptimo del fallo de unificación de jurisprudencia que precede. Se mantienen la parte expositiva y motivos primero y segundo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, de once de marzo de dos mil quince, por no verse afectados por la resolución que se emitirá. Asimismo, de la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Talca, se mantiene su expositiva y sus motivaciones primera, segunda y tercera, las que no resultan removidas por la decisión a emitirse. Y teniendo, además, presente: 


Primero: Que es un hecho establecido que los trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, también que el vínculo que los unía era uno contractual y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza es de carácter laboral sujeta a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al artículo 4° de la Ley 18.883. 

Segundo: Que, en efecto, la última disposición citada regula los contratos de carácter laboral que un municipio puede suscribir, los que deben adecuarse a ciertas exigencias de procedencia y cumplir con los siguientes requisitos, a saber: - En general, cuando se trata de cumplir labores accidentales y que no sean las habituales de cada Corporación; - Excepcionalmente, para desarrollar cometidos específicos, propios de las tareas habituales y permanentes de la municipalidad. Por labores accidentales y no habituales, se debe entender aquellas que, siendo propias del municipio, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata. Asimismo, por cometido específico debe entenderse, aquellas tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscrita a un objetivo especial. 

Tercero: Que, entonces, es errado el razonamiento que entrega el juez del Juzgado del Trabajo de Talca para estimar que la labor desarrollada por los demandantes es constitutiva de servicios específicos y ocasionales, pues resulta contradictorio con lo expuesto, implicando más bien que el trabajo que efectuaron es de los propios que por mandato legal debe cumplir un municipio, siendo además habituales y propios de su giro en tanto corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local, según mandata el artículo 2° de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. 

Cuarto: Que tal conclusión, en cuanto prestación temporal reiterada y genérica de servicios de aseo y ornato y uno en particular, de pintura de señalización caminera, encuentra respaldo en la documental incorporada a juicio por la demandada, de cuya revisión y detalle fluye la época a partir de la cual cada uno de los actores fue contratado para prestar los servicios indicados de acuerdo al régimen contractual impugnado y que fue resuelto en tanto ser de carácter laboral, sin que de sus alegaciones pueda colegirse una posición contraria a la de aquéllos, más bien, resultan ser convergentes, disintiendo sólo en la determinación de aquella subsunción normativa que cada cual cree correcta, acerca del carácter foral o estatutario de los servicios que prestaban. 

Quinto: Que, en todo caso, es útil no sólo recurrir a argumentos de texto, como se ha planteado, sino que, además, a la necesaria conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, que, en la dogmática, se lo define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el municipio demandado se asile en el ejercicio de una facultad para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza. Lo anterior, es además coherente en el contexto de un Estado social y democrático de derecho, en particular, tratándose de reglas protectoras como son las contenidas en el Código del Trabajo, puesto que, siguiendo a Dworkin, tales máximas “son estándares que han de ser observados, no porque favorezcan ventajas económicas, políticas o sociales, sino porque son una exigencia de la  justicia, de la equidad o de alguna otra dimensión de la moralidad.” (En “Filosofía del Derecho”, Editorial Fondo de Cultura Económica, pág. 86). 

Sexto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia y el cumplimiento de las funciones de aseo y ornato encomendadas, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo al menos e ininterrumpidamente, en algunos casos por cinco años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal. 

Séptimo: Que acerca de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, en cuanto al carácter del vínculo que unió a cada uno de los demandantes con el municipio demandado, resulta que la entidad edilicia interpelada no demostró la justificación del despido, trabajadores que fueron desvinculados sin expresión causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que asiente de forma tácita la mora previsional, pues se ampara en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral como ha quedado comprobado en autos, por lo que devienen las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el Código del ramo, debiendo por tanto ser acogida la demanda y accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por los peticionantes. 

Octavo: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por cada uno de los actores, esto es, la suma de $227.868.-, incluyéndose a don Osvaldo González, a quien si bien la demandada admitió que se le pagaba una suma mayor, ascendente a $393.243.- a título de honorarios, en la demanda se solicitó la solución de una indemnización y base de cálculo menores, a la que habrá de estarse, igual como se procederá respecto de cada una de las  prestaciones expresamente demandadas por los veintiséis actores, motivo por el que se restará del pago de la compensación por feriado legal a Carolina Lepe Lepe, que no fue reclamado. 

Noveno: Que a fin de establecer las fechas desde las que se computará el pago de las respectivas indemnizaciones que en cada caso tienen derecho a percibir los demandantes, se estará a la documental aportada por la Municipalidad de Talca, según se detalla para cada demandante, no invalidada ni controvertida, en la que se especifica la fecha de inicio de la relación contractual que se ha resuelto ser de tipo laboral, cuyo fin tampoco ha sido controvertido, vínculo que tiene el carácter de laboral, tal como se detalla para cada trabajador, en el motivo segundo del fallo del grado. 

Décimo: Que, en consecuencia, la documental ofrecida a juicio por la demandada servirá para establecer la fecha en que cada trabajador comenzó su relación con el municipio demandado, conforme detalle que será desarrollado en lo resolutivo del presente fallo, prestaciones a las que además se sumarán los recargos pertinentes por ser inmotivado el despido que afectó a cada uno de los trabajadores, en conjunto con la compensación por feriado, pues la demandada no se excepcionó de algún modo dando cuenta de su solución, o bien, de un modo conforme al cual hubiere sido satisfecho con alguna otra contraprestación. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: 
I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, en cuanto se declara injustificado el despido de que fueron objetos los actores con fecha 9 de agosto de 2014. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan: 
1.- Verónica Vianca González Vera: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años). c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. 0162401646853 e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
2.- Leonor de las Mercedes Vásquez Díaz: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años). c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
3.- Ana María Briones Ramírez: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años). c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
4.- José Raúl Oyarce Gutiérrez: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años). c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 5.- Ana María Ávila Piña: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años). c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.  d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
6.- Francisco Javier Herrera Ramírez: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años). c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
7.- David Ricardo Opazo Contreras: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años). c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
8.- Elsa de las Mercedes Cepeda Muñoz: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años). c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal proporcional. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
9.- Humberto del Carmen Garrido Salinas: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.139.340.- por concepto de indemnización por años de servicios (5 años). 0162401646853 c) $569.670.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 10.- Andrea del Pilar Mena Vargas: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años). c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal proporcional. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 11.- Avilio Germain Dupas Jaque: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años). c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
12.- María Isabel García Jaque: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $683.514.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años). c) $341.757.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
13.- Claudio Demecio Rojas Valenzuela: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 0162401646853 b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años). c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 14.- Narcisa Graciela Casanova Fuentes: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años). c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
15.- María Soledad Lara Vásquez: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años). c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
16.- Juan Carlos Avello Chávez: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años). c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
17.- Osvaldo González González: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años). c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
18.- César Alfonso Bobadilla Canales: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años). c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 19.- María Teresa Luna Osses: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7 años). c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 20.- Alejandra del Tránsito Lepe Fernández: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2 años). c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
21.- Ana María Hernández Silva: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años). c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 22.- Iris Patricia González Parra: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6 años). c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
23.- Lucy Eliana Monsalve Canales: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años). c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 24.- Carolina Elizabeth Lepe Lepe: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4 años). c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
25.- Georgina Macarena Lepe Álvarez: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $683.514.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años). c) $341.757.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
26.- María Elgueta Cornejo: a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3 años). c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 

II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación. 

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 

IV.- Cada parte soportará sus costas.-. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera. 

Regístrese y devuélvanse con sus agregados. 

N°5.699-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.


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